Manifestarse públicamente

Publicado el 6 de marzo de 2014

Edgar Corzo Sosa
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM y Director de Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional
ecorzo@unam.mx

Podré no estar de acuerdo con lo que dices,
pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo.
Voltaire

Sin pensarlo damos por cierto que manifestarse públicamente es un derecho humano, y lo es, sólo que no aparece reconocido literalmente en la Constitución Política de nuestro país. En el texto constitucional no encontramos un artículo que diga que tenemos derecho a manifestarnos públicamente. Sin embargo, hay dos derechos humanos que si están expresos y en los que está incluido el derecho a manifestarnos públicamente, por lo que son su fundamento y a ellos hay que hacer referencia.

Uno de estos derechos humanos es el derecho a la libertad de expresión en el que se encuentra la manifestación de las ideas. Este derecho está reconocido en el artículo 6o. constitucional, que expresa: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.”1

El otro de los derechos humanos es el derecho de reunión previsto en el artículo 9o. del texto constitucional, en el que se dice: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad...”.2

Por lo que hace a la libertad de expresión, si entendemos por manifestación pública la expresión de un reclamo o de una protesta en un lugar al que todos pueden acceder, sin importar el número de personas que asistan a ella,3 es lógico suponer que en este caso está implícita la libertad de expresión. Todos tenemos derecho a expresar en público nuestras ideas y su manifestación, con un reclamo o protesta, es precisamente una vía para darlas a conocer, es una forma en que se concreta la libertad de expresión. Lo anterior nos lleva a sostener que el derecho a manifestarnos públicamente, aun cuando no está reconocido expresamente, forma parte del derecho a la libertad de expresión regulado en el artículo 6o. constitucional.

También podemos sostener que la manifestación pública la encontramos prevista en el derecho de reunión reconocido en el artículo 9o. constitucional, al decirse que no debe considerarse ilegal una reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad.

Entonces, si un grupo de personas se reúnen en un lugar público para presentar una protesta, podemos afirmar que están realizando una manifestación pública, pues no cabe duda que están exponiendo un reclamo en un lugar al que todos pueden acceder. En consecuencia, el derecho a manifestarse públicamente forma parte del derecho de reunión.

El derecho a la manifestación pública se ejerce en todas partes de nuestro país, incluso puede decirse que hoy mismo en la Ciudad de México hay gente realizando manifestaciones públicas. Es raro el día en que no encontramos en el periódico la noticia de alguna manifestación pública, esto es, personas que están reclamando o protestando porque no se les ha hecho caso o porque simple y sencillamente están hartas de la inseguridad o porque el gobierno tomó una medida que les afecta.

En una sociedad democrática como la nuestra, en la que se busca que todos participemos en la toma de decisiones, las manifestaciones públicas son producto del ejercicio de nuestros derechos de libertad de expresión y de reunión.4 Así es como podemos expresar nuestro descontento o nuestra alegría. Así es como podemos reafirmarnos como personas, como gente pensante y que vive. Así es como la gente puede crear una opinión y saber lo que está pasando. Ver que el pueblo realice manifestaciones públicas es reconocer que estamos en un país libre, sin ataduras, en donde temas de trascendencia se discuten y en los que queda claro el interés social. Por eso, no es de extrañar que un grupo de personas se manifiesten en contra de la reforma energética, ya que sencillamente están exponiendo su parecer respecto de unas medidas tomadas por el gobierno. Tampoco debe extrañarnos que un grupo de profesores protesten por la reforma educativa, pues están dando a conocer su parecer y tratando de crear opinión pública.  En el mismo sentido, ya estamos acostumbrados que ante el triunfo de un equipo de fútbol se realice una manifestación pública en alguna glorieta de la Avenida Reforma.

Pero el derecho de manifestación pública no es absoluto, o lo que es lo mismo, no puede concebirse sin limitaciones.

Es cierto que se tiene el derecho a manifestarse públicamente, pero también es cierto que el ejercicio de este derecho debe realizarse en armonía con nuestra vida en sociedad. El derecho a la manifestación pública no puede perturbar el desarrollo normal de nuestra vida diaria. Ningún derecho está previsto de esa manera. En ningún momento la Constitución reconoció que el derecho a la manifestación pública pueda pasar por encima del correcto desarrollo de nuestra vida diaria.

La experiencia de tantas manifestaciones públicas nos ha hecho ver que al realizarse se producen excesos que hacen que nos preocupemos por la forma en que se están llevando a cabo, las consecuencias que están provocando y la frecuencia con que se están presentando. Marchas, plantones y cierre de vialidades han puesto en jaque al Distrito Federal. Por ejemplo, la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México (CANACO) calculó pérdidas por 767 millones de pesos por dos meses de plantones; o la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo en Pequeño de la Ciudad de México (CONACOPE) que reportó pérdidas por 650 millones de pesos en ventas no realizadas, así como más de un millón 800 mil horas/hombre de trabajo perdidas y 28 mil comercios y pequeñas empresas afectadas. El sector restaurantero también ha sufrido, ya que de acuerdo a la información proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (CANIRAC) se registraron pérdidas de 300 millones en 15 días de marchas. 

