La flexibilidad de la Constitución*

Publicado el 12 de febrero de 2014

Leticia Bonifaz Alfonzo
Profesora-Investigadora del CIDE
leticia.bonifaz@cide.edu

La Teoría Constitucional clasifica a la Constitución Mexicana como rígida considerando que su modificación requiere, de conformidad con el artículo 135, del voto de las dos terceras partes de los diputados y senadores y de la mayoría de las legislaturas de los Estados. Una constitución flexible sería aquella que se modifica siguiendo el proceso legislativo ordinario.

Las Constituciones generalmente prevén reglas de cambio dentro de sus propios preceptos porque es inevitable la adaptación permanente a circunstancias cambiantes. En el caso mexicano no hay reglas diferenciadas de cambio o adición en la parte relativa a los derechos, en la estructura y competencia de los poderes o en las llamadas decisiones políticas fundamentales.

Cada una de las legislaturas de los Estados, en nuestro régimen federal, debe pronunciarse después de valorar los beneficios y perjuicios, las ventajas y desventajas de los cambios constitucionales en el ámbito local. Desde el punto de vista jurídico, la lógica constitucional es muy clara. Sin embargo, desde el punto de vista político, la rigidez o flexibilidad de la Constitución depende de lo fácil o difícil que sea, lograr los acuerdos políticos, de la línea de los partidos, o de las instrucciones presidenciales como fue el proceso fast track de la reforma energética, donde quedó exhibido el regreso del viejo presidencialismo, aparentemente ido, con un tiempo récord de aprobación por el Congreso y por las legislaturas locales en relación a la modificación de tres artículos fundamentales.

El proceso de aprobación de cambios constitucionales lleva normalmente meses y en ocasiones ha rebasado el año. Las reformas recientes de telecomunicaciones y la educativa tardaron menos de un mes, la política un poco más, pero la energética, fuera de todo parámetro, se aprobó en unas cuantas horas.

Para que esto sucediera tuvo que haber habido un proceso de simulación en algunos congresos locales, porque es materialmente imposible recibir el dictamen, convocar a sesión, lograr el quórum, discutir, aprobar y reenviar la referida reforma en el tiempo que lo hicieron. Sin embargo, aún violadas las reglas parlamentarias de aprobación, no hay defensa jurídica posible, porque la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional no tiene competencia para revisar los procedimientos del Poder Reformador, salvo que hubiera un cambio constitucional ad hoc. No existe la previsión porque normalmente se regula lo ordinario y lo que sucedió con la reforma energética fue algo extraordinario que no debe volver a suceder si nos tomamos en serio el cambio constitucional, que debe ir precedido de un estudio sesudo, puntual, crítico, sensato, reflexivo y detenido de sus impactos.

En realidad hay un vacío que sólo podría colmarse, a mi juicio, con adiciones al propio 135 respecto de un procedimiento distinto en cuanto a las formalidades de discusión y aprobación de reformas constitucionales y las consecuencias de violación de estos procedimientos. Que no se pueda obviar la discusión, por ejemplo. No podría emitirse una ley reglamentaria del 135 por parte del Congreso porque uno de los poderes constituidos le fijaría reglas al Poder Reformador de la Constitución y eso no es posible.

Nuestra Constitución es rígida desde el punto de vista jurídico, pero en lo político va de flexible a muy flexible. No está mal que la Constitución cambie, pero sería deseable que ser parte del Poder Reformador de la Constitución se tomara con la seriedad y mesura que corresponde a la Carta Fundamental de un pueblo y que detrás de cada reforma hubiera un análisis real. Eso sería tomarnos a la Constitución en serio, parafraseando a Ronald Dworkin y recordándolo en el aniversario de su partida.

NOTAS:
* Se reproduce con autorización de la autora, publicado en El Universal, el 8 de febrero de 2014