La Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica como una herramienta para analizar las resoluciones judiciales en materia de derechos humanos y sus restricciones constitucionales1

Publicado el 11 de junio de 2014

José Luis Hernández Sánchez
Maestro en Derecho por la ELD y Master en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante
joseluis_99_98@yahoo.com

Quienes ejercemos la abogacía, debemos tener presente dos cambios normativos que a la vez generan un modelo distinto de sistema punitivo, diferente al que muchos estudiamos en las aulas. El primero, proviene de 2008 y decanta en el Código Nacional de Procedimientos Penales que regula el nuevo proceso penal acusatorio y oral; el segundo, lo encontramos en la llamada reforma constitucional de derechos humanos del 10 de junio de 2011, cuyos efectos (tomando en cuenta la nueva Ley de Amparo) están generando un cisma legal, doctrinal y jurisprudencial que debe ser estudiado con las herramientas metodológicas que ha desarrollado la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica, particularmente, el modelo de análisis y evaluación de argumentos jurídicos construido por Manuel Atienza en su Curso de Argumentación Jurídica (Trotta: Madrid, 2013).

Partamos de un supuesto: En México, los conflictos que están surgiendo con el tema de los derechos humanos y la supremacía constitucional, formalmente iniciaron con la reforma de 2011, pero materialmente han existido siempre cuando autoridades, abogados o cualquier ciudadano intentan ejercerlos sin entender su ethos o encontrando límites a su ejercicio.

En consecuencia, el diagnóstico o las evaluaciones que se realicen por los responsables de la implementación de la Reforma Constitucional de junio de 2011, deben utilizar por lo menos dos metodologías bien definidas: Una, enfocada a entender y evaluar a los derechos humanos como principios morales que son respetados y ponderados en caso de conflicto; otra, que permita describir con cifras y estadísticas sus avances o incumplimiento de la implementación.

El mes pasado, las autoridades responsables de la implementación de la reforma de 2011 y algunas organizaciones no gubernamentales, con motivo del tercer aniversario de la entrada en vigor de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, intentaron aplicar la segunda metodología y presentaron un “diagnóstico” (a manera de informe de labores) que narra las actividades realizadas por el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. Como complemento de este documento, analizaremos el debate que se dio en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011 aplicando la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica como herramienta para analizar cualquier tipo de resoluciones judiciales en materia de derechos humanos y sus restricciones constitucionales.

El concepto de Derechos Humanos, como muchos otros utilizados en el foro jurídico, tiene un carácter multidimensional  y su uso varía según la dimensión en que se utilice. Las resoluciones que emita el Poder Judicial de la Federación, y en particular, los criterios de jurisprudencia generados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como responsables de salvaguardar la supremacía constitucional, son una valiosa guía para el foro jurídico nacional, que pone orden y limita las divergencias de conceptos. Una reforma de esta magnitud requiere que sus operadores hablen el mismo idioma.

1. Ubicar el problema de fondo

El 26 agosto 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia retomó un debate surgido en marzo de 20122, con motivo de una contradicción de tesis generada por dos tribunales federales. La discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la Contradicción de tesis 293/2011, relativa al tema de la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos dentro del sistema jurídico mexicano3 fue calificada por los propios ministros de la Corte, como el caso más importante y el mayor relevancia de la Décima Época Judicial.

La ubicación jerárquica de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico mexicano siempre ha sido objeto de discusión y tiene que ver con la redacción del artículo 133 constitucional y el principio de supremacía constitucional. La Corte resolvió este tema años antes, a través de varios criterios jurisprudenciales que eran la guía para la interpretación judicial, sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma constitucional de junio de 2011, vuelve a ser materia de debate ya que ahora, además de lo que dice el artículo 133, se incorpora al artículo primero constitucional el tema de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el principio pro persona.

Esta nueva categoría conceptual generó problemas de interpretación, ya que para algunos juzgadores los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya no están por debajo de la Constitución (supuesto en el que los ubicó la Corte antes de la entrada en vigor de la reforma de 2011), sino al mismo nivel y forman un “bloque de constitucionalidad” o un “bloque de regularidad constitucional” que está alejado del tema de la jerarquía normativa ya que no hay verticalidad alguna, sino un enramado de derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Estamos hablando –dicen- de una masa de derechos más extensa, que le permite al juzgador utilizarlos y darles preferencia en beneficio del ser humano. Si la Constitución tiene una protección menor que el tratado internacional, se debe tomar el contenido del tratado.

