Diálogo entre la CIDH y la SCJN

Publicado el 20 de septiembre de 2013

Carlos Meza Viveros
Licenciado en Derecho, maestro en Administración Pública (INAP) y estudios de maestría en Políticas Públicas (BUAP)
mezavcm.abogados@gmail.com

En entregas pasadas realizamos diversos y variados comentarios para referirnos a las recomendaciones de la CIDH al estado Mexicano, entre ellas, la relacionada con el caso “Castañeda Gutman” como primera sentencia dictada en contra del estado mexicano por la Corte Con sede regional e hicimos referencia a los apuntes del jurista mexicano Eduardo Ferrer Mc-Gregor y también al eximio estudioso del derecho Doctor en Ernesto Villanueva Villanueva, investigador de fina pluma en materia de información, investigador del Instituto de Ciencias Jurídicas de la UNAM y pertinaz  escritor en temas varios, por cierto, de gran trascendencia en la doctrina del derecho mexicano.

Sirva esta entrega para introducir a mis lectores a un tema que se  ofrece convertir en paradigma o parte aguas de los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechos humanos en un dialogo abierto con aquellas improntas que emanen de la Corte Interamericana y que por su naturaleza amplíen los derechos del individuo. Me refiero al histórico fallo dictado en la acción de inconstitucionalidad 155/2007 y ahora en el expediente 23/2011 relacionado con la Contradicción de Tesis de dos tribunales colegiados cuyos pronunciamientos colisionan entre si. Lo interesante del caso es que estos fallos contradictorios devienen del 2008 y 2009, es decir antes de junio de dos mil once en que se produjo la reforma al artículo 1ro. De nuestra Carta Maxima, empero el Ministro ponente, Arturo Zaldivar Lelo de Larrea logró que sus homólogos entraran al estudio en cuatro interesantísimas sesiones y finalmente se emitiera un fallo relacionado con temas tan importantes como la ponderación, el asidero constitucional, la existencia o no del bloque o masa de la Constitución, y lo más importante la constitucionalización de aquellos criterios con sede regional que por su trascendencia tengan el rango de nuestra carta suprema. Les adelanto que cinco ministros incluyendo al ponente estuvieron de acuerdo con el proyecto en lo general y ofrecieron formular voto concurrente con sus propias consideraciones, no así cuatro ministros que disintieron del voto. El principio pro persona fue un tema que destacó en todo tiempo y en el debate. El argumento más sólido que puso el dedo en la llaga del proyecto inicial fue la intervención de la Ministra Margarita Luna Ramos quien defendió la postura de que no podía entrarse al estudio de la contradicción de criterios habida cuenta que estos habían sido pronunciados con un sistema jurídico anterior a la reforma de 2011 y que no podía hacerse el análisis respectivo a partir de un nuevo paradigma constitucional, ergo de un nuevo sistema de normas que ha revolucionado el derecho mexicano a partir del varios 912/2011;  me parece que la “incertidumbre” o duda de la jurista tiene bastante tela, incluso para la elaboración de un ensayo propio, pero esa es otra cosa. Lo cierto es que, me veo en la imposibilidad y a fuerza de no mostrar irresponsabilidad ante mis lectores no podría hacer por ahora un estudio acucioso sobre un tema tan espeso y complejo que llevó a los Ministros de la Corte a dividir opiniones en cuatro sesiones, amén de que el engrose del fallo del ministro ponente no ha sido elaborado. Me comprometo con ustedes a que en dos entregas en esta misma casa editorial resumiré o formularé un epilogo de lo acontecido en estas históricas como ilustrativas sesiones de nuestro máximo tribunal.