La frecuencia con que se presentan también es alarmante. Mientras que en 2002 se registraron 778 movilizaciones en la vía pública, en el 2010 llegaron a 6,294 y en el 2012 ascendieron a 7,319, según datos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.5

Por eso, debemos reconocer que el derecho a la manifestación pública tiene limitaciones. De otra manera, se estaría autorizando que quienes ejercen este derecho pisoteen los derechos que tenemos el resto de las personas y se produzcan consecuencias económicas, sociales y culturales que ponen en entredicho la armonía de nuestra vida en sociedad.

La existencia de limitaciones al derecho a la manifestación pública es algo que está reconocido en nuestro texto constitucional y en tratados internacionales ratificados por México.

Si el derecho a la manifestación pública forma parte del derecho a la libertad de expresión en su faceta de manifestación de las ideas, el mismo artículo 6o. constitucional reconoce que está limitado cuando ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Estas limitaciones además de lógicas son necesarias. No debe permitirse que un grupo de personas, por más molestas o indignadas que estén, se manifiesten públicamente y al mismo tiempo vayan agrediendo a las personas que se encuentren a su paso, incluso lesionándolas. ¿Qué pasaría si nosotros mismos nos encontramos desafortunadamente en la calle por donde va pasando una manifestación pública y nos agreden físicamente? Si nos lesionan es a todas luces un delito y calificar esa acción como delito es una forma de limitar el derecho a manifestarse. Tampoco debe permitirse que los manifestantes dispongan de autobuses de transporte público, bajen a sus usuarios, los utilicen para deambular por la ciudad y finalmente los incendien. Se estaría incurriendo igualmente en un acto delictivo. Como tampoco debe permitirse que un grupo de personas al realizar su protesta dispongan de las casetas de peaje y eviten el cobro respectivo, o lo que recientemente ha pasado, que ellas mismas cobren el peaje y tomen el dinero para su causa; actitud contraria al derecho y que estaría perturbando el orden público, otra limitación más a este derecho.

Las manifestaciones públicas también pueden llegar a constituir verdaderos bloqueos a la circulación, ya sea peatonal o vial. Una calle o varias calles pueden quedar cerradas, y no de una manera temporal debido al paso de la manifestación sino permanentemente porque sencillamente decidieron quedarse asentados en ese lugar. Aquí, por supuesto, ya no estamos en el ejercicio de un derecho a la manifestación pública, sino en un bloqueo, lo que por supuesto está transgrediendo los derechos de terceros, en concreto el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 11 de nuestra Constitución.6 Además, no cabe duda que a los dueños de los comercios que están alrededor de un plantón, que dejó de ser una manifestación pública al no ser temporal y pasajera, se les está afectando su derecho al trabajo y a la libertad de comercio, situación que debe evitarse a toda costa.7

Esto es un ejercicio abusivo del derecho a la manifestación pública, abuso que por supuesto no está reconocido en la Constitución. Por el contrario, en la Constitución lo que encontramos son límites muy precisos a este derecho que en todo momento deben respetarse.

¿Qué pasaría, por ejemplo, si en una manifestación pública las personas que la conforman van profiriendo discursos incitando a la violencia, ya sea física o verbal, o menospreciando o discriminando a las personas? Este discurso del odio, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 sobrepasa lo que es una molestia y va más allá de la expresión de una idea, por lo que no forma parte de la libertad de expresión; de aceptarlo se estaría atacando la moral y los derechos de terceros.

Lo mismo puede decirse de lo que algunos han llamado el derecho al insulto, que no existe como tal, pues si bien es cierto que en una manifestación pública normalmente se utiliza un lenguaje exagerado, no debe llegarse al extremo de ofender o poner en entredicho el honor de las personas, pues en ese caso se estará transgrediendo la moral como uno de los límites a la libertad de expresión establecidos en nuestro texto constitucional, situación que también ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.,9

Encontramos más límites al derecho a la manifestación pública en el artículo 9o. constitucional, al considerarlo parte del derecho de reunión. Allí se establece que las reuniones deben ser pacíficas, deben tener un objeto lícito, sin injurias contra la autoridad, sin armas, sin uso de violencia o amenazas para intimidar. Esto significa que en la manifestación pública no pueden portarse armas, como también lo impide el artículo 10 constitucional,10 ni podrá utilizarse un lenguaje injurioso, violento, o incluso intimidatorio. Las manifestaciones públicas, entonces, están limitadas y su correcto ejercicio depende del respeto a estos límites.

Como quiera que sea, basta dar una ojeada al texto constitucional para advertir que todos los derechos humanos tienen limitaciones, de otra manera no se podrían ejercer, y el derecho a la manifestación pública no es la excepción.

