Sólo para abogados en ciernes. Amparo vs particulares

Publicado el 30 de agosto de 2013

Carlos Meza Viveros
Licenciado en Derecho, maestro en Administración Pública (INAP) y con estudios de maestría en Políticas Públicas (BUAP)
mezavcm.abogados@gmail.com

Para Alfonso Esparza Ortiz.
Por su futuro promisorio. Sinceramente.

El artículo 5° de la Ley de Amparo en vigor previene en su fracción II, párrafo segundo, previene que, para los efectos de la ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en el ejercicio de las funciones que realicen las cuales deberán estar determinadas por una norma general. Recuerden que, habíamos hablado de que los notarios públicos quienes se rigen por la ley del notariado, eventualmente pueden ser considerados autoridades responsables, para efectos de la nueva ley de amparo, por actos propios de su función que puedan afectar los derechos subjetivos o el interés legítimo individual o colectivo -que no interés simple-, y se transgredan los derechos previstos en el artículo 1° de la ley en la materia.

Queda claro entonces que, todos los principios de los que hemos hablado y que se engloban en los derechos fundamentales del individuo pueden ser materia de amparo por actos u omisiones que modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria o que de producirse el acto crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Sentado lo anterior me referiré a un espléndido ensayo del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien considera que, el concepto de autoridad para los efectos del amparo, ha sido uno de los aspectos que ha tenido más lenta evolución. Coincido con el eximio jurista en atención a que, en no pocas ocasiones el justiciable se ha visto impedido para impetrar la protección constitucional contra actos de funcionarios, organismos o instituciones que no eran consideradas autoridades para los efectos del amparo pese a que estuviesen regidos en cuanto a su función por una norma de carácter general.

El concepto de “Autoridad”, no cabe duda, ha sufrido diversas transformaciones e interpretaciones y así podría pensarse que, aquéllas personas que disponen de la fuerza pública de facto o de iure, ejercen actos públicos. “Introducción al estudio del Juicio de Amparo”, ED. Porrúa 1977, Genaro Góngora Pimentel. He aquí, la parte medular de nuestra entrega. Me refiero al fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 10 de mayo de 1919, si, ¡Mil novecientos diecinueve!, en el que en la población de Sahuaripa, el Mayor Canuto Ortega le pidiera a nuestro personaje de hoy Marcolfo F. Torres, lo acompañara fuera de la población precitada, pretendiendo, indebidamente, con esto, privarlo de su libertad actos que trascendían en una violación a la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución General  de la República. El afectado, solicitó la protección constitucional y la suspensión del acto reclamado habiéndose dado entrada a la demanda por el Juez de Primera Instancia y formado el Incidente respectivo de suspensión, la cual le fue concedida así como la libertad bajo caución, hecho lo anterior el Juez del fuero común de Sahuaripa, señaló día y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, recibió las pruebas que al derecho del quejoso convino rendir y remitió las actuaciones judiciales al Juez de Distrito del Estado de Sonora.

El 5 de noviembre de 1919, resolvió que la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Marcolfo F. Torres, contra los actos del Mayor Canuto Ortega, por considerar que el Juez de Primera Instancia de Sahuaripa, obró ilegalmente al dar entrada a la demanda de amparo, habida cuenta que el militar señalado como responsable no tiene el carácter de autoridad, sino de un particular, ergo, el “recurso” de amparo  al ser procedente contra leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales como lo prevenían los artículo 103, fracción I,  de la Carta de Querétaro, y 661, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles; la protección constitucional devenía improcedente. Marcolfo F. Torres hizo valer entonces, el recurso de revisión del cual tomó conocimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes, privilegiando lo que hoy conocemos como principio pro persona, derechos fundamentales, humanos, acceso verdadero a la justicia y legalidad razonaron que: “…lo expuesto por el inferior para fundamentar la denegación del amparo, es absolutamente injurídico o inaceptable como bien lo hace notar el Ministerio Público en su pedimento ante la Corte. En efecto, al decir la Constitución General de la República que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales no significa en manera alguna (sic.? De), que por autoridades debe entenderse, para los efectos del amparo única y exclusivamente aquéllas que estén establecidas con arreglo a las leyes y que, en el caso especial de que se trate hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones…” ; de la misma manera la Suprema Corte razona que el término “autoridades”, para los efectos del amparo, comprende a todas aquéllas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen por lo cual el amparo no solo era procedente en contra de las autoridades legítimamente constituidas sino en contra de autoridades de facto, “....por más que se les suponga usurpadoras de atribuciones que legalmente no les corresponden…”. sigue razonando el considerando rector de la Corte que, HABIENDOSE demostrado que real y positivamente el mayor Canuto Ortega según lo declararon varios testigos presenciales, intentó llevar consigo fuera de la población al quejoso contra la voluntad de este, y por lo mismo, tenía la intención de privarlo de sus libertad individual, es fuera de duda, que los actos de que se trata son violatorios, en perjuicio del quejoso, de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la carta magna…”

El anterior considerando, fue suficiente para que por unanimidad de ocho votos, se ordenó revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito con residencia en Nogales Sonora, de 5 de noviembre de 1918, declarando que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso Marcolfo F. Torres, contra los actos de que se quejó por el Mayor Canuto Ortega, y tendentes a privarlo de su libertad individual.

Estas improntas, mueven a reflexión y permiten que analicemos la viveza y lucidez conceptual así como argumentativa de quienes, en su tiempo (más de 90 años atrás), han privilegiado el acceso verdadero a la Justicia contra la norma injusta que otros consideran debe aplicarse a rajatabla.

El Ministro Lelo de Larrea, en su ensayo “Hacia una Nueva Ley de Amparo”, hace un acucioso estudio de lo que él considera este precedente dio origen a la jurisprudencia que sacada de contexto durante varias décadas estableció contra qué tipo de actos procedía el juicio de amparo, impidiendo, según su parecer un sano desarrollo del amparo en este aspecto, es por ello que, el máximo tribunal a principios del Siglo XX, desestimó aspectos formalistas y estableció un criterio progresista y de vanguardia para la época, privilegiando la naturaleza material del acto de afectación frente al carácter formal de quien lo emite . Canuto Ortega, no era una autoridad en sentido formal, no era titular de algún órgano del estado, era un particular que, por razones de hecho, tenía a su disposición la fuerza pública, lo que implicaba que estaba en posibilidad de afectar derechos fundamentales de otros particulares, lo que fue suficiente para considerarlo autoridad para los efectos del amparo, y yo pregunto ¿sólo tendrán el carácter de autoridades responsable quienes dispongan de la fuerza pública? A mi parecer es un rotundo NO.

El tema tiene tela para más, dada su importancia respecto de los actos de particulares sujetos a normas generales para ser considerados como autoridades responsables o en su caso de aquéllos que teniendo la posibilidad de violentar derechos fundamentales del individuo por la jerarquía o la posibilidad que tienen para ejercer actos o hechos coercitivos puedan tener el carácter de autoridad responsable.