¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe marzo 20141

Publicado el 29 de mayo de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacam.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en marzo de 2014.

1. Libertad y seguridad jurídica2

¿Cuáles son los efectos de una orden de arraigo? El asunto se refería, en última instancia, a la orden de arraigo expedida por un juez local.

Lo primero que debemos tomar en cuenta, es que el presente asunto hay que colocarlo en el contexto de lo resuelto el mes pasado cuando la Corte determinó que los congresos estatales no tienen facultad legislar sobre el arraigo3. En ese sentido, la figura jurídica desapareció y por tanto el juez –como era el caso en concreto- no tenía fundamento para emitir esa orden.4

En sentido de lo anterior, se debían analizar, a través de la orden de arraigo determinada por el juez, cuáles eran los efectos de esta orden, en específico si estos se reducían a la privación física de la libertad. La Corte resolvería que no, dentro de sus efectos, señalaría, también deben considerarse las pruebas obtenidas por el ministerio público “para lograr el éxito de la investigación” y relacionadas directamente con el arraigo.5

Sobre esto salta a la atención, entre otras interesantes, la intervención de la Ministra Sánchez Cordero6, quien haciendo una lectura desde la reforma en derechos humanos, subraya cómo debe ser la aproximación de los jueces al estudio de violaciones a derechos humanos, por un lado las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar, y por el otro, los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar y viendo al Amparo como una garantía efectiva, eso la lleva a concluir: “no podemos estimar que se limita la privación de la libertad deambulatoria sino que debemos extenderlo a sus efectos, a sus consecuencias, entre las que están las pruebas obtenidas con motivo de la privación de la libertad de quien ha sido arraigado”.

Esta argumentación llevaría a una tercera decisión, sobre los efectos de la sentencia que estaba resolviendo la Corte, y derivó en dos vías: la primera, sobre la inclusión del juez de la causa penal, como “autoridad vinculada a su cumplimiento”, pues es en sus autos donde se deberán dar directamente los efectos; segundo, el juez penal, debe excluir el material probatorio directamente relacionado con el arraigo, esto teniendo presente la distinción de la primera decisión entre, por un lado, la temporalidad bajo la cual la persona estuvo arraigada, y por el otro, las pruebas obtenidas directamente vinculadas con el arraigo, y sin el cual no se pudieren haber generado, lo que no implica y esto es importante indicarlo, que todas las pruebas dadas dentro del tiempo de arraigo se deban eliminar.7

2. División de Poderes. Poder de Veto

¿Tiene el gobernador de un Estado poder de veto sobre una reforma a la ley orgánica del Congreso local? ¿Puede el Congreso local, decidir dar vigencia a esta reforma señalando que sólo sería suficiente la aprobación del propio Congreso?

Como se puede ver, estas interrogantes están enmarcadas en el tema de la división de poderes. Realmente se trataba de dos asuntos. En ellos se analizaba la decisión del Congreso de Baja California, de reformar su ley orgánica y redactar un artículo segundo transitorio en donde se señalaría que dichas reformas entrarían en vigor con la sola aprobación del Congreso y la publicación en la Gaceta Oficial, sin la necesidad de la aprobación del Gobernador del Estado.

Ante esto, el Gobernador se inconformaría y haría un escrito de observaciones a este proyecto de reformas, en especial al artículo segundo transitorio, argumentando que vulneraba su poder de veto o capacidad de decidir sobre el futuro del proyecto de ley.

En ese sentido se generarían dos asuntos, en el primero8, el Congreso del Estado se sentiría vulnerado porque al tratarse de su ley orgánica, consideraba que debía tener autonomía de decisión y el gobernador no debía inmiscuirse en ella. En el segundo9, como hemos dicho, el gobernador sentiría afectado su poder de veto.

La Corte para resolver, analizaría el marco constitucional de Baja California al momento en que sucedieron los hechos. En ese Estado se contemplaba para el poder de veto, una serie de excepciones, pero la posibilidad de hacer observaciones sobre la ley orgánica del Congreso, no era una de ellas –es importante resaltar que posteriormente se cambiaría el marco constitucional del Estado, incluyendo esta figura de excepción, pero que no podía ser aplicable, porque fue una reforma posterior-.

Visto lo anterior, que el supuesto de excepción de veto sobre la ley orgánica del congreso no era procedente, la Corte entonces determinaría dos cosas: 1. El gobernador al ejercer el veto no afectaba la división de poderes10. 2. El decreto del Congreso y en especial el artículo transitorio, sí la afectaban porque inhibían la legítima acción del gobernador de vetar la ley11.

