Trasplante de cabeza o trasplante de cuerpo*
Publicado el 7 de febrero de 2014 José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia, profesor de Derecho Constitucional, del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ITAM @JRCossio jramoncd@scjn.gob.mx |
En julio de 2013, el médico italiano Sergio Canavero publicó en la revista Surgical Neurology International, un artículo en el que describe con todo detalle las posibilidades y pasos que tendría que darse para llevar a cabo lo que denomina un “trasplante de cabeza” de un ser humano a otro. Al final de su trabajo, Canavero hace una brevísima alusión a los problemas éticos que tal acontecimiento podría generar, si bien crípticamente tomando como referencia lo acontecido en un cuento de Thomas Mann.
La posibilidad de tal intervención llevó al doctor González Crussí a escribir un artículo publicado en octubre del mismo 2013 en Letras Libres, en el que reflexiona sobre cuestiones relacionadas con el procedimiento quirúrgico pero, primordialmente, sobre la representación social y los significados del trasplante de cabeza. Especialmente considera lo relacionado con el acto de decapitación necesario para la cirugía, la identificación de lo que constituye al ser humano y las consecuencias sociales del intercambio de cabeza con respecto a la delincuencia. Al concluir su estudio González Crussí asume la posibilidad del trasplante e invita a reflexionar a la comunidad sobre sus implicaciones bioéticas. Me pareció un buen llamado de atención, pero dada mi especialidad, me resultó interesante considerar el tema desde el punto de vista jurídico, no sólo por lo que implica, sino como camino para vincular temas científicos de punta con el campo del Derecho.
La primera cuestión que habría que poner en claro es de qué estamos hablando: ¿estamos frente al trasplante de una cabeza a un cuerpo o de un cuerpo a una cabeza? A más de uno puede parecerle que la cuestión es igual pues, en todo caso, se trata de unir dos estructuras a efecto de generar una nueva unidad. Sin embargo, creo que parte de los problemas de rechazo social, o inclusive, de horror a que alude González Crussí, derivan de la manera en la que el problema es identificado. En el trasplante en cuestión se trata de tomar una cabeza que para abreviar llamaré “funcional”, a fin de unirla a un cuerpo también funcional. En un determinado momento es preciso realizar dos decapitaciones, de manera que habrá una cabeza sana despegada de un cuerpo “no funcional” y un cuerpo sano despegado de una cabeza “no funcional”.
Vistas así las cosas, ¿qué se une a qué o, mejor qué se trasplanta a qué? Dado que la conciencia de decidir el acto radica en la cabeza, me parece que a ella se agrega el cuerpo, de manera tal que cabría decir que el trasplante es de cuerpo y no de cabeza. A mi parecer, este aparentemente sencillo cambio de posiciones disminuye algunas de las especulaciones y fantasías alrededor del tema. Creo que dentro de la forma común de comprender las cosas, al ser la cabeza la que “recibe” al cuerpo, podría decirse que el ser humano mantiene su especificidad. En la misma línea de discurso, podría decirse que la recepción de un cuerpo no conlleve la sustitución de su especialidad humana, en tanto únicamente se sirve de él para alcanzar todas sus posibilidades.
Dentro de todas las indefiniciones que el tema tiene, jurídicamente es más adecuado enfrentarlo a partir de las posibilidades de un ejercicio de voluntad de quien tiene que tomar una decisión. En la narrativa ordinaria de los actos jurídicos resultaría más adecuado escuchar: “yo, fulano de tal, en pleno goce de mi capacidad jurídica, acepto recibir (o que sea trasplantado) el cuerpo de quien en vida se llamó…”, a escuchar: “yo, fulano de tal, en pleno goce de mi capacidad jurídica, estoy dispuesto a ser trasplantado al cuerpo de quien en vida se llamó ...”.
Una segunda consideración tiene que ver con lo que el Derecho mexicano regula actualmente en materia de trasplantes. La Ley General de Salud los permite, desde luego, pero siempre que sean de órganos, tejidos y células. Esto abre dos problemas: primero, ¿la cabeza puede ser considerada como un órgano para efectos de que su trasplante sea posible?; segundo, ¿qué estatus jurídico tiene el cuerpo en materia de trasplante? En el listado de órganos previstos en el “Reglamento de la Ley General de Salud en manera de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos”, la cabeza no está prevista como un órgano; sin embargo, podría estarlo si el Secretario de Salud lo autorizara como tal.
Sin ser experto, me parece forzar mucho las cosas considerar que la cabeza como unidad es un órgano. Por lo mismo, y hasta en tanto se diera un cambio normativo, habría una restricción jurídica. En lo que hace a la segunda pregunta, el estatus jurídico del cuerpo que sería trasplantado a la cabeza tendría que tener la calidad de cadáver a fin de que respecto de él pudieran realizarse intervenciones quirúrgicas. Sin embargo, el Reglamento citado únicamente autoriza el uso de cadáveres con fines de investigación y docencia, lo que desde luego no incluye la categoría de trasplantes. Si consideramos los dos elementos del eventual trasplante, tenemos que ninguno de ellos está en la condición jurídica de ser objeto del mismo. Ello no quiere decir que sea imposible, sino únicamente que las normas jurídicas tendría que ser modificadas al efecto, lo que implicaría dar razones públicas para ello y, por lo mismo, abrir un debate que iría más allá de lo jurídico sobre tan complejo asunto.
NOTAS:
* Se reproduce con autorización del autor, publicado en la revista Ciencias, de la Academia Mexicana de Ciencias, enero-marzo de 2014