Trabajadoras domésticas e inspección del trabajo

Publicado el 12 de marzo de 2014

Alfredo Sánchez-Castañeda
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM
asc@unam.mx

Es objeto de discusión la posibilidad de inspeccionar el trabajo realizado por las trabajadoras del hogar, dado que dicha actividad se presenta en un domicilio particular.

En principio se podría afirmar que no es posible, ya que se trata de un espacio privado de una persona, se podría correr el riego de atentar contra su derecho a la privacidad.

La privacidad se refiere a al espacio confidencial, reservado e íntimo de una persona. Según establece el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

Por su parte el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. El mismo derecho a la privacidad se encuentra recogido en el pacto Interamericano de derechos Civiles y Políticos.

Igualmente la Constitución mexicana establece en su artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

No obstante lo anterior existe el derecho de la inspección del trabajo a revisar el trabajo doméstico en la medida en que la persona y su domicilio cuando cuentan con un trabajador, adquieren una dualidad. Si bien es cierto que se trata de una persona, al momento de contratar a otra adquiere la calidad de empleador. Por otro lado, si bien es cierto que su domicilio constituye su espacio privado, al contar en el mismo con un trabajador, dicho domicilio adquiere la característica de lugar de trabajo. Las anteriores afirmaciones se pueden  fundamentar en la Constitución y en la  LFT.

En la Constitución, porque dicho instrumento fundamental les otorga una protección especial a las mujeres, y porque, como se puede apreciar a continuación:

  1. Las intervenciones de la  Inspección del Trabajo no violan el artículo 16 constitucional, porque sus actuaciones provienen de autoridad competente, la cual funda y motiva las causas legales de su actuar o procedimiento.

  2. La fracción VIII, inciso B del artículo segundo que establece: Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

  3. En el artículo 123 apartado A, inciso VII y XV, en donde establece una protección especial para las mujeres embarazadas

En la LFT, porque se establece con claridad las obligaciones y facultades de la Inspección del trabajo para vigilar el cumplimiento de la normatividad laboral, además de hacer énfasis en el trabajo de las mujeres, particularmente:

  1. El artículo 541 establece los inspectores del trabajo tienen los deberes y obligaciones siguientes:

    1. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene (fracción primera).

    2. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación (fracción segunda)

    3. "Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo (fracción tercera).

SI bien es cierto que la  LFT utiliza el vocablo empresa, como ya se ha comentado más arriba, el dominio de un particular, al ser un lugar en donde se presta un trabajo, adquiere la modalidad de centro de trabajo. La LFT, en su artículo  entiende como empresa a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. Al respecto no cabe duda que la labor en donde prestan sus actividades  los trabajadores domésticos es un espacio en donde se presta un servicio y en ese sentido un lugar de trabajo que debe ser inspeccionado. Lo anterior tiene que ser necesariamente así por dos razones.

La primera razón es  que no puede ser de otra manera, ya que por ejemplo, en el caso del trabajo a domicilio, el lugar donde se desarrolla la actividad subordinada, se constituye en centro de trabajo y se deben, en consecuencia respetar, por ejemplo, todas las medidas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, a pesar de que se trate del domicilio del trabajador.

La segunda razón es que al no permitirse inspeccionar un lugar de trabajo, por el sólo hecho de tratarse de un trabajador doméstico, se estaría violando su derecho a la igualdad y a la no discriminación en el trabajo, así como su derecho a la no discriminación por razones de sexo o preferencia sexual consagrado en instrumentos internacionales de Naciones Unidas,  de la OIT y la propia legislación mexicana.

Se debe recordar, finalmente, que la regulación en México de los trabajos especiales, en el caso en comento de las trabajadoras domésticas, obedece a la necesidad de la legislación de adecuar las condiciones generales de trabajo a las características especiales de cada trabajo especial y no a la intención de colocar a las trabajadoras en una situación de desigualdad, discriminación y vulnerabilidad, respecto de otros u otras trabajadoras.