Ley General contra la Trata de Personas: violaciones al artículo 14 constitucional

Publicado el 20 de mayo de 2014

Víctor Manuel Rangel Cortés
Estudiante del Programa de Doctorado en Derecho, UNAM – FES
vmrc1982@yahoo.com.mx

El pleno del Senado aprobó recientemente reformas a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que incluyen nuevos tipos penales, nuevas conductas delictivas y amplían las agravantes.

Con esta reforma, se especificaron las deficiencias de la ley vigente que derivan en la ausencia de condenas. Además, se introducen principios a la debida diligencia estricta, se refuerza la no victimización y a través de un proceso de sistematización con la Ley General de Víctimas se procura una mejor atención a las víctimas.

Entre las mejoras que la minuta contiene se encuentra la derogación de los artículos 19 y 20. Lamentablemente, los intereses políticos y la ignorancia de supuestos asesores o expertos en derecho penal, han provocado un debate en el que se pretende justificar la existencia de tales numerales.

Lo cierto es que cualquier abogado con un mínimo de conocimiento en la materia puede percatarse de problemáticas vinculadas con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, consagrado por el artículo 14 de la Constitución.

Dicha disposición establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Al respecto el destacado jurista Claus Roxin, en su libro Derecho Penal Parte General, Tomo I, refiere lo siguiente:

[…]  la prohibición de preceptos penales, indeterminados no sólo concuerda con el tenor literal de la Constitución, sino que se corresponde por completo igualmente con la finalidad del principio de legalidad. Una ley indeterminada o imprecisa y por ello poco clara no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad, porque no implica una autolimitación del ius puniendi estatal a la que se pueda recurrir; además es contraria al principio de división de poderes, porque le permite al juez hacer cualquier interpretación que quiera e invadir con ello el terreno legislativo; no puede reconocer lo que se le quiere prohibir; y precisamente por eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad.

Lo dicho por el citado autor se traduce en el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente del principio taxatividad. De acuerdo con esto, en materia penal el legislador está obligado a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.

Esto no quiere decir que el legislador deba definir cada concepto o palabra que utiliza sino que deben existen aspectos del lenguaje reservados a la interpretación que el juzgador realice, siempre y cuando con ello no adopte la posición de legislador.

De tal forma que la falta de precisión en la redacción de las hipótesis delictivas implica la inconstitucionalidad de la ley por violaciones al ya citado artículo 14 constitucional.

Ahora bien, a continuación se cita el artículo 19 de la ley general en materia de trata de personas:

Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días de multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o

  2. La naturaleza, frecuencia y condiciones especificas; o

  3. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o

  4. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

  5. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

  6. Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.

A primera vista, el primer párrafo, parece no tener mayor problema; sin embargo, en ese caso hay que tomar en cuenta que la conducta descrita es la misma que la contenida en el artículo 10 de la propia ley general.

De forma básica, el delito de trata de personas descrito por el artículo 10, se integra de los siguientes elementos:

Elemento

Artículo 10 (trata de personas)

La acción (qué se hace).

Captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar.

Medios comisivos (cómo se hace).

De forma absurda, el delito nos los contiene sino como agravantes, lo cual es un error. Pero de conformidad con el Protocolo de Palermo son: amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios.

Fin (para qué se hace).

Consiste en el propósito de la acción, es decir, la explotación humana.

Tales elementos también se encuentran en el artículo 19:

Elemento

Artículo 10 (trata de personas)

Artículo 19

La acción (lo que se hace).

Captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar.

La oferta de contrato distinto a los servicios sexuales es una forma de enganche.

Medios comisivos (cómo se hace).

De forma absurda, el delito nos los contiene sino como agravantes, lo cual es un error. Pero de acuerdo con el protocolo de Palermo el engaño o el fraude son medios comisivos.

Engaño.

Fin (para qué se hace).

La explotación humana.

La explotación humana a través de los servicios sexuales.

De tal manera que en aquellos casos en los que se lleve a cabo una investigación que tenga como base el delito contenido en el artículo 19 y esta prospere en una sentencia, la pena privativa podría ser menor, toda vez que esta conducta está sancionada con prisión de 5 a 10 años, mientras que el de trata de personas en el artículo 10 se sanciona de 5 a 15 años de prisión.

Asimismo, existe alta probabilidad de que el ministerio público, en una investigación, decida no consignar por el delito del artículo 19, sino que se decante por el artículo 10. En primer lugar porque para acreditar el delito del 19 requiere comprobar cualquiera de las circunstancias enunciadas en las fracciones I a VI.

