El régimen jurídico de las alcabalas en la época colonial

Publicado el 2 de junio de 2014

Alma Delia  Hernández Rugerio
Licenciada en Historia Universidad de Tlaxcala, Maestra en Historia CIESAS
almarugerio@outlook.com

La alcabala fue uno de los impuestos que más ganancias le trajo a la Corona. Este impuesto estuvo regulado en el libro octavo, título trece de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680, que señalaba que “el derecho de alcabala pertenece al rey y se manda cobrar en las indias”. En las leyes de Indias se estipula quiénes debían pagar la alcabala, estos fueron: vecinos, encomenderos, mercaderes, troperos, roperos, viandantes (mercaderes sin casa), forasteros, los plateros (la de plata y oro), boticarios, zapateros, herradores, buhoneros, silleros, freneros y soldados.1

La norma general fue en el sentido de que: “todas las personas no exceptuadas por leyes de este título, han de pagar alcabala de todas las cosas que se cogieren, criaren, vendieren y contrataren de labranza, crianza, frutos y granjerías, tratos y oficios en cualquier otra forma.”2 En 1576 se dispuso que el cobro de la alcabala fuera al dos por ciento, más adelante en 1609 el pago debía hacerse en reales y ya no en plata.3 En cuanto a los indios en 1600 se dijo lo siguiente:

Los indios no han de pagar alcabala por ahora de lo que vendieren, negociaren o contratare, no siendo de españoles o personas que la deban, porque de lo que vendieren, que no sea de indios, sino de otros, que si ellos lo vendieren, debieren alcabala, la han de pagar, y para que por su intervención no se encubra, se les amoneste, y aperciba cada vez que pareciere, que las cosas que vendieren sean suyas, o de otros indios, y no tengas en sus tiendas mercaderías, labores, ni obras de sus oficios que sean de españoles, ni otros, que deban alcabala para vender, y todo lo que tuvieren de venta sea suyo, o de otros indios, y no vendan encubiertamente ningún cosa, que no sea suya, o de otros indios, y si alguna vendieren de persona, que deba alcabala, la descubran, y manifiesten, y si hecha la amonestación pareciere lo contrario, se cobrará la alcabala del encubridor en la cantidad, que valiere, con el doble y estuviere en la cárcel treinta días. Todo lo cual se ejecutará así.4

Estas disposiciones permiten tener un marco general indispensable para entender los alcances en cuanto a las alcabalas en las leyes. La alcabala fue una de las figuras fiscales más antiguas e importantes de la Hacienda del antiguo régimen español. Desde que se inició el cobro de la alcabala en 1571, ésta fue establecida como un impuesto que gravó las transacciones mercantiles, su pago debía efectuarse en el momento de introducirse los efectos en el suelo alcabalatorio y sin aguardar a su venta. Los sistemas de cobro fueron tres: la administración directa por parte de los funcionarios reales, el arrendamiento a particulares y el encabezamiento realizado por determinadas instituciones como los ayuntamientos y los consulados de comercio, quienes pagaban un monto fijo cada cinco años.5

Los arrendamientos de las alcabalas terminaron al crearse la Dirección de Alcabalas y Pulques en 1776 y la manera de cobrar este impuesto cambió. Desde esos años el pago comenzó a hacerse de manera directa por los administradores de la Real Hacienda. Todas las mercancías que entraban a otro suelo alcabalatorio6 pagaron una cuota al pasar por las aduanas o garitas, el guarda anotaba el nombre del arriero o introductor que conducía los efectos, el nombre del comerciante que los enviaba, la procedencia, el peso o cantidad de la mercancía y el tanto por ciento de la alcabala establecida.7

En principio, todas las mercancías que se vendieran en el reino novohispano y las que salieran o entraran de los distintos suelos alcabalatorios debían pagar este impuesto, pero existieron productos que fueron liberados de pago. La venta del maíz estuvo relativamente exenta. En algunos casos sí se cobró, por ejemplo, cuando “las ventas de maíz que se hicieran fuera de los mercados, o plazas públicas, para sembrar, cebar ganado de cerda o cualquier otro uso que no sea la inmediata provisión a los pueblos”.8

Otros productos como el trigo y el pulque no pagaron esta carga, pero la harina sí. Las únicas bebidas gravadas fueron el vino y el aguardiente. La grana cochinilla que servía como colorante en las zonas textiles tampoco pagó, además de la sal. La corona en su afán por beneficiar a la minería exceptúo los utensilios que se utilizaban para el beneficio de los metales.

