¿Cómo entiende la Corte los derechos fundamentales? Informe febrero 2014

Publicado el 3 de abril de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche y responsable del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” CONACYT-SEP, del cual el presente estudio es un producto
vimcolli@uacam.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho fundamental es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte coloca esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en febrero de 2014.

1. Derechos Políticos. Casos de suspensión1

Estar cumpliendo una pena privativa de libertad, es causa de la suspensión de los derechos políticos. Ahora, ¿qué pasa si la persona logra el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena? O sea, si logra terminar la pena fuera de la cárcel, ¿ello llevaría igualmente a la cancelación de la suspensión de los derechos políticos?

El hecho de que exista este beneficio de purgar la pena fuera de la cárcel, no cambia la situación jurídica del condenado, indicaría la Corte, pues esta persona sigue sujeta a la autoridad y con obligaciones específicas, constantemente vigilado, por el tiempo que quede de la pena.

En ese sentido, independientemente del grado de limitación de su libertad –ya fuere en la cárcel o fuera de ella- al estar cumpliendo una pena, la suspensión de los derechos políticos continúa vigente.2

2. Derechos del Debido Proceso3

En este asunto se trataba de definir si en el procedimiento de extinción de dominio diseñado en el Distrito Federal, se estaban afectando los derechos del debido proceso a los terceros, víctimas u ofendidos –TVO-.

Debido a que este procedimiento tiene características especiales, se tenía que resolver una cuestión previa, para luego entrar al análisis del problema concreto.

Cuestión previa. Recordemos que la extinción de dominio es en pocas palabras: “la aplicación a favor del Estado de bienes cuyo dominio se declare extinto en una sentencia”.

Dicho lo anterior, el primer tema a resolver era si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tenía competencia para legislar sobre esta materia.

La Corte resolvería que al contemplarse en la Constitución, delitos que son competencia del Distrito Federal –el caso específico del robo de autos-, la figura de extinción de dominio, vinculada a estos delitos, también es de su competencia, aunque subrayaría que esta decisión estaba determinada en un criterio “genérico”, pues siempre debía ser decidida conforme se fueran analizando los casos en lo particular.4

Una vez definido lo anterior, entonces ya se podía entrar en materia, ¿había violación de los derechos del debido proceso? Se reclamaban en específico tres instantes.

A. El emplazamiento o llamamiento a juicio. El problema radicaba que el diseño permitía que esta notificación pudiera hacerse por medio de la publicación en Gacetas Oficiales y un diario de circulación nacional y no personalmente, cuando los TVO no estuvieren identificados, lo que podría leerse como una afectación a su derecho de audiencia. Se decidiría que esto no era así, porque la norma contemplaba este caso de “notificación no personal” solo en el caso de TVO no identificables y lo hacía para evitar un retraso en el procedimiento, pero, en el caso en que estos fueran conocidos, entonces debían ser, de manera obligatoria, notificados personalmente.5

Los dos argumentos siguientes serían consecuentes a este, o sea, relacionados con la participación de los TVO en el juicio.

B. Ofrecimiento de pruebas. Se argumentaba que la falta de participación en el juicio al que se sometían los TVO, permitía igualmente que no pudieren ofrecer pruebas y en conclusión, no tuvieren la posibilidad de defenderse. Como se puede concluir de la decisión anterior, los TVO sí eran notificados y sí se les permitía defenderse.6 Esto llevaba a la última decisión.

C. Defensa adecuada. Se señalaba que la falta de participación en el juicio de los TVO, llevaba a una defensa deficiente, en razón de que no se les ofrecería un defensor de oficio, lo que no ocurría porque se consideraban parte del procedimiento y con los mismos derechos de los demás, o sea, en caso de ser necesario igualmente contarían con un defensor de oficio.7

3. Libertad Personal8

¿Tienen o no facultades los Congresos locales para legislar sobre Arraigo? La legislación del Estado de Aguascalientes permitía que una persona fuera arraigada por la comisión de un delito que no era de delincuencia organizada.