Considero entonces que bien vale la pena continuar con uno de los tópicos que más debate han causado a partir del fallo de Radilla Pacheco y que motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara, si bien pautando sus criterios la necesidad de imponer la obligación a todas las autoridades de naturaleza jurisdiccional incluyendo a los militares a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad y en materia de derechos humanos, zanjando aquellas discrepancias existentes surgidas por el hecho de considerar que al hacerlo se violentaba o no el artículo 133 de la Carta de Querétaro, quedando claro que no es así; que las autoridades encargadas de impartir justicia podrán desatender normas de carácter secundario que consideren, violentan la Constitución, siempre y cuando se trate de aspectos relacionados con derechos humanos, hay que recordar que el Primer Tribunal colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito llegó a pronunciarse en el sentido de que los tratados internacionales alcanzaban el rango Constitucional, criterio que generó infinidad de puntos de vista contrarios a su texto –que no al contexto- como andamiaje del criterio que a continuación se cita:

“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarsea las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1060/2008. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Desde mi particular punto de vista el anterior criterio, en su momento opiné que se trataba de un exceso, por eso refiero que hay que leer el contexto del cual emerge. En efecto, se hace menester para comprender debidamente el texto citado ut supra los artículos 1, 133 y 135 de la Constitución General de la República con la aclaración de que la reforma al artículo 1o Constitucional es posterior a la conclusión a la que arribaron los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa y del trabajo del Primer Circuito.

A contra pelo podemos hacer referencia al criterio que a continuación se cita y que de alguna manera matiza el tema relacionado con los derechos humanos y los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano:

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Nota: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.

Ambos criterios como podemos ver fueron emitidos en 2008 y de manera previa a la sentencia contra el estado mexicano acogida por la Corte en el caso Radilla Pacheco (junio de 2010). Lo importante es que los derechos convencionales derivados de los tratados internacionales en materia de derechos humanos desde mucho tiempo atrás campeaban en el pensamiento de juristas y de jueces, magistrados y ministros del fuero federal para atender esos conceptos hoy tan de moda pues no hay que olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación  antes de la reforma de junio de 2010, se pronunció taxativamente en el sentido de que los jueces del fuero común no podían aplicar lo que conocemos como control difuso de la constitucionalidad, en ningún caso y por ningún concepto en términos de lo que prevé el criterio que a continuación se cita:

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/2000-PL que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis P./J. 24/2002, P./J. 25/2002, P./J. 23/2002 y P./J. 26/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, páginas 5, 81, 82 y 83 con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.", "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.", "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.",.

Me parece que los tres criterios transcritos podrán ilustrar al lector sobre los golpes de timón que en nuestro cambiante sistema judicial se han ido produciendo en materia de derechos humanos, desde la prohibición expresa para ejercer el control difuso de la constitucionalidad por considerarlo violatorio del artículo 133 de la Carta Magna (Concepto superado) pasando por la obligación para ejercer este control difuso derivado del control de la convencionalidad, teniendo a los tratados internacionales supeditados a la norma suprema y el criterio de un colegiado que considera que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están a la par de la Constitución General de la República, lo que cita Carlos M. Ayala Corao en referencia a Nikken, Pedro la protección internacional de derechos -su desarrollo progresivo- Madrid 1987. “…la persona está hoy en día doblemente protegida por el derecho constitucional democrático y por el derecho internacional; es decir por el derecho constitucional de los derechos humanos y por el derecho internacional de los derechos humano como principio de interpretación pro omine…” la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona independientemente de su origen anterior o posterior de su generalidad o especialidad o de su estatus nacional o internacional (Derecho Procesal Constitucional T. II págs. 1471 y 1472).

Por mi parte la diversidad de opiniones sobre el tema seguirá dando mucho de qué hablar en pro de la tutela de los derechos humanos principalmente en materia penal al atender principios universales tales como el de presunción de inocencia, el de libertad considerada como un derecho universal no adjetivo o procesal sino de naturaleza sustantiva, el de justo y debido proceso y otros más que impiden al que esto escribe su extensión casi interminable, no obstante ofrezco tratar los aspectos relacionados con los pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por países como Venezuela, el Perú, Uruguay y Argentina que desde mi particular punto de vista han convertido a estos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en verdaderos paradigmas a seguir.