Preferencia de los derechos procesales sobre los derechos fundamentales subyacentes: crítica a la jurisprudencia 12/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Publicado el 3 de abril de 2014

Roberto Blanco Gómez
Secretario de acuerdos en el Poder Judicial Federal
@RobertoBlancoGm
roberto.blanco.gomez@correo.cjf.gob.mx

En la sesión de siete de febrero de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 411/2013, en donde los dos criterios contendientes se analizaron casos en que los jueces de Distrito por una parte admitieron a trámite una demanda de amparo promovida contra el emplazamiento practicado en el juicio de origen, y por otra, prevenían al quejoso para que señala como autoridad responsable al Actuario a quien se le reprochaba tal actuación. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el actuar del Juez implicaba una infracción a las normas que rigen el procedimiento de amparo, pues lo correcto era haberse requerido y apercibido al quejoso previamente a la admisión de la demanda. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región estimó que esa actuación no infringía ninguna regla fundamental del procedimiento de amparo, pues si tal requerimiento se notifica al quejoso se le brinda la oportunidad de que el Actuario se integre a la relación procesal.

Cuando la Primera Sala determinó el criterio que debía tener el carácter de jusprudencia, originó la jurisprudencia 12/2014 con el criterio que lleva rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA NOTIFICACIÓN O EL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO POR EL ACTUARIO Y EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR A ÉSTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESCRITO RELATIVO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE DICHA OMISIÓN, ANTES DE ACORDAR SOBRE SU ADMISIÓN”, al concluir que la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no faculta al Jugador para que en el propio auto admisorio prevenga al quejoso para que subsane irregularidades en que haya incurrido.

En el presente artículo se expondrán las razones por las que, a título personal, se considera que esta jurisprudencia censurable por preferir los derechos procesales del juicio de amparo sobre los derechos sustantivos que se quieren defender con ese medio extraordinario de defensa.

Los fines que persigue el juicio de amparo son los de proteger a todo aquél que demuestre que efectivamente un acto de autoridad infringió, está infringiendo o pretende infringir en su perjuicio alguno de sus derechos humanos.

Caros tratadistas han exaltado los fines del juicio de amparo, llegando a señalar que la vida, la libertad, la propiedad, la posesión, la prohibición de la esclavitud, la igualdad ante la ley,1 derechos que inclusive para algunos de los grandes doctrinarios iusnaturalistas son derechos consustanciales al hombre, por el solo hecho de serlo, serían letra muerta si a través del juicio constitucional no se pudiera obtener su respeto;2 por lo que la restitución de esos derechos sustantivos es el objeto primario de esta institución procesal, aunque el Amparo, además, lleva implícito “un fin superior”, consistente en hacer posible el cumplimiento de todo el “orden jurídico nacional”,3 es decir, tanto constitucional o legal,4 cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder,5 o por particulares realizando actos equivalentes a ellos.

Ahora bien, la restitución de derechos no se tiene en forma automática con la presentación de la demanda correspondiente, sino que deberá esperar a que cause ejecutoria la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional (que por lo general tarda más de medio año en ocurrir); dejando mientras a la autoridad responsable en plena disposición de ejecutar el acto impugnado o continuarlo en su ejecución, llegando incluso a poder consumar ese acto de forma irremediable.

De ahí la transcendencia que en el juicio de amparo exista la institución denominada suspensión del acto reclamado, que tiende a paralizar la ejecución del acto mientras se substancia el juicio y hasta en tanto la sentencia de amparo alcanza la autoridad de ejecutoria, para mantener vigente la materia del asunto y evitar que se causen al quejoso daños irreparables.6

Uno de los derechos humanos que corresponde a aquéllos a quienes se les sigue un juicio en su contra, es el respecto a su garantía de audiencia previa (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que estriba en otorgarle la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Las mencionadas formalidades esenciales del procedimiento se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas7 y 5) la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen.8

Como se ve, el fin que persiguió el Constituyente con el establecimiento de la garantía de audiencia consiste, medularmente, permitir al gobernado desarrollar sus defensas antes de que alguna autoridad modifique en forma definitiva su esfera jurídica, pero de ninguna manera impedir que las autoridades desarrollaran las facultades que en una ley les son conferidas para cumplir con los fines que constitucional y legalmente les son encomendados.

Cabe señalar que con el término “formalidades esenciales del procedimiento” la Constitución hace referencia, en parte, a lo que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se denomina “debido proceso legal”, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como: un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.9 En tal virtud, debe estimarse que la garantía de audiencia constituye a la vez de una prerrogativa para los gobernados un valladar que impide a la autoridad modificar en definitiva la esfera jurídica de éstos sin escucharlos previamente, pero cuyo respeto no lleva al extremo de impedir el desarrollo de las atribuciones legales, sino simplemente el que cuando el ejercicio de éstas implique una privación a los gobernados, el mismo se vea precedido de una secuela en la que se permita a éstos expresar sus defensas, incluso, cuando no existan disposiciones procedimentales que resulten directamente aplicables para que antes del desarrollo de un determinado acto de autoridad se escuche al afectado.

