Prevenir e investigar la tortura*

Publicado el 7 de mayo de 2014

José Ramón Cossío D.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
@JRCossio
jramoncd@scjn.gob.mx

El 26 de noviembre del año pasado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia del caso García Cruz y Sánchez Silvestre contra el Estado mexicano. La Comisión Interamericana consideró en su presentación que el caso se refería a la “detención ilegal y tortura”, en junio de 1997, de las dos personas señaladas, bajo la acusación de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, asociación delictuosa, rebelión, homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en propiedad ajena.

La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte debido a que existían indicios de que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron condenados a 3 y 40 años de prisión, respectivamente, “como consecuencia de dos procesos penales en los que [presuntamente] no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la [alegada] utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la [supuesta] falta de investigación y sanción de los hechos denunciados”.

Las personas fueron procesadas por autoridades judiciales del Estado de México, y en ambas instancias se les condenó por los delitos apuntados. Sin embargo, en mayo de 2013, es decir, una vez que la Comisión Interamericana había iniciado sus investigaciones, un Tribunal Colegiado del Poder Judicial de la Federación otorgó el amparo a los quejosos. La razón de ello fue que las declaraciones se habían obtenido, efectivamente, bajo tortura y se había violado el debido proceso. El Tribunal otorgó un amparo para efectos,  como técnicamente corresponde, y ordenó a la autoridad judicial del propio Estado de México dejar insubsistente la sentencia de condena, dictar otra en la que eliminara el valor de diversas pruebas ilícitas, y resolver sobre la responsabilidad de los sentenciados. La autoridad judicial local determinó, finalmente, absolver a los acusados después de valorar las pruebas subsistentes.

Bajo estas condiciones, el caso fue notificado al Estado mexicano y a las organizaciones representantes de las presuntas víctimas el 18 de junio de 2013, quienes presentaron dos meses después su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Así las cosas, a comienzos de noviembre del mismo año las partes anunciaron que habían llegado a un “acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado”. Este acuerdo tiene, como contenido fundamental, los siguientes elementos: el reconocimiento de los hechos materia del caso y, como consecuencia, la aceptación de la plena responsabilidad de México. A partir de ello, se admitió la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en la Convención Americana; además se reconoció la responsabilidad por la violación a diversos preceptos de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la vulneración a diversas normas de los dos ordenamientos anteriores, al no haberse adoptado disposiciones de derecho interno por el propio Estado mexicano. Llama la atención que, de manera expresa, México haya aceptado los hechos, inclusive, con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.

El efecto del acuerdo validado por la Corte Interamericana necesariamente tiene que reflejarse en las reparaciones, es decir, en el modo de restituir a las personas afectadas en el goce más pleno a sus derechos humanos. De manera concreta, en la sentencia de la Corte Interamericana que le da eficacia jurídica al acuerdo, se dispuso, primeramente, la obligación de las autoridades nacionales de procesar a quienes hubieren participado en los hechos de tortura a efecto de lograr la aplicación de las correspondientes sanciones. Este tema es de importancia, pues debe recordarse que el Estado mexicano ya aceptó la base fáctica del caso y que, por lo tanto, las autoridades nacionales deben partir de ese razonamiento. Por otra parte –y esto es importante para lo que en el futuro puede acontecer–, el Estado mexicano reconoció haber incumplido la obligación de adoptar medidas internas en materia de prevención de la tortura, específicamente, la responsabilidad de México se determinó por no haberse iniciado los procesos para investigar las alegaciones de tortura, ello con independencia del desahogo del proceso penal.

En la resolución de la Corte Interamericana hay un párrafo –el 62– que me parece de particular importancia para atender las razones por las que, y con independencia de las sentencias absolutorias dictadas por los jueces nacionales, el Estado mexicano fue condenado: “No obstante, el Tribunal hace notar que aun cuando esas decisiones internas fueron particularmente relevantes para establecer las bases que permitían un acuerdo de solución amistosa en el presente caso, las mismas fueron emitidas 15 años, 10 meses y 11 días después de los hechos violatorios, tiempo durante el cual los señores García Cruz y Sánchez Silvestre estuvieron privados de su libertad, en violación de sus derechos humanos. Por ello, resulta particularmente importante la ejecución de las medidas de reparación por parte del Estado dirigidas a la no repetición en México de hechos similares a los ocurridos en el presente caso”.

Con independencia de que parte del problema que sufrieron los señores García Cruz y Sánchez Silvestre se resolvió, así sea lentamente, por los órganos jurisdiccionales federales de México, me parece que lo relevante del caso es, precisamente, lo señalado en la parte final del párrafo que acabo de transcribir. Lo que la Corte Interamericana estableció para nuestro país, dado el compromiso que nuestros representantes asumieron, son dos importantes obligaciones. Por una parte, la investigación federal de los hechos de tortura acaecidos hace años en nuestro país en agravio de García Cruz y Sánchez Silvestre. Por otra parte y de manera estructural, establecer los sistemas mediante los cuales –y con independencia del desarrollo de los procesos penales– se prevengan y, cuando desafortunadamente acontezca, se investiguen y castiguen las denuncias de tortura que los procesados imputen a las autoridades. Dadas las condiciones de seguridad y combate a la delincuencia que vive el país, es de la mayor importancia atender con rigor la obligación internacional que a nuestro país le fue impuesta.

NOTAS:
* Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Universal, el 18 de febrero de 2014