Por tanto, la pregunta inicial que nos debemos hacer para ubicar el problema (y que se hacen los ministros) es: ¿Estamos ante un tema de jerarquía normativa o ante un tema de armonización normativa derivada del cambio conceptual? Antes de la reforma de 2011, la Corte había determinado que los tratados internacionales se encontraban por debajo de la Constitución. Sin embargo, ahora este criterio entra en duda, y genera polémica, al incorporarse –a nivel constitucional- el principio pro persona y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

A la vez, se debe reflexionar sobre cómo entender el contenido de los artículos 1, 29 y 133 cuando hablamos de “derechos humanos y restricciones o límites contenidos en otros artículos de la Constitución”, sobre todo en materia penal, en la que la Constitución tiene serias restricciones en temas tales como: el arraigo, la prisión preventiva, el tratamiento penitenciario, el régimen especial para la delincuencia organizada, la extinción de dominio, la no reinstalación de policías y ministerios públicos despedidos. También debemos preguntarnos si esto nos lleva a entender el tema como un problema de ponderación de principios en el que el juzgador debe resolver racionalmente caso por caso o simplemente es un problema entre normas, en el que una de ellas deja de ser válida, por ejemplo, tomando en cuenta la autoridad que la emitió, la norma que surgió antes de la otra norma o la norma que es especial sobre la general.

En esta discusión, no hay que perder de vista, que la contradicción de tesis que genero la polémica proviene de antes de la entrada en vigor de la reforma de 2011. Es decir, no deriva de un conflicto ocasionado por la aplicación directa de su texto, dándole trámite la Corte por bajo la justificación de la salvaguardia de la “seguridad jurídica”. En otros casos, la Corte ha decidido desecharlos por considerarlos sin materia.

Para analizar este tipo de caso, la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica parte de la distinción entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación. El contexto de descubrimiento, es decir, describir cómo se fue generando el problema o cómo se desarrolló el fenómeno. El contexto de justificación ya no es sólo describir, sino explicar cómo se dio el fenómeno; aquí sí hay un análisis lógico-jurídico y hay el uso del método científico que justifica las premisas y las conclusiones.

Un caso de este tipo no se resuelve únicamente con el uso de la lógica, ya que es considerado como caso difícil. Es decir, entre la premisa normativa y la premisa fáctica resulta una cuestión problemática que requiere de argumentos adicionales. A este tipo de argumentos se les llama justificación externa. Es decir,  argumentos que probablemente no serán resultados de un proceso deductivo.

2. Buscar los antecedentes que dan origen al problema de fondo o contradicción.

Dos son los criterios que generan la contradicción de tesis:

  1. El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 1060/2008. Para este tribunal existe una posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos respecto a la Constitución: “Cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

  2. El criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2008. Para este tribunal existe una posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos respecto a la Constitución. Dichos tratados –afirma- se encuentran por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución.

3. Conocer la(s) propuesta(s) de solución o tesis elaboradas para resolver la contradicción.

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ministro ponente designado para la resolver este problema, presenta la siguiente propuesta de tesis:

Este Tribunal Pleno considera que sí existe contradicción de tesis y deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que se contienen en la tesis siguiente: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos, sino que deben armonizarse a través de la utilización del principio pro persona. En este sentido, los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.

Esta creación del concepto “bloque de constitucionalidad” y su cambio a “bloque de regularidad constitucional” constituye otro problema a resolver en este debate. El ministro Zaldívar, al crear el concepto y decir que “las normas de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos, sino que deben armonizarse a través de la utilización del principio pro persona” despierta en los demás integrantes del Pleno dudas en su uso conceptual.

