Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de PersonasÂ…, una ley incomprensible

Publicado el 29 de octubre de 2013

Víctor Manuel Rangel Cortés
Estudiante del Programa de Doctorado por investigación de la UNAM - FES Acatlán
vrangel1982@gmail.com

Luis Daniel Romo García
Asesor parlamentario en el Senado de la República
danielromog@gmail.com

Lo primero que debemos aclarar es que dado el tamaño del nombre de la ley, a partir de este momento nos referiremos a ella como ley general contra la trata de personas.

Dice Niklas Luhmman que el sistema del derecho consiste en: información, acto de comunicación y comprensión. La pregunta que surge es: ¿La ley general contra la trata de personas cumple con esos elementos?

Recientemente, en el Senado de la República se presentó la iniciativa para reformar diversos artículos de la citada Ley General. Esto con motivo de varias deficiencias técnicas que la caracterizan.

En cuanto a la pregunta planteada al inicio, es posible asumir la siguiente postura: La ley general contra la trata sí es información y sí es un acto de comunicación.

Entonces que pasa con la comprensión. Bueno, pues para ello hay que mencionar primero que esto implica que el destinatario de la norma, incluyendo jueces, ministerios públicos o peritos tengan la posibilidad de entender de manera correcta la información que contiene la ley para después poder hacer una adecuada interpretación.

Para ello la información que da forma a la legislación debe ser clara y precisa para no causar dudas al momento de aplicarse y cumplir con las expectativas que cualquier sistema normativo.

El primer problema que la ley presenta es su largo nombre. En este caso no se tomó en cuenta que la Ley General puede ser referida en otras leyes. Tal es el caso de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que en su artículo 2º hace un reenvío equivocado y que puede resultar en su aplicabilidad por virtud del principio de exacta aplicación de la ley penal. Lo paradójico de esto es que el error fue cometido en el mismo decreto por el  cual se expidió la ley.

De igual forma el artículo 1° establece que se trata de una ley reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución, en materia de trata de personas. Este tipo de legislación se emite para detallar los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la Constitución establece. Por ejemplo, la ley reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal.

Por su parte las Leyes Generales contienen disposiciones de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

La expedición de una ley general, implica que la Federación, los Estados y el Distrito Federal puedan aplicar la ley en su esfera de competencia. Asimismo, las competencias se distribuyen estableciendo atribuciones tanto a la Federación, los Estados, como a los Municipios y el Distrito Federal.

En este orden de ideas, resulta erróneo considerar que la ley materia del presente análisis, tenga el carácter de reglamentaria, pues no pretende dar sentido o cumplimiento al contenido de precepto constitucional. Lo que en realidad sucede es que se expide con base en una facultad que el Constituyente Permanente otorgó a favor del Congreso de la Unión.

Lo anterior parece un asunto menor; sin embargo, sí demuestra la falta de metodología y sustento teórico con el que se legisló.

Otra situación que suele ocurrir a quienes de pronto tienen la oportunidad de legislar, es que no toman en cuenta la complejidad del sistema del derecho penal en México, es decir, desde el punto de vista de Luhmann la complejidad es el número de comunicaciones o relaciones que tiene un ley con otras, pues olvidan que forman parte de un sistema de normas y principios enlazados racionalmente entre sí, bajo una lógica de armonía necesaria.

Por eso cuando se crea una nueva legislación se debe contar con bases metodológicas bien sustentadas para tomar en cuenta la vigencia de otros cuerpos normativos para no incluir en su estructura una recopilación de normas que corresponden a otros subsistemas jurídicos parciales. Tal y como sí sucede con la ley que comenta.

En ese sentido, la ley general en cita contiene disposiciones que son propias del Código Penal, del Código de Procedimientos, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y, sobre todo, de la Ley General de Víctimas.

Lo anterior podría parecer como algo que no hace daño o no estorba en la aplicación de la ley general contra la trata; sin embargo, pone en grave riesgo el cumplimiento de derechos a favor de la víctima.

Por ejemplo, en nuestra opinión la Ley General de Víctimas contiene mayores beneficios que la ley general contra la trata. Prueba de ello es el artículo 51 de esa aquella ley refiere La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.

Otro problema grave que presenta la ley contra la trata de personas es que establece la obligación para la Federación, Estados y Distrito Federal de establecer un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la Ley en comento, señalando en siete fracciones el origen de los recursos para constituirse.

Así, cabe señalar que el esquema anterior es el mismo que se determina para los fondos regulados en la Ley General de Secuestro y en la de Víctimas, situación que ocasionará confusiones para las autoridades en el momento de destinar los recursos a uno u otro fondo.

Por otro lado, será complicado el manejo de todos los fondos que existen con fines similares y forma de constitución, distribución y administraciones de los activos de los fondos. Por último, será necesario adecuar los ordenamientos vigentes que sean conducentes para evitar confusiones en el manejo de los recursos destinados para los distintos fondos.

El caso de los delitos, desde nuestro punto de vista, es el más grave dada la impunidad que se puede generar.

En este rubro la mayoría de los tipos penales presenta problemas de estructura y redacción. Por ejemplo, en muchos se exige la obtención de un beneficio económico ¿cuál es el problema?, que el derecho es un lenguaje que genera inclusión y exclusión y todo aquello que está excluido no existe para el derecho. Por eso, ese elemento implica que si el beneficio es de otro tipo, entonces no habrá delito que perseguir.

Además, el establecimiento del beneficio económico como un elemento del tipo penal, aleja a la finalidad del derecho penal y a protección al bien jurídico, pues si éste último es libre desarrollo de la personalidad, es irrelevante condicionar su daño al hecho de que el agente obtenga o no un beneficio.

A lo anterior habría que agregar la existencia de agravantes que en realidad son delitos y deberían ser sancionados bajo las reglas del concurso de delitos, así como la obligación de acreditar seis bienes jurídicos tutelados. Para profundizar más en este tema recomendamos revisar el artículo publicado por el Doctor Miguel Ontiveros Alonso titulado “El derecho penal frente a la trata de personas (problemas técnicos y político criminales)” en: biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3064/16.pdf

Vale la pena señalar que una aberración que se cometió con la ley contra la trata, es que en ningún momento se distinguió entre el delito de trata y los delitos de explotación, que sin lugar a dudas son distintos.

A la pregunta que se planteó al principio de este comentario ya se dijo que la ley contra la trata sobre sí es información y sí es un acto de comunicación. Pero hay que decir que no es comprensible, es un acto de comunicación distorsionada y de elevada complejidad. También es asistémica no solo con otros sistemas, sino consigo misma.

Sin duda es un digno ejemplo de cómo hacer una mala ley, o de cómo no se debe legislar.