Respecto del requisito consistente en “la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias”, esto es, el emplazamiento, debe señalarse que su infracción es considerada la violación constitucional de mayor envergadura, dado que esta actuación constituye la piedra angular en que descansa todo el procedimiento, al ser el primer acto por el cual la parte demandada en el juicio conoce las prestaciones que se le reclaman. Luego, el emplazamiento realizado de manera contraria a las disposiciones procesales se traduce en una imposibilidad jurídica y material para que el demandado conteste el ocurso y oponga las excepciones y defensas a su alcance; sin olvidar, además, que se le coarta el derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones, así como contradecir las probanzas rendidas por la parte actora, además de otros actos dentro del proceso, como son el formular alegatos y el derecho a enterarse de manera oportuna de la sentencia o laudo que recaiga al juicio.10

La inobservancia de realizar el emplazamiento, o hacerlo sin seguir cada uno de los requisitos legales, origina que el demandado sea equiparado a un tercero extraño.11

Ahora, es común que en las demandas de amparo promovidas contra el inexistente o defectuoso emplazamiento, los quejosos aleguen que se enteran del juicio seguido en su contra hasta que se les hace saber que con motivo de la sentencia condenatoria, serán rematados sus bienes, se les despojará de ellos, o bien, que se les lanzará de sus casas.

Entonces, es por una parte el desconocimiento total del juicio, y por otra la premura en que acuden a solicitar la protección constitucional, que se explica que sus demandas no sean de lo más acabadas. Esta circunstancia fue reconocida jurisprudencialmente, donde por ejemplo, se pide tener laxitud cuando los terceros extraños a juicio no puedan cumplir con señalar nombre y domicilio de los terceros interesados, como la Ley de Amparo lo exige, pues si ignoran tales datos, entonces la obligación será del Juez de Distrito, quien deberá admitir la demanda de amparo y, durante su secuela, investigar tales datos.12

Lamentablemente, este criterio no ha podido permear para el resto de requisitos que se exigen para la presentación de la demanda de amparo por parte de los terceros extraños por equiparación.

En efecto, si dichos quejosos omiten señalar en su demanda de amparo al Actuario que no practicó el emplazamiento, o que lo realizó de manera deficiente, según la jurisprudencia 12/2014 que hoy analizamos, el juez de Distrito deberá paralizar la admisión de la demanda y requerir al quejoso que manifieste si es su deseo señalar como responsables a dichas autoridades. La Primera Sala señala que adopta este criterio en tanto, señala, la ley no prevé tal cosa como que en el auto de inicio se admita la demanda y simultáneamente se prevenga al quejoso para que señale una autoridad como responsable (en realidad, este criterio no hace más que reiterar dos criterios jurisprudenciales previamente existentes, con la diferencia que ahora pone énfasis en la postergación de la admisión de la demanda amparo).13

Estimamos que esta nueva jurisprudencia (12/2014), por apegarse a la literalidad de los artículos de la Ley de Amparo, deja de tener cualquier empatía por el quejoso que fue vencido en un juicio sin si quiera enterarse y que está a escasos días de ser privado de sus bienes, por los siguientes motivos:

  1. Provoca que se postergue el acuerdo respectivo que provee sobre la suspensión del acto reclamado. Esto a pesar de que como se dijo, se trata de una medida de carácter urgente para presevar la materia del amparo y que, en muchos casos, se pide a escasos días de que el quejoso se vea privado de sus bienes.

    Debe señalarse que en diversa jurisprudencia, la Corte ha reconocido la urgencia que ciertos quejosos tienen para obtener la suspensión del acto reclamado, por lo cual el Juez de Distrito no puede entorpecer su dictado aun cuando ni siquiera tenga pleno conocimiento de que el promovente del amparo efectivamente representa al quejoso.14

  2. Deja en la antesala del sobreseimiento al juicio de amparo. Si el quejoso no atiende el requerimiento que le hace el Juez de Distrito en señalar como responsable al Actuario que no practicó el emplazamiento, o que al practicarlo lo hizo de forma indebida, se dejará de tener a dicho fedatario como autoridad responsable para efectos de ese juicio. Entonces, de llegarse a dictar la resolución constitucional correspondiente, el Juez de Distrito deberá sobreseer en el mismo, al encontrarse impedido de examinar la inconstitucionalidad de un acto (emplazamiento) proveniente de una autoridad no llamada a juicio.15

    Además, no se explica para qué se tramitaría un juicio de amparo en su totalidad (con la consabida rendición de informes, vistas al quejoso, admisión y desahogo de pruebas, etcétera) si de antemano se sabe que se sobreseerá en el mismo, lo cual se ve como un trabajo estéril y que perjudica la correcta impartición de justicia.

