¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? mayo 2014

Publicado el 31 de julio de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte1 presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en mayo de 2014.

1. Derecho a un recurso efectivo.2

¿Cuál es el término con el que cuenta la víctima u ofendido de un delito, para promover el juicio de amparo directo, en contra de una sentencia condenatoria, que impone pena de prisión?

La interrogante radicaba, en que la nueva disposición consideraba dos hipótesis para este caso. Primero, la genérica de quince días . Segundo, la especial de ocho años, tratándose de una sentencia definitiva que estableciera una pena de prisión.

Ahora, en sí mismo el problema no era, como se puede observar, el plazo, sino el sujeto que se encontraba legitimado para beneficiarse con el mismo. Es así que en su razonamiento, se destaca la función de tutela de la libertad personal de los gobernados que tiene el Juicio de Amparo, al igual que la materialización a través del mismo, del derecho humano a un recurso efectivo.

Dado ese hilo conductor, se expresaría que quien resiente la afectación directa a su libertad personal es el sentenciado, a él esta dirigida la excepción, no a la víctima u ofendido, quien cuenta con el término genérico de 15 días para promover Juicio de Amparo.

2. Derecho a la seguridad.3

¿Cómo funciona el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en específico la actuación en los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, al interior de las entidades federativas?

Se pedía analizar en específico, el hecho de que el Gobernador pudiera decidir cuándo existía un caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público, y en ese sentido, tomar el mando de la policía municipal. Hipótesis que había sido introducida por medio de una ley.

Se discutieron cinco temas:

Primero. En este debía definirse si el Congreso estatal tenía competencia para emitir la norma impugnada, ya que se argumentaba, esta materia estaba reservada al Congreso de la Unión. Para responder a lo anterior, se retomaría lo discutido en la Controversia Constitucional 132/2006 resuelta el 10 de marzo de 2008.

La materia de seguridad pública es concurrente y se encuentra definida en la Constitución Federal y la ley general del sistema nacional de seguridad pública. De acuerdo con el marco actual, hay libertad de coordinación entre los estados y los municipios para hacer efectiva la prestación de servicio de seguridad pública, lo cual puede ocurrir en los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público. En ese sentido, las bases de coordinación se determinan desde la legislación estatal, el Congreso sí tiene competencia.

Segundo. Se argumentaba que existía una omisión, al no haber celebrados convenios de coordinación para esos casos de fuerza mayor o de alteración grave del orden público. Para resolver este argumento, se recuerdan las Controversias Constitucionales 80/2004 y 88/2010.

La facultad es directa y exclusiva para los titulares de los Poderes Ejecutivos locales, para asumir el mando y transmitir órdenes a los cuerpos de seguridad pública municipal, en los casos indicados.

Ahora bien, si la facultad es directa y exclusiva, esto quiere decir que los municipios no tienen un ámbito de competencia, por lo que no pueden convenir.

Tercero. La medida es estrictamente eventual y temporal, y a juicio del Gobernador quien hace la calificación de fuerza mayor o de alteración del orden público. Sin embargo, no implica que los cuerpos policiacos municipales dependerán del Ejecutivo estatal, sino que mantienen el estatus de pertenencia y subordinación originaria al Municipio. Tampoco implica relación jerárquica entre el Ejecutivo estatal y los cuerpos policiacos municipales en detrimento de la “lealtad municipal”.

Cuarto. La ley no contemplaba un catálogo de situaciones bajo las cuales el Gobernador del Estado podía calificar la alteración al orden público o fuerza mayor. Sin embargo, la carencia de un catálogo no implica una situación inadecuada, dado que la facultad es discrecional para los gobernadores, lo cual se manda desde la CPEUM, en ese sentido, el legislador estatal no podría restringir esta facultad imponiendo situaciones bajo las cuales tendría que actuar el Ejecutivo estatal.

Quinto. El tiempo que debe permanecer la medida, es igualmente una facultad del Gobernador del Estado, a fin de lograr la reintegración del orden y la paz pública.

3. Seguridad Jurídica.4

Se trataba de determinar en qué momento empieza a correr el plazo respectivo de la prescripción de saldos a favor, producidos por impuestos que se calculan por ejercicios fiscales.

La propuesta original implicaba que este plazo empezaba a correr en el momento en que se hacía de facto la presentación de las declaraciones, ya fuere la anual o las complementarias, lo que no se aprobó.

Se decidió que esto ocurre, una vez que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales, para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto – el momento a partir del cual, de acuerdo con la ley debió haberse presentado una declaración-.

El saldo a favor ocurre una vez que ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio, y no así cuando la presentó, ello en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho.

