¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe abril 20141

Publicado el 29 de mayo de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacam.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado En esta edición se presentan los asuntos conocidos en abril de 2014.

1. Independencia Judicial y Autonomía Municipal

En el Municipio de San Pedro Garza García se estableció un sistema de justicia municipal administrativa, con el que Nuevo León pretendía cumplir, con una obligación constitucional devenida de 1999.

Básicamente la reforma indicaba, que los municipios de esa entidad federativa, tenían la facultad de crear organismos para la solución de controversias entre los particulares y la administración pública municipal, en el entendido de que, en caso de que decidan no crearlos, el competente para conocer de estos asuntos, debía ser el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

En ese sentido, se solicitaba el análisis del diseño de justicia implementado y la potencial violación: del principio de independencia, propia de un tribunal y la autonomía municipal.

Dentro de los aspectos analizados, se encontraron los siguientes.

  1. Falta de certeza en el proceso de designación de los magistrados, porque ni se establecen los principios de publicidad y transparencia exigidos a través de la participación ciudadana y vecinal, ni se prevé la existencia de una convocatoria pública o de un concurso de aptitudes para el proceso de selección y nombramiento.

    Sobre esto, la Corte resolvería que sí existe esta certeza, pues se diseñó un proceso complejo de designación de magistrados, en donde intervienen el Presidente Municipal, se requiere la aprobación de dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

    A su vez, se establecen otras garantías de independencia judicial, tales como: la garantía de no reducción del salario de los magistrados; las incompatibilidades del cargo; un período para el ejercicio del cargo, que excede el del Ayuntamiento.

  2. La ley coloca a los magistrados como inferiores jerárquicos dependientes del Ayuntamiento, pues éste tiene libre decisión en cuanto a la creación y determinación del órgano, su composición e integración, la determinación de su estructura jurídico-administrativa, su presupuesto y el otorgamiento de licencias a los magistrados.

    A esto, la Corte decidiría que son cuestiones inherentes al hecho de que se trata de órganos insertos en la estructura municipal, en donde la ley provee los lineamientos bajo los cuales esas facultades deben ejercerse y se establecen suficientes mecanismos para que los órganos tengan garantizada su independencia.

  3. La creación de los tribunales administrativos municipales como órganos descentralizados de la administración municipal, se presumiría contraria a la independencia judicial.

    Se estableció, por un lado, que existe libertad de configuración o diseño, al igual que, se entiende que la descentralización no atenta contra la independencia judicial, porque evita la dependencia jerárquica. Además se debe entender que las reglas propias de la descentralización, serán aplicables siempre que no atenten con la especialidad del órgano jurisdiccional creado y con su independencia.

  4. La remuneración de los magistrados se encuentra sujeta a la discreción del Presidente Municipal y del Ayuntamiento, quienes la deciden anualmente.

    Esta facultad debe entenderse como debidamente acotada, en tanto que los magistrados recibirán un emolumento que no excederá las dos terceras partes de lo que percibe el Presidente Municipal, pero no podrá ser disminuido durante su encargo.

  5. La legislación impugnada no garantiza la permanencia ni estabilidad en el cargo de magistrado, especialmente se delineaban dos motivos: primero, una de las causas de terminación del cargo de magistrado, residía en el nombramiento de otra persona en su lugar; segundo, el Ayuntamiento podía decidir cuándo crear y desaparecer el tribunal.

    Primero. El establecimiento de la designación de otro magistrado como causa de terminación de nombramiento, sin que exista una causa objetiva en la ley, más allá del acto simple de designación en sustitución, efectivamente atenta contra el principio de autonomía, pues deja esta decisión sin referencia objetiva, en manos del Ayuntamiento y del Congreso.

    Segundo, la decisión de creación y desaparición, puede en términos prácticos concebirse como una causa de remoción de los magistrados sin causa justificada, consecuentemente atentatoria a la independencia, pero si se entiende que la facultad es fundada y motivada, lo cual podría ser viable (por razones de presupuesto, falta de asuntos, el hecho de que no sea costeable, etc.) entonces sí tiene una justificación no lesiva de la independencia judicial.

  6. La intervención del Congreso en la designación de los magistrados, atentaría contra la autonomía municipal, el Congreso debe ratificar por las dos terceras partes de sus integrantes.

    Esto se podría entender como una garantía adicional y acorde con el principio de libertad de configuración de las entidades federativas.

  7. No se establece a la autoridad que determine las causas de responsabilidad de los magistrados, lo cual de una lectura al sistema jurídico-constitucional del Estado de Nuevo León, se podría afirmar con la ministra Luna Ramos: “también considero que desde un punto de vista de interpretación legal, si quienes tienen la facultad de nombrar lo que son, a propuesta del Presidente Municipal, el Congreso del Estado, en mi opinión, el Congreso del Estado también puede asumir con mayoría de razón ser el encargado de tramitar y resolver estos procedimientos de responsabilidades”. Se reconoce en consecuencia la laguna y la Corte da un plazo al Congreso para legislar sobre ello –dentro del próximo periodo ordinario-.

    *Controversia Constitucional 79/2013. Sesionada el día 1 de abril de 2014. Ponente ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se analizaban diversos aspectos de la Ley de justicia alternativa para el Estado y municipios de Nuevo León. El artículo 17  y 115 de la CPEUM. Mayoría de 10 votos. Antecedente en la Controversia Constitucional 61/2010, resuelta el 14 de junio de 2012.

