¿Cómo entiende la Corte los derechos fundamentales? Informe de enero 2014

Publicado el 3 de abril de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche y responsable del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” CONACYT-SEP, del cual el presente estudio es un producto
vimcolli@uacam.mx

El objetivo del estudio, es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México.

Para lograr este objetivo, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho fundamental es afectado.

En esta edición se presentan los asuntos conocidos en enero de 2014.

1. Derecho a la Vida Privada, Legalidad y Seguridad Jurídica

Tratándose de las averiguaciones previas en materia de delincuencia organizada, de delitos contra la salud, secuestro, extorción o amenazas, el Procurador General de la República, o los servidores públicos determinados por éste, podrían solicitar directamente a las empresas de telecomunicaciones, por oficio simple, la localización geográfica en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil. Lo anterior se consideraba, injustificadamente, una facultad discrecional e ilimitada a la PGR.

La violación a derechos humanos, se consideraba en base a tres elementos:

  1. No se solicitaba la intervención de la autoridad judicial para la autorización, supervisión y revocación de la solicitud.

  2. No se precisaba a los sujetos destinatarios de la medida.

  3. No existía un límite temporal.

La Corte resolvería que esta facultad de la PGR no violaba derechos humanos, por lo siguiente.

En primer lugar, la medida se refiere específicamente, a la localización de los aparatos que están asociados a una línea telefónica determinada, que no implica de ninguna manera la intervención de comunicaciones ni de domicilios, lo que no necesita de la autorización de un juez.

Segundo, se exigen ciertas formalidades para que se realicen las peticiones: a) por escrito, o bien por medios electrónicos; b) determinación de quiénes son las autoridades que tendrán esta facultad; c) indicar cuáles son las sanciones que pueden tener estas mismas autoridades, si incurren en algún exceso,

Ahora bien, la Corte da lineamientos: a) siempre tendrá que haber una motivación en el momento en que se emita la orden; b) se deberá razonar la excepcionalidad del caso dado, el tipo de delitos que se investigan, cuál es la averiguación previa en la que se provee la medida y las condiciones fácticas que revelen la eventualidad de daño a las personas o de ocultación de los datos para esclarecer los hechos de la investigación, de todo esto deberá dejarse constancia en el expediente correspondiente a la averiguación previa respectiva.

Se analizaba el Código Federal de Procedimientos Penales y Ley Federal de Telecomunicaciones. Sesionado los días: 9, 13, 14 y 16.

2. Seguridad jurídica y deliberación parlamentaria

En el procedimiento de creación de leyes en un Estado, el ejercicio práctico del poder implica que el Congreso puede aprobar una propuesta y el Gobernador -como jefe del Ejecutivo- por única vez, puede presentar una inconformidad con ella –tanto con toda la propuesta, como con parte de ella- lo que comúnmente se llama poder de veto.

Ahora bien, en caso de que el Ejecutivo decida hacer observaciones, estas se regresan al Congreso para que se valoren, se acepten o se desechen, después de lo cual se mandarán nuevamente al Ejecutivo para su publicación.

Entendido esto, lo que pasó en este asunto, es que efectivamente el gobernador del Estado ejerció su poder de veto en relación con una parte específica de la ley en análisis, la cual debía ser valorada nuevamente por el Congreso, pero la regla dice que esta valoración debe centrarse exclusivamente en las observaciones del gobernador, sin incluir propuestas nuevas.

Las observaciones se referían al artículo 28, y cuando fueron conocidas por el Congreso, la Comisión respetiva, éste incluyó el artículo 19: “en el ánimo de perfeccionar la normatividad”.

En sí mismo, la inclusión de una materia nueva no podía hacerse y era suficiente para considerar esta nueva modificación inválida. Pero a lo anterior, se adicionaron otras circunstancias que hacían más grave la actuación inconstitucional del Congreso: no existió constancia efectiva de que hubiere una propuesta concreta entregada a los diputados para su conocimiento; en el acta del día, el resumen de la discusión tampoco hizo referencia a esta nueva propuesta; nunca se leyó en la sesión, pues se dispensó su lectura.

En resumen diría la Corte: “se trata de violación que afecta la calidad democrática de la decisión final”.

Se analizaba la modificación de la ley del Notariado del Estado de Jalisco, sesionado los días 16 y 20.

3. Independencia judicial

Establecer que los jueces de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, serían considerados como trabajadores de confianza, violentaba la autonomía e independencia del Poder Judicial de ese Estado y, en consecuencia, el principio de división de poderes.

A esta conclusión llegó la Corte en base a tres argumentos:

Primero. La estabilidad en el cargo como principio de independencia y autonomía de los poderes judiciales, sólo debe garantizarse a favor de los titulares de los órganos jurisdiccionales, esto es, tanto de los magistrados, como de los jueces, por ser ellos a quienes se les exige que ejerzan la función jurisdiccional sin subordinación de ninguna voluntad humana.

Segundo. Las disposiciones de la Constitución de Morelos, relativas al establecimiento de un período inicial del cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia y la posibilidad de ratificación a la conclusión del mismo, también son aplicables a los jueces de primera instancia y menores , aun cuando no se prevé así expresamente.

Tercero. La ley en estudio, al establecer que se considerarán trabajadores de confianza, a los jueces de primera instancia y menores, resulta contrario al fin que persigue el principio judicial de estabilidad en el cargo, consistente en otorgar seguridad al juzgador, de que no será removido durante el período de su designación de manera arbitraria, pues los trabajadores de confianza no tienen derecho a conservar el cargo y por tanto, pueden ser removidos en cualquier tiempo aun cuando no hayan incurrido en una causa de responsabilidad o en un mal desempeño de la función jurisdiccional, simplemente por pérdida de la confianza.

Se analizaba la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos. Sesionado los días 20 y 21.

4. Principio de presunción de inocencia

¿Qué protege el principio de presunción de inocencia? Este caso provenía de dos conflictos relativos a este principio: 1. La fuente de su reconocimiento normativo en México. 2. Una diferencia de criterios –entre las Salas de la Corte- en cuanto al alcance de su protección.

En relación con el primero, se debía aclarar la fuente de la presunción de inocencia, esto es, si tenía una fuente constitucional, en algún tratado internacional o era un principio que podía ser extraído del sistema constitucional mexicano. Al final, se determinó que era un principio, que tenía igualmente sustento en tratados internacionales, en específico se referirían a la Convención Americana de Derechos Humanos.

En relación con el segundo, el problema radicaba en que tradicionalmente el principio de presunción de inocencia tiene una aplicación al derecho penal, y en este caso, se debía determinar si podía ser aplicado igualmente, al derecho administrativo.

La Corte definiría que el principio puede operar en este derecho igualmente, pero teniendo en cuenta determinadas especificaciones, en concreto, cuando se tratare de que el gobernado se encuentra frente a un poder sancionador del Estado, y frente a un juicio. La Corte definiría que en esto, ambos derechos, el penal y administrativo, tendrían en común la aplicación de la capacidad punitiva del Estado, así el principio de presunción de inocencia funcionaría como una barrera de defensa del gobernado ante la autoridad.

Jurisprudencias contradictorias entre la 1ª y 2ª Salas de la Suprema Corte. Sesionado los días 21, 23 y 27.