El concepto de “parámetro de control de regularidad constitucional” lo toma Zaldívar a propuesta del ministro José Ramón Cossío, luego del debate del 12 de marzo de 2012. Cossío decía en esa sesión: “… creo que sí es importante que eliminemos la explicación o la expresión “bloque de constitucionalidad”, porque me parece que para lo que queremos lograr confunde más de lo que aporta. Como todos sabemos, la expresión parte del párrafo primero, del preámbulo de la Constitución Francesa de 1958, cuando dice el preámbulo: -Que será considerado texto constitucional -la Constitución obviamente- la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el preámbulo de la Constitución de 1946-. Y posteriormente se le agrega: -Los Derechos y Deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente del  2003- Aquí lo importante de la expresión bloque de constitucionalidad es que todos esos elementos efectivamente forman el bloque ¿Por qué? Porque no puede haber un control de validez ni un control jerárquico ni un control de ningún tipo respecto de ellos; sin embargo, nuestra Constitución, como casi todas las Constituciones, tanto en el artículo 15, que me parece muy importante mencionar, en el sentido de que no se puede autorizar la celebración de tratados que sean contrarios a los derechos de la Constitución, como el artículo 133, y por supuesto el 76 y el 89, lo que definen es que los tratados deben estar conformes con la Constitución, y esto genera sin duda un tema de jerarquía en términos simplemente formales, inclusive la propia Convención de Viena sobre los tratados autoriza que un Estado deje de cumplir con sus obligaciones internacionales si es el caso en el cual no se satisficieron los procedimientos o las formas de celebración de los propios tratados. Entonces, hablar de un bloque de constitucionalidad, creo, es un concepto que realmente resulta muy equívoco para estos efectos… ¿Cuál es el problema con el bloque de constitucionalidad? …si ejercemos un control de constitucionalidad en el sentido puro, dejamos inadvertido el tema del control de convencionalidad, que me parece tan importante como el otro; con el control de convencionalidad, no hacemos control de constitucionalidad, consecuentemente me parece que habría que distinguir estas dos cuestiones: Primero. Los tratados internacionales están subordinados a la Constitución, inclusive en tema de protección a derechos humanos por vía del artículo 15 constitucional; y dos,  por los procedimientos formales que hay que seguir para que ese tratado forme parte del orden jurídico nacional. Segunda cuestión. Si hay esa diferencia jerárquica, entonces el problema está simplemente en entender que no puede ser un bloque de constitucionalidad, dos cosas no se pueden denominar de la misma manera; uno es el control de constitucionalidad  y otro es el control de convencionalidad.  Entonces, yo propondría al señor Ministro Zaldívar, dado que él mismo lo señalaba en su presentación que tiene ahí un problema de expresión, que le llamemos control de regularidad o bloque de regularidad, simple y sencillamente para que dentro del bloque de regularidad existan dos normas o dos tipos de normas, las constitucionales y las convencionales, que teniendo diversa jerarquía normativa pueden hacer funciones jurídicas diferenciadas. Control o bloque de constitucionalidad, no es una expresión que englobe a las dos especies porque está confundiendo especie con género en la forma en la que nosotros la estamos utilizando aquí. Podemos proponer el tema que se quiera, simplemente yo decía, hay un bloque de regularidad a partir del cual todas las normas inferiores a Constitución o a tratados internacionales, se analizan para efecto de determinar su validez. En este primer punto, estaría de acuerdo simplemente, y sí creo que es importante eliminar una expresión…”

Al final, la tesis de jurisprudencia que se publica en el Semanario Judicial de la Federación quedaría redactada de la siguiente manera:

Época: Décima Época

Registro: 2006224

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

4. Ubicar el contexto de justificación de la propuesta de tesis que resolvería la contradicción.

El ministro ponente Arturo Zaldívar, explica su propuesta para resolver la contradicción de tesis de la siguiente manera:

“la presente contradicción de tesis se refiere a dos criterios en relación con los cuales se plantean dos tesis distintas. El primero, en relación con la forma como juegan los derechos humanos establecidos en el artículo 1º de la Constitución, ya sea que su fuente sea originaria constitucional o su fuente derive de un tratado internacional. Si éstos se relacionan en términos jerárquicos o en términos de coordinación y armonización, y en su caso, si son o no un parámetro de control de la regularidad constitucional del orden jurídico mexicano… Este proyecto que ahora se presenta a la consideración de ustedes trata de recoger precisamente esas observaciones y comentarios… De tal manera que más que una obra de una ponencia, “la considero una obra colectiva en el que he tratado de recoger el pensamiento, las observaciones, los comentarios de los señores Ministros… De conformidad con lo que se sostiene en el proyecto, la interpretación del artículo 1° constitucional, tanto su interpretación gramatical como sistemática, original –y agregaría yo− teleológica, dejan −desde mi perspectiva y desde la perspectiva de alguno de los señores Ministros que integran este Tribunal Pleno− claro, que la Constitución establece un nuevo catálogo de derechos humanos integrado, tanto por los derechos humanos de fuente constitucional como de derechos humanos de fuente internacional. La reforma constitucional de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional, viene a constitucionalizar los derechos humanos de fuente internacional, y si esto es así tenemos un catálogo de derechos, una masa de derechos, una red de derechos que debe relacionarse entre sí, en términos de armonización y de coordinación a través de la interpretación conforme y el principio pro persona a que alude el segundo párrafo del artículo 1° constitucional, y no puede referirse o relacionarse en términos de jerarquía, porque el artículo 1° constitucional deriva de la intención del Poder Revisión de la Constitución, de poner a la persona en el centro de toda la ingeniería constitucional, reconociendo, derivado de la dignidad de la persona humana un catálogo de derechos humanos, y estos derechos humanos deben tener la misma validez y relacionarse en estos términos… Tal como lo sostiene el proyecto, de los primeros tres párrafos del artículo 1° constitucional, se desprende lo siguiente: Primero. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte, integran un mismo conjunto o catálogo de derechos. Segundo. La existencia de dicho catálogo, tiene por origen la Constitución misma. Tercero. Dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos. Y cuarto. Las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos, lo que excluye la jerarquía entre unos y otros, así como del principio pro persone, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos… no hay conflicto alguno entre derechos humanos constitucionalizados y Constitución. Debo también manifestar que el proyecto no se pronuncia sobre el eventual conflicto que pudiera darse entre un derecho humano constitucionalizado y una restricción o limitación que esté en el propio texto constitucional, porque creemos que esto no es materia de la contradicción y que válidamente se puede votar por la jerarquía constitucional de los derechos humanos de fuente internacional… Quiero reiterar que el proyecto no parte del supuesto de que constitucionalizar los derechos humanos implica que los derechos humanos no tengan límites ni implica prejuzgar sobre qué sucedería cuando entre en conflicto un derecho humano constitucional con una limitación o una restricción en la Constitución. Hay por ahí algún párrafo en el proyecto en donde hacemos algún pronunciamiento de que esto se verá caso por caso; si algunos de los señores Ministros quieren que esto se elimine yo no tendría ningún inconveniente, porque la idea es que no hay un pronunciamiento, sé que en esto tenemos posturas distintas.”4