Todo esto se resolvería en base a la fórmula de “libertad de configuración” de los Estados, que implica el hecho de que si la Constitución mexicana es omisa sobre este hecho, los Estados son libres para establecer un diseño propio. En este caso, la Constitución mexicana – a diferencia de cómo se encuentra establecido para el poder federal- no establece que en los Estados, el poder de veto no se pueda ejercer sobre reformas a la ley orgánica de los congresos locales, esto debe ser decidido al interior de cada estado, y si, como estaba en el caso concreto, permitido el veto del gobernador, este hecho, no podía ser considerado lesivo de la división de poderes al interior del estado, porque la propia normatividad interna lo permitía.

3. División de Poderes. Autonomía e Independencia Judicial12

¿Quién determina y cómo, la permanencia en el cargo, de las autoridades del poder judicial estatal? En 2012, se hizo una ley estatal que incluía a los servidores públicos del Poder Judicial, en el régimen de evaluación y control de confianza utilizado para los órganos de seguridad pública y procuración de justicia. Estos supuestos implicaban que el no cumplimiento de los requisitos legales, podrían generar la separación del cargo.

Se argumentaba que la ley en análisis se había realizado a efecto de responder a las nuevas responsabilidades constitucionales en materia de seguridad y a la necesidad nacional de implementar acciones concretas encaminadas a desarrollar un proceso permanente para la profesionalización de los miembros de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia del Estado.

Lo contemplado en la ley, básicamente requería atender las etapas de reclutamiento, selección, evaluación, permanencia, promoción y remoción de los cuerpos de seguridad, logrando su certificación o la separación derivada de la no aprobación de las evaluaciones y exámenes. El punto fundamental era, que toda esta dinámica sería igualmente aplicada a los funcionarios del poder judicial.

La Corte resolvería13 que aceptar supuestos de separación del cargo de los funcionarios judiciales ratificados o reelectos, por condiciones señaladas en la ley en análisis, era violatorio de los principios de autonomía e independencia judicial, en especial la garantía de inamovilidad, de la cual la Corte tiene una doctrina muy desarrollada14. A lo anterior se anexa la interesante intervención del Ministro Cossío, en donde indicaría que la afectación se vería también porque la única ley donde se pueden colocar estos supuestos de separación, serían en la ley especial –reserva de ley o código- o sea, en la Constitución local o en ley orgánica del poder judicial15.

Igualmente tenía que considerarse que la ley en estudio estaría permitiendo la intromisión al Poder Judicial, de las decisiones de un poder ajeno, ya que estos exámenes se realizarían a partir de las directrices del Centro Nacional de Acreditación y Certificación, dependiente del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyos titulares provienen del Poder Ejecutivo y esto atentaba contra la independencia del Poder Judicial y la Separación de Poderes.

NOTAS:
1. Se reproduce con autorización del autor, publicado en el Blog, “El juego de la Corte” de la Revista Nexos, el 10 de abril de 2014.
2. En este asunto se analizaba la emisión de una orden de arraigo emitida bajo la legislación penal del Estado de Aguascalientes –especialmente el artículo 291-; los artículos 74 fracción IV de la Ley de Amparo vigente, al igual que los artículos 73 fracción XVI y 76 bis fracción II de la Ley de Amparo abrogada, en especial, el sobreseimiento del amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado. Amparo en revisión 546/2012, ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Sesionado los días: 27 de febrero, 3, 4 y 6 de marzo. Se ejerció la facultad de atracción, por considerarse de importancia y trascendencia, por parte de la Primera Sala. Relacionado con la Acción de Inconstitucionalidad 29/2012, resuelta el mes de febrero.
3. La Acción de Inconstitucionalidad 29/2912, resuelta el 25 de febrero.
4. Unanimidad de diez votos a favor, sesión del 4 de marzo, p. 26
5. Seis votos a favor, sesión del 4 de marzo, p. 13.
6. Intervención del 3 de marzo, pp. 3-9.
7. Siete votos a favor, sesión del 6 de marzo, p. 29.
8. Controversia Constitucional 84/2012. Ponente. Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sesionado los días, 6 y 7 de mayo de 2013 (bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea), y el 18 de marzo de 2014.
9. Controversia Constitucional 70/2010. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sesionada los días 7 de mayo de 2013 (bajo la ponencia del Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea) y el 18 de marzo de 2014.
10. Siete votos a favor, sesión del 18 de marzo, p. 20.
11. Nueve votos a favor, sesión del 18 de marzo, p. 36.
12. Se analizaba la “Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios” y el artículo 116 fracción III de la CPEUM. Controversia constitucional 86/2012. Ponente Min. José Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el día 31 de marzo de 2014.
13. Unanimidad de votos.
14. Ver. COLLÍ EK, Víctor Manuel, La magistratura estatal. Evolución, consolidación y defensa en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” México, Porrúa, 2010. Igualmente, mismo autor, “La doctrina constitucional sobre la independencia judicial estatal en México. Voz de la Suprema Corte”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, 20, julio-diciembre 2012, consultable en: biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/ReformaJudicial/20/rjf/rjf6.pdf.
15. Intervención del 31 de marzo, p.p. 15-17.