Hay que tener en cuenta que las operaciones pequeñas escaparon a los registros fiscales, es seguro que se realizaran mediante el trueque, aun cuando debía pagarse en moneda, pues en algunos casos una misma mercancía podía pagar dos veces la alcabala. De ahí las muchas quejas que generó el pago “excesivo de la alcabala”.9

En cuanto a la “calidad” de las personas dos grupos importantes de la vida colonial fueron salvados del pago: los indios y la iglesia. Los primeros fueron exceptuados en “los frutos de su crianza y labranza en tierras propias o que tuvieran en arrendamiento de otros, y de todo lo que fuere suyo propio y de su industria o de lo que vendieren de otros indios”. Los eclesiásticos, en general, estaban liberados de la alcabala, “las ventas y trueques que hicieran de los frutos de sus haciendas naturales o industriales, de sus Beneficios, Diezmos, Primicias, Obvenciones u otros Emolumentos o Limosnas […] entendiéndose que las que las Haciendas, ha de ser, y pertenecerles por herencia, legado o donación”.10 Otros grupos, como los huérfanos y las viudas, también fueron excluidos del pago debido al poco monto que sus transacciones mercantiles significaban.

Aunque las alcabalas no registraron productos como el maíz y el pulque, ni la calidad de algunas personas como lo indígenas y los eclesiásticos, el Libro de excepción de Indios de 1792 permite conocer el consumo y las diversas actividades económicas de ese grupo socioétnico, además de mostrar los circuitos mercantiles por los que transitaron diversidad de productos que alimentaron los distintos mercados de la Nueva España.

Desde 1790 una real orden mandó que se registraran los intercambios indígenas para saber cuánto dinero se podía recaudar por el concepto de alcabalas, el objetivo fue eliminar ciertos privilegios fiscales de los indios. Un año antes, en 1791, el virrey conde de Revillagigedo mandó aplicar el impuesto en toda la Nueva España, con la orden de registrar los intercambios indígenas en los diferentes mercados urbanos y rurales.11 Fue hasta noviembre de 1793 que el Administrador de la Real Aduana de Oaxaca, Sebastián de la Torre y León,12 envió la información solicitada; integró un cuaderno en el que informaba “el número de individuos que introduxeron los efectos, el total valor de éstos y su alcabala, como si la hubieren de pagar”,13 es decir no hubo recaudación real de pesos, simplemente se dio a conocer el monto que la Real Hacienda dejó de percibir

NOTAS:
1. Leyes 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, título 13, libro 8, de la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, Archivo Digital de la Legislación de Perú (ADLP).
2. Ley 2, título 13, libro 8, de la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, ADLP.
3. Ley 14 y 15, título 13, libro 8, de la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, ADLP.
4. Ley 24, título 13, libro 8, de la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, ADLP.
5. Véase Juan Carlos Grosso y Juan Carlos Garavaglia, Las alcabalas novohispanas…, 1988; La región de Puebla y la economía novohispana…, 1996.
6. Véase Grosso y Garavaglia, Las alcabalas novohispanas…, 1987, p.217-218.
7. A principio de la colonia el porcentaje de cobro por el tráfico de mercancía fue del 2%. A fines del siglo XVIII el porcentaje de este impuesto tuvo variaciones dependiendo de los años; 1778-1780: 6%; 1781-1790: 8% y 1791-1810: 6%. Grosso y Garavaglia, La región de Puebla y la economía novohispana…, 1996.
8. Grosso y Garavaglia,…1987, Op.Cit.
9. Grosso y Garavaglia,…, 1996, Op. Cit., p.102.
10. Ibíd.
11. Silva Riquer, Jorge, “La participación indígena en los diferentes mercados de la Nueva España…”, 2003.
12. A Sebastián de la Torre y León se le había designado la administración del suelo alcabalatorio de Guanajuato en 1777, sin embargo no se mantiene ahí y pasa a Veracruz a ocupar el interinato de Contador Oficial por casi dos años. En 1779, por fin, logra ser administrador de alcabalas de Oaxaca, lugar donde muere en el año de 1795. AGN, Reales Cédulas, vol.116, exp.11; vol.111, exp.210; vol.112, exp.190; Real Hacienda, vol.829, exp.67.
13. AGN, Alcabalas, vol. 442, Exp. 1,  1792.