Zaldívar, con sus argumentos intenta dejar claro que los derechos humanos establecidos en el artículo primero constitucional, ya sea en su forma originaria o como fuente derivada de los tratados internacionales, se relacionan en términos de coordinación y armonización. Hay que decir que los tratados en materia de derechos humanos ya eran parte del enramado normativo mexicano, pero se ubicaban por debajo de la Constitución. Ahora la reforma de 2011 los ubica como un catálogo único integrado a nivel constitucional por los que la propia Constitución contiene y por los que existen en los textos internacionales. El error de Zaldívar fue definir el llamado “control de la regularidad constitucional del orden jurídico mexicano”, ya esto genero divergencias de opinión entre los ministros.

5. Ubicar en la argumentación, elementos claves de revisión y análisis.

En cuanto a la metodología, podemos decir el debate fue ordenado, ya que parte de un planteamiento del problema que da origen a la argumentación. Cada ministro va desarrollando sus argumentos siguiendo pasos argumentativos –inferenciales- y va realizando actos ilocucionarios.

Encontramos argumentos a favor de la propuesta del ministro del Ministro Zaldívar y en contra. Todos buscan una respuesta correcta. Al final del debate se trabaja por “consenso” una única respuesta con razones suficientes para apoyarla.

Los ministros utilizan definiciones, normas, reglas y principios del sistema jurídico y del sistema internacional (que regulan los derechos humanos) para armar sus enunciados. Hay narración de los hechos y ubicación de las cuestiones jurídicas que tienen relación con el planteamiento del problema. No estamos ante un caso difícil, sino más bien, es una cuestión controvertida que generó desencuentros y desacuerdos entre los ministros, debido a la incorporación de conceptos y el abuso de los mismos. En particular de lo que se denominó: “bloque de constitucionalidad” o “bloque de regularidad constitucional”.

Estamos ante un problema de calificación ya que se trata de argumentar a partir de definiciones (“bloque de constitucionalidad” o “bloque de regularidad constitucional”). Pero también se genera un problema de interpretación ya que las definiciones que se construyen operan como conclusión. Es decir, Bloque de regularidad constitucional equivale al parámetro de control conforme al cual “debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano”.

No hay un trabajo de ponderación de principios, ni encontramos alguna laguna axiológica o normativa. El uso de conceptos nuevos genera per se en un tema nuevo para el propio juzgador, genera ambigüedad en la interpretación. Las conclusiones a las que llegan los ministros en el debate del Pleno y los ajustes que se hacen a la propuesta de tesis del ministro ponente es justificada en sentido técnico y moral, ya que el principio de supremacía constitucional –como límite al ejercicio de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales- debe prevalecer para la propia preservación de cualquier Estado democrático moderno.