En relación con la redacción de las fracciones, aquí existe mala precisión en los términos utilizados. Tal es el caso de la fracción I que refiere lo siguiente:

“Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales”.

La pregunta que surge en este caso es: ¿si el tipo penal requiere del medio comisivo del engaño, por qué la primera fracción requiere que el acuerdo o contrato comprenda la prestación de servicios sexuales?

Es notorio que dicha fracción es una contradicción de lo que establece el párrafo primero, en principio porque los acuerdos o contratos para la prestación de servicios sexuales no se encuentran regulados en nuestro país.

Asimismo, si el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales, entonces, simplemente, no hay engaño. Claramente, nos encontramos ante una antinomia, es decir, una contradicción irresoluble:

Será sancionado el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño siempre que el acuerdo o contrato comprenda la prestación de servicios sexuales.

Esta contradicción es importante. Si aplicamos el argumento lógico, del modus ponendo tollens (modo que afirmando niega), con el riesgo de cometer un error, entonces el silogismo es el siguiente:

O bien engaña, o bien el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales.

Comprende la prestación de servicios sexuales.

Por lo tanto, no hay engaño.

En consecuencia se trata de una disposición que excluye el engaño. Al suceder esto la conducta delictiva no podría ser acreditada por el ministerio público.

En el caso de la fracción segunda se refiere lo siguiente:

II. La naturaleza, frecuencia y condiciones específicas; o

Surge la primera pregunta: ¿la naturaleza, frecuencia y condiciones especificas de qué? La respuesta más obvia parece aquella que se refiere a la naturaleza, frecuencia y condiciones específicas de los servicios sexuales.

En esta fracción, el legislador debió determinar a qué se refiere con la naturaleza, la frecuencia y las condiciones específicas. Por ejemplo, especificar si la frecuencia se refiere al número de servicios sexuales prestados en determinado periodo de tiempo y, en tal caso, indicar rangos que permitan determinar la gravedad del acto delictivo cometido.

En el caso que nos ocupa, si el juez en un ejercicio de interpretación determinara esas condiciones, estaría invadiendo la función legislativa. Aún más, si considerara que el trabajo sexual se realizó, bajo un criterio propio, de forma poco frecuente, entonces el delincuente podría quedar en libertad. La ambigüedad en el caso de la frecuencia es crítica e invita a reflexionar sobre todas las posibles interpretaciones en cuanto a la naturaleza y las “condiciones específicas” de la comisión del delito se refiere. Todo ello deriva claramente en una ley arbitraria e ineficiente.

Por otro lado, la fracción III señala lo siguiente:

III. La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o

En este caso, la indeterminación de la norma se encuentra en “la medida”. El legislador debió establecer cuál es esa medida. La misma situación acurre en las fracciones IV y V que establecen lo siguiente:

IV. La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o

V. La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o

Las tres fracciones hacen suponer que si la víctima tiene la posibilidad de dejar el trabajo o salir de su residencia en cierto número de ocasiones, entonces no habrá delito que sancionar. Por eso, en caso de que el juez, con base en su interpretación, determine una medida estaría convirtiéndose en legislador atentando contra el principio de taxatividad.

Por su parte, la hipótesis delictiva contenida en el artículo 20 es la siguiente:

Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.

Llama la atención que para la acreditación de este delito se requiere la celebración de un contrato, pero más aún se contempló la posibilidad de que exista un contrato parar la prestación de servicios sexuales lícito. Esto lleva a preguntar a quienes defienden la permanencia de este artículo, en qué casos un contrato para la prestación de servicios sexuales es lícito.

Además de lo anterior, este delito requiere que se acrediten las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo 19, las cuales como ya se comentó, son violatorias del principio de taxatividad.

Lo que en esta breve exposición se ha mostrado no tiene que ver con imprecisiones en conceptos jurídicos o términos técnicos o de uso común que sí pueden ser interpretados por el juzgador.

Un legislador serio debe ocuparse de enfocar su trabajo en la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto del delito y sus penas, es decir, la hipótesis delictiva tiene que ser clara y lógicamente formulada para la aplicación eficiente de la ley.

Para lograr lo anterior, es recomendable hacer la lectura de teorías importantes que sustentan importancia de emitir normas claras. Por ejemplo, la teoría de la acción comunicativa de Jurgüen Habermas o la teoría de los sistema sociales de Niklas Luhmann, autores fundamentales para cualquier abogado.

Los artículos 19 y 20 son derogados en la minuta aprobada por el senado de la república, situación que a todas luces es positiva en virtud de que actualmente son descripciones vagas, imprecisas y abiertas, al grado de permitir la arbitrariedad e impunidad al concretarse su aplicación con base en la violación al artículo 14 constitucional.