4. Derechos indígenas. Usos y costumbres.5

Se reclamaba una reforma constitucional en el Estado de Michoacán, que por afectar usos y costumbres de un Municipio Indígena y no haber sido consultado éste para su aprobación, estaba violando el derecho a consulta.

Se debía analizar la afectación a este derecho en un Municipio que se había constituido desde los pueblos indígenas que lo integran –esto reconocido desde una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, lo que generaba una situación excepcional, pues al tratarse de un Municipio, debía analizarse sólo cuestiones de competencia, pero su naturaleza indígena, hacía reflexionar sobre un estudio de derechos humanos, aunque al final se decantara la resolución sobre lo primero.

La excepcionalidad hizo a la Corte referirse a violaciones al proceso de reforma constitucional local, justamente porque dentro de las competencias del Municipio-indígena, se encuentra la de ser consultado, y esto al no haber pasado, el proceso de reforma a la Constitución de Michoacán, estaba viciado.

Ciertamente se menciona que hubieron algunos foros de consulta en relación con la reforma en análisis, pero no se logra comprobar que efectivamente se convocó al Municipio en cuestión, y de igual manera implícitamente el Ejecutivo local reconoce que no se le convocó.

La consulta a que se manda debe tener determinadas características: previa, culturalmente adecuada, de buena fe e informada.

5. Autonomía municipal y libre administración hacendaria.6

Se analizaban diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, Decreto 494, por considerarse contrarias a los principios de libre administración hacendaria y autonomía municipal, contenidos en el 115 de la CPEUM.

En las sesiones se hace referencia a diversas resoluciones desde 2005, promovidas por el Estado de Morelos, como precedentes, pero no se exponen los contenidos del proyecto aprobado.

6. Derecho a una justicia pronta y expedita.7

En este asunto se analizaba la procedencia del amparo indirecto en tema personalidad en materia laboral, a través de la pregunta: ¿Cuándo un acto tiene efectos de imposible reparación?

La redacción de la nueva ley de amparo, a diferencia de la anterior y del texto constitucional actual, define este tipo de actos, en el sentido de que serán aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos, esto es, derechos que no son procedimentales.

Sin embargo la jurisprudencia de la Corte había determinado excepciones al incluir ciertos tipos de violaciones procesales relevantes –la cuales podrían considerarse de imposible reparación- que darían lugar al amparo.

En especial se analizaba la jurisprudencia 4/2001: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”

La Corte resolvería que los actos de imposible reparación se calificarían a partir del nuevo texto de la ley de Amparo, y por tanto el amparo indirecto sólo procedería en estos casos.

NOTAS:
1. El presente estudio es un producto del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” 154998 CONACYT-SEP Ciencia Básica, fue publicado en la versión electrónica de la Revista Nexos, Blog “El juego de la Corte”, el día 23 de julio de 2014. Se reproduce con autorización del autor.
2. Contradicción de tesis 26/2014. Ponente Min. Olga Sánchez Cordero. Sesionada los días 6 y 8 de mayo. Unanimidad de 9 votos a favor de la propuesta modificada. Se analizaba el artículo 17 de la ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013.
3. Controversia Constitucional 92/2010. Ponente Ministra Olga Sánchez Cordero. Sesionada el día 12 de mayo. Aprobado por unanimidad en votación económica en cada uno de los cinco puntos analizados. No estuvo el Min. Sergio Valls Hernández. Se analizaba la ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la fracción XVIII del artículo 85 de la Constitución de Nuevo León. Los artículos 14, 16, 21, 40, 41, 73, 115, 120, 128 y 133 de la Constitución mexicana.
4. Contradicción de tesis 536/2012. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Sesionada los días 20, 22 de agosto, 10, 12 de septiembre de 2013 –siendo ponente la Min. Olga Sánchez Cordero- y 15 de mayo de 2014. Seis votos a favor.
5. Controversia Constitucional 32/2012. Ponente, Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada los días 26, 27 y 29 de mayo. Diez votos. Efectos únicamente al Municipio que intervino en el caso. Se analizaba una reforma constitucional de Michoacán de 2012 y los artículos 2º de la CPEUM y 6º del Convenio 169 de la OIT.
6. Controversia Constitucional 80/2013. Ponente Jorge Pardo Rebolledo. Sesionada el 20 de mayo de 2014. Unanimidad en votación económica.
7. Contradicción de tesis 377/2013. Sesionada los días 20, 24 de marzo, ponente Min. José Franco González Salas y 22 de mayo de 2014, ponente Min. Margarita Luna Ramos. Seis votos. Se analizaban entre otras cosas: el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo y el 107 III, b) de la CPEUM.