La discusión está bien motivada y cubre criterios tanto del derecho internacional como del derecho nacional. No hay aplicación de alguna norma injusta. Los ministros probaron cada una de sus afirmaciones con normas y precedentes judiciales. Los ministros tomaron en cuenta el contexto político, económico y social que se vive en México así como los compromisos internacionales de los que este país es parte. Encontramos también un respeto de los participantes en el debate a las reglas que regulan la argumentación (hay momentos de negociación y concertación).

Los argumentos expuestos lograron persuadir a la mayoría de la opinión pública, por lo que se puede decir que fue un debate de calidad argumentativa. Llama la atención que en todo momento el ministro Zaldívar buscó el consenso “racional”, lo cual es valioso y demuestra una actitud moral y técnicamente responsable.

6. Evaluación de los argumentos vertidos en el debate.

En cuanto a los criterios de evaluación, en general, hay pocas oraciones lingüísticas que no son argumentos. Los ministros, a lo largo del debate, generan una estructura argumentativa lógica bastante eficaz, basada en premisas y conclusiones. Son contados los argumentos deficientes (malos argumentos), que confundan circunstancias y hechos (paralogismos/sofismas).

A lo largo del debate podemos encontrar algunos criterios de evaluación argumentativa (universalidad, coherencia, aceptabilidad de las consecuencias, de moralidad social y de moralidad justificada). Destaca principalmente el de coherencia al ser un debate justificado y articulado de tal manera que permite entender claramente que los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte de la constitución, y que en este sentido, se preserva la supremacía constitucional, de la cual forman parte.

En el debate se puede apreciar que el ministro ponente y los demás integrantes del Pleno piensan en la construcción de una ratio decidendi que controle el pasado y regule el futuro de este tema, previniendo la aparición de nuevos casos semejantes. Esta es la principal razón que amerita un reconocimiento al trabajo de la Corte Suprema. Los desencuentros y consensos que en un futuro se produzcan, serán regulados por la tesis y los argumentos expuestos en este asunto. Esto nos permite afirmar que también hay una adecuación de consecuencias, previstas sobre todo por el ministro ponente, al buscar constantemente el consenso argumentativo.

En cuanto al criterio de moral social, se puede apreciar que la Corte no decidió tomando en cuenta la opinión mayoritaria de la gente, ya que en este tema es común que los activistas de derechos humanos y los simpatizantes de las corrientes más benéficas a la supremacía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y sus principios, pugnen por una supremacía sobre el derecho interno del país. El Pleno defiende la supremacía constitucional, por encima de los compromisos y principios internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, sus argumentos están soportados por criterios lógicos-racionales que convertirán al criterio que se emita un instrumento con muy valioso para la defensa y el ejercicio de los derechos humanos, con un grado de aceptación considerable.

En este sentido el debate puede ser considerado de razonable, ya que el asunto se vota con una mayoría de diez contra uno. Y la conclusión generalizada permite ubicar a la supremacía de la Constitución por encima de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, logrando una articulación optima de las diferencias iniciales. El ministro Zaldívar se esforzó por encontrar puntos comunes de acuerdo entre las diferentes críticas dadas a su proyecto.

Los juristas debemos pensar dos veces la creación de conceptos.

NOTAS:
1. Este artículo toma como guía el modelo de análisis y evaluación de argumentos jurídicos de Manuel Atienza publicado en el libro Curso de Argumentación Jurídica y las versiones taquigráficas de las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la Contradicción de tesis 293/2011, relativa al tema de la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos dentro del sistema jurídico mexicano, la Tesis de Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), así como del Diagnóstico sobre la implementación de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos de 2011. Evaluación del proceso a tres años de su entrada en vigor: una perspectiva integral del Estado mexicano.
2. Consúltese las sesiones del Pleno de la SCJN de fechas 12, 13 y 15 de marzo de 2012. En esa ocasión se votaron los temas procesales, incluyendo la procedencia y la existencia de la contracción de las tesis y en lo que en ese momento se llamaba “bloque de constitucionalidad”. Hoy ya no se habla de bloque de constitucionalidad, sino de “Parámetro de control de regularidad constitucional”. El proyecto que se presentó en 2013 recoge diversas observaciones hechas desde 2012, particularmente la denominación de bloque de constitucionalidad, que para algunos de los integrantes del Pleno no les resultaba adecuado y también retomar en sentido fuerte los precedentes del asunto Varios 912/2010, del Caso Radilla, y la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007. Cfr. Versión taquigráfica de la sesión del 26 de agosto de 2013.
3. Además de este tema, la Corte también discutió sobre “el carácter vinculante de la jurisprudencia internacional en materia  de derechos humanos”.
4. Cfr. Versión taquigráfica de la Sesión de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 26 de agosto de 2013.