Lo primero que hay que aclarar es que en el tema de Arraigo en México, existe un régimen de transición proveniente de la famosa reforma constitucional de 2008. ¿Qué implica este régimen?

Primero, previo a la reforma, el arraigo procedía por más delitos que sólo el de delincuencia organizada, lo que se eliminó. De acuerdo con esta reforma, se generó una relación existencial exclusiva entre delincuencia organizada-arraigo.

Segundo, lo anterior conllevó a una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre delincuencia organizada y por tanto igualmente sobre el tema de arraigo.

Tercero, sin embargo la reforma de 2008, aún está implementándose, o sea hay régimen transitorio –en específico, para este caso, el determinado en el artículo décimo transitorio de dicha reforma- que modifica temporalmente el alcance del arraigo señalado en el párrafo anterior, hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de la delincuencia organizada, en especial en los delitos determinados como graves.

Justamente este régimen de transición, en donde se pueden dar arraigos “por otros delitos graves”, podría haber hecho pensar a la legislatura de Aguascalientes que igualmente podía legislar sobre ellos, y fue lo que hizo, realizando la reforma a su legislación penal que llevaría al presente juicio.

En ese sentido la Corte resolvería dos cosas.

Primero, la facultad de legislar sobre el arraigo. La lectura de la Constitución hacía ver que esta facultad sólo era del Congreso de la Unión, en dos vertientes: a) La facultad de legislar en materia de delincuencia organizada, el único presupuesto para la procedencia del arraigo, y en consecuencia, b) igualmente para legislar sobre esto último.

Segundo, el régimen transitorio. Este al que hemos hecho referencia, aunque aún permitía la existencia de arraigos por otros delitos que no fueren de delincuencia organizada, no otorgaba a los Congresos locales la facultad de legislar, es algo que señalaría la ministra Sánchez Cordero: “un artículo transitorio aun siendo de reforma constitucional, no tiene el alcance de modificar el ámbito competencial de la federación para emitir esa orden de arraigo”.

En ese sentido, las legislaturas estatales no tienen la facultad de legislar y por tanto, las reformas locales eran violatorias de derechos de libertad personal.9

El 27 de febrero se conoció la acción de inconstitucionalidad 22/2013, sobre la legislación penal del Estado de Hidalgo, la hipótesis era igual, por lo que la Corte votaría en el mismo sentido.

Hubo otra votación, sobre los efectos de la decisión.10 Esta consistió en determinar la declaratoria de inconstitucionalidad en términos generales, lo cual lleva a analizar en cada caso, el valor de las pruebas que se hubieren obtenido durante un arraigo en concreto.

NOTAS:
1. Se analizaba si debía modificarse la jurisprudencia P./J. 86/2010. Se interpretaban los artículos 38 constitucional y 91 del Código Penal para el DF. Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 7/2013. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionado los días 30 de enero y 4 de febrero.
2. Seis votos a favor, sesión del 4 de febrero, p. 22 (esta numeración hace referencia a las versiones taquigráficas de las sesiones, consultables en la web de la Suprema Corte).
3. Se analizaban los artículos 16, 17, 22, 73 y 122 constitucionales y la ley de extinción de dominio para el DF, artículos 25, 26 y 34. Acción de inconstitucionalidad 18/2010. Ponente José Fernando Franco González Salas. Sesionadas los días 7 de junio de 2012. 10, 11, 13 y 18 de febrero de 2014.
4. Siete votos a favor, sesión del 11 de febrero, p. 36.
5. Unanimidad de nueve votos, sesión del 18 de febrero, p. 14.
6. Unanimidad de nueve votos, sesión del 18 de febrero, p. 18.
7. Unanimidad de nueve votos, sesión del 18 de febrero, p. 19.
8. Se analizaba la reforma al artículo 291 de la Legislación Penal de Aguascalientes, al estimar que es violatorio del artículo 16  y 73 de la Constitución. Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Ponente Ministro Alberto Pérez Dayán. Sesionada los días 20, 24, 25 de febrero.
9. Mayoría de ocho votos, sesión del 24 de febrero,  p. 37.
10. Mayoría de siete votos, sesión del 25 de febrero, p. 9.