No puede ponerse como pretexto para quienes quisieran sostener la inexistencia de límites, el hecho de que al día de hoy no exista una ley específica que regule el derecho de manifestación pública, ya que las normas constitucionales tienen eficacia jurídica directa y no dependen de la existencia de las leyes, pues es un texto que está por encima de todas las normas jurídicas; para establecer límites no hace falta una ley puesto que los límites están establecidos en la propia Constitución, si acaso la ley ayudaría a concretarlos, lo cual es algo muy diferente. Pero también debe considerarse que en algunos supuestos, como cuando la manifestación pública llega a incurrir en delitos, ya hay ley que desarrolla ese límite, como lo es el código penal. Y, por último, no debe olvidarse que ya hay iniciativas de ley que han sido presentadas para darle una regulación específica a este derecho, como la iniciativa de Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal, recién aprobada por la Cámara de Diputados pero a la cual le falta todavía concluir el trámite legislativo.

En el ámbito del derecho internacional, los tratados internacionales también establecen límites al derecho a la manifestación pública.

El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,11 en el que se reconoce el derecho a la libertad de expresión, establece como límites el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

Lo mismo se reconoce en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en él se establece la libertad de expresión, sin embargo,  se dice que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previas censuras sino a responsabilidades ulteriores, lo que en ningún momento puede significar la ausencia de limitaciones, sino más bien la censura viene a ser la prohibición del ejercicio del derecho. El derecho a la libertad de expresión debe ejercerse, pero en su ejercicio deben respetarse los límites establecidos en el mismo artículo 13.12

Si hacemos referencia al derecho a la manifestación pública como parte del derecho de reunión, en el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos13 se reconoce que el ejercicio de ese derecho puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, o lo que es lo mismo, a las limitaciones establecidas en la Constitución y leyes nacionales. Aquí, sin embargo, se dice que sólo son admisibles las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud, la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

Como puede advertirse, el derecho a la manifestación pública está limitado tanto en nuestra Constitución como en tratados internacionales ratificados por México y es que no puede ser de otra manera pues no se trata de un derecho absoluto. Es un derecho humano que debe tener límites para poder ejercerlo y para que las personas no se vean afectadas por otras que ejercen su derecho a manifestarse. En muchas ocasiones esta situación pasa desapercibida o se quiere olvidar. Esperamos que el desarrollo legislativo de este derecho concrete sus limitaciones cuanto antes y ya no se produzcan más abusos ni confusiones.

NOTAS:
1. Para Hugo Saúl Ramírez y Pedro de Jesús Pallares el objeto de la libertad de expresión es la capacidad de comunicar ideas, opiniones, sentimientos e informaciones sin censura previa, poniendo énfasis en la característica de “comunicar”. Véase su obra Derechos Humanos, México, Oxford University Press, 2011, p. 249.
2. En España la libertad de reunión va unida a las manifestaciones públicas, ya que se regulan en un mismo artículo constitucional y son puestas en relación. El artículo 21.2 que lo regula dice textualmente: “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.
3. Si, por el contrario, tomamos en cuenta el número de personas tenemos que 1, 2, 10 o más personas pueden ejercer la libertad de expresión en una manifestación pública, pero el derecho de reunión sólo lo pueden ejercer por lo menos dos personas. En consecuencia, una sola persona al manifestarse públicamente estará ejerciendo la libertad de expresión pero no así el derecho de reunión.
4. En opinión de Hugo Saúl Ramírez y Pedro de Jesús Pallares estos derechos son pilares de las sociedades democráticas, toda vez que en ellos se pone de manifiesto la capacidad humana de interpretar el mundo y de construirlo junto con otros, convirtiéndose así en los principales constructores de la vida de una comunidad. Véase su obra Derechos Humanos, ob. cit., p. 248.
5. Esta información ha sido manejada en la exposición de motivos de la Iniciativa presentada por la Senadora Gabriela Cuevas Barrón de Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal. Véase www.pan.senado.gob.mx/2013/10/sen-gabriela-cuevas-barron-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-expide-la-ley-de-manifestaciones-publicas-en-el-distrito-federal/. Consultado el 6 de febrero del 2014.
6. Que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país…”
7. Cuando en apariencia se contrapone un derecho humano a otro derecho humano surge la dificultad de ponderar ambos derechos, pero para entrar al ejercicio de ponderación hay que determinar si efectivamente ambos derechos se encuentran en conflicto. Suele suceder que en los extremos de la contraposición no siempre se encuentran dos derechos humanos, sino que puede suceder que queden enfrentados un derecho humano y un bien jurídico distinto. En el caso del derecho de reunión en las manifestaciones públicas no es que se contraponga con el derecho de libre tránsito, que si lo llega a afectar, sino más bien queda enfrentado a la seguridad jurídica, lo que implica un análisis jurídico de la situación muy diferente.
8. Véase la tesis que lleva por rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, tomo I, página 545.
9. Consúltese la tesis que lleva por rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, abril de 2013, tomo I, página 537.
10. Cuyo texto dispone: “Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.
11. Que a la letra dice: “…Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
12. En el texto se indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.
13. Que a la letra dice: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.