  3. Desconoce la magnitud que acarrea el que se siga un juicio a espaldas del demandado. Por jurisprudencia se ha considerado que la falta o indebido emplazamiento a juicio corresponde a una violación manifiesta de ley que produce la indefensión del quejoso, ya que nulifica el resto de formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que se estime que en estos casos los quejosos deban ser beneficiados con la aplicación a su favor de la institución de la suplencia de la queja deficiente.16

  4. Inobserva directrices sobre la perspectiva de género. Si como se dijo, el quejoso es víctima de la violación de mayor envergadura en el juicio en que se le demandó, entonces dadas ciertas características pudiera ser que se presente de forma subyacente una relación asimétrica de poder, lo cual es poco probable que el Juez de Distrito conozca desde la presentación de la demanda de amparo pues, se insiste, normalmente son preparadas con nulo conocimiento de las actuaciones del juicio de origen y con bastante premura. De esta forma se considera puedan aplicarse a favor de estas personas acciones afirmativas que les permitan el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no, como lo hace la jurisprudencia en análisis, de tratar al quejoso como si no tuviera latente una privación de sus bienes con motivo de un juicio que desconoció en su totalidad.

Por estas razones es que se estima censurable el criterio jurisprudnecia 12/2014, pues la Suprema Corte pudo haber elegido por situaciones más favorecedoras para el quejoso, que no implicaran la postergación de la admisión del juicio de amparo y de la suspensión del acto reclamado, y por ende, que no privilegiara los derechos procesales del juicio de amparo (a través de una aplicación letrista de las disposiciones de la Ley de Amparo) sobre los derechos sustantivos que se quieren defender con ese medio extraordinario de defensa (que subyacen en los casos en donde una persona acude al juicio de amparo como último recurso para detener los actos privativo de sus bienes, dictados en un procedimiento que desconoció totalmente).

Tal es el caso del criterio contendiente, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, donde se autoriza que el Juez de Distrito de forma simultánea admita a trámite el juicio de amparo y prevenga al quejoso para que subsane su omisión de señalar como autoridad responsable al Actuario a quien se reprocha el emplazamiento, pues como se vio, es válida una flexibilidad en la interpretación de las normas de la Ley de Amparo. Además, de esta forma, aun en el caso de que el quejoso fuese omiso en desahogar esa prevención y que con ello provoque el sobreseimiento del juicio, lo cierto es que el quejoso obtuvo un cobijo provisional de sus bienes a través de la figura de la suspensión del acto reclamado.

NOTAS:
1. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Comentario al artículo 103, en VV.AA., Para entender la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Nostra, (México, 2007), p. 374.
2. LUNA ALTAMIRANO, Jesús Guadalupe, Manual para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, (México, 1999), p. 21.
3. Padilla, José R., (ver nota 18).
4. Carranco Zúñiga, Joel y Zerón de Quevedo, Rodrigo, Amparo directo contra leyes, Editorial Porrúa, tercera edición, (México, 2004), p. 12.
5. Fix Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamientos mexicano, Editorial UNAM, 2ª edición, (México, 1998), p. 26.
6. Esquinca Muñoa, César, El juicio de amparo indirecto en materia de trabajo, Editorial Porrúa, 5ª edición, (México, 2002), p. 515.
7. Cfr. Tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, a foja 133, que lleva por rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
8. Cfr. Tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Novena Época, a foja 299, con rubro: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”.
9. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párrafo 116.
10. Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 209, con rubro: “EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL”.
11. La figura del tercero extraño, en estricto sentido, es aquel que tiene como características: a) No haber figurado como parte en sentido material; b) Sufrir un perjuicio durante la secuela procesal o en su ejecución; c) Que desconozca las actuaciones relativas; y, d) No haber tenido oportunidad de ser oído en su defensa; lo que implica afectación a su esfera jurídica al ser una auténtica y directa violación a la garantía de audiencia. Cfr. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, Novena Época, a foja 792, con rubro: “TERCERO EXTRAÑO A UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. SE EQUIPARA AL TERCERO NO LLAMADO A JUICIO, POR TENER EN AMBOS CASOS LA MISMA FINALIDAD Y POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN”
12. Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de 2004, página 1610, con rubro: “TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO Y MANIFIESTA IGNORAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA SINO INVESTIGAR ESOS DATOS”
13. Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 250, con rubro: “DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA” y Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 94, con rubro: “PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS”
14. Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Junio de 2009, página 297, con rubro: “PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD OMISA LA APORTACIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR EL PROMOVENTE PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA, EN APLICACIÓN DE LA REGLA CONTENIDA EN EL NUMERAL 152 DEL MISMO ORDENAMIENTO, SIN DIFERIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.
15.Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 738, con rubro: “SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS CUANDO SE RECLAMA EL EMPLAZAMIENTO Y NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL ACTUARIO QUE LO PRACTICÓ”.
16. Cfr. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 22, con rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”.