2. Derechos Laborales-Libertad de configuración

¿Cuál es el marco constitucional de las relaciones laborales de los trabajadores de la Comisiones Estatales de Derechos Humanos? Una ley emitida por el Congreso del Estado de Hidalgo, determinó que era el apartado A del 123 de la CPEUM.

El apartado A comúnmente se entiende aplicable a la relación capital-trabajo o sea al ámbito de las empresas particulares, mientras que el B regula la remuneración y responsabilidades de los servidores públicos dentro de los poderes del Estado, esto quiere decir la burocracia.

En ese entendido, los trabajadores de los poderes públicos en los Estados se rigen por una ley emitida en los Congresos estatales, pero teniendo como referencia el apartado B. Una pregunta era ¿debía suceder lo mismo en el caso de la CEDH?

Para responder, la Corte recurriría a la categoría de “Autónoma” de la CEDH, determinada desde la Constitución mexicana, esto es, no se encuentra inmersa en los poderes locales, por lo que no tendría que abordar el tema de la misma.

La Corte definiría que la ley estatal era adecuada, las Entidades Federativas tendrían libertad de configuración y margen de apreciación para “la experimentación democrática”.

En resumen, los Estados pueden decidir, para este caso, cualquiera de los dos apartados del 123 constitucional (A o B) y determinar la legislación aplicable.

*Acción de Inconstitucionalidad 1/2012. Ponente ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo. Artículos 116-VI, 124, 123 de la CPEUM. Sesionada el jueves 3 de abril de 2014. Siete votos.

3. Derechos Humanos a las Personas Morales

En este asunto, a partir de un problema de tipo fiscal, personas morales, estaban solicitando se les reconocieran derechos humanos. En ese sentido, se trataba de responder a la pregunta ¿las personas morales pueden gozar de estos derechos?2 La Corte resolvería que sí, a partir de determinados supuestos.

Primero, el orden jurídico mexicano reconoce la existencia de personas morales, que tienen personalidad jurídica y son sujetos de derechos y obligaciones.

En un análisis del 1º constitucional, al afirmarse que todos los mexicanos gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados, se incluye a las personas morales. Igualmente, se reconoce que les es aplicable el principio pro persona.

Un punto fundamental, se reconocen los derechos humanos para las personas morales, pero con el presupuesto de que éstos sean los consecuentes a su naturaleza y  fines.

*Contradicción de tesis 360/2013. Ponencia ministra Margarita Luna Ramos. Sesionada el día 21 de abril de 2014. Relacionada con la contradicción de tesis 56/2011. Unanimidad de 11 votos.

4. Principio de Progresividad de los Derechos Humanos

Debía determinarse cuál era la norma aplicable para determinar el plazo de promoción de un juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de libertad personal, dictada en anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, esto es, antes del 3 de abril de 2013.

En este sentido, las normas jurídicas potencialmente aplicables eran: las relativas a la Ley de Amparo derogada –que no requería un plazo-, o las de la nueva Ley -en específico el plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17-. Se determinaría que la norma aplicable es la nueva.

Ahora bien, decidido esto, se tenía que analizar si la interposición de un plazo, cuando en la ley anterior no exigía alguno, no resultaba lesivo de Derechos Humanos, y era conforme con el principio de progresividad de los mismos.

Para determinar esto último, se propuso la realización de un “test de proporcionalidad”, para definir el fin constitucionalmente válido, la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Lo primero que debía considerarse, es la existencia de una interdependencia entre el derecho de acceso a la justicia, los derechos a la reparación del daño, el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas. En el test debía considerarse esta interdependencia.

Primer punto, uno de los fines principales del plazo, es el de brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito. En especial, el derecho a la reparación del daño. De acuerdo con la ley anterior, la falta de término era lesiva, al existir una indefinición sobre el disfrute de los derechos derivados de la reparación, al igual que afectaba prerrogativas a la verdad y la justicia. En ese sentido la limitación del plazo tiene una finalidad constitucionalmente legítima.

Por otro lado, la restricción del plazo es razonable, permite preparar la defensa y dejar un equilibrio entre el derecho de los sentenciados y los de la víctima.

La proporcionalidad de la medida se determina atendiendo a la existencia del plazo razonable de 8 años, un plazo mayor a los que permiten controvertir otro tipo de sentencias y actos.

Sobre la progresividad se afirmó, que es importante contar con un plazo, lo cual es compatible con el derecho de acceso a la justicia.

La previsión del plazo de ocho años no implica una medida legislativa regresiva, no es un obstáculo desproporcionado, porque permite contar con un tiempo adecuado para ejercitar este derecho y tutelar la libertad deambulatoria.

*Contradicción de Tesis 366/2013. Ponente ministra Olga Sánchez Cordero. Sesionada los días 28 y 29 de abril de 2014. 8 votos. Se analizaban artículos transitorios de la Nueva Ley de Amparo y el 17 de CPEUM.

NOTAS:
1. Se reproduce con autorización del autor, publicado en el Blog: “El juego de la Corte”, de la Revista Nexos, el 28 de mayo de 2014.
2. “¿las personas morales pueden ser titulares de Derechos Humanos? o ¿éstos son exclusivos de las personas físicas? La respuesta fue otorgada por la Suprema Corte, en un asunto del que fui ponente, en el sentido de que las personas morales son titulares de derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que le son aplicables de acuerdo a su naturaleza y a la consecución de sus fines.”, en Margarita Luna Ramos, “¿Las personas morales tienen derechos humanos?” en El Universal, Opinión, 6 de mayo de 2014, accesible en: m.eluniversal.com.mx/notas/articulistas/2014/05/70112.html.