¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Junio 2014

Publicado el 27 de agosto de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacamp.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte1 presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en junio de 2014.

1. Acceso a la justicia. Consejo de la Judicatura2

¿Quién puede revisar los Acuerdos Generales –AG- que dicta el Consejo de la Judicatura Federal?

Este asunto analizaba la posibilidad de que la revisión de estos AG los hiciera además de la Suprema Corte, los Tribunales Federales y los Juzgados de Distrito.

Empezó concretamente por AG en donde se estableció la posibilidad de que las promociones, recursos y notificaciones se pudieran hacer a través de firma electrónica, debido al número elevado de casos de Amparo–como en los asuntos del IETU o de la Ley del ISSSTE-. Cuando llegaron los recursos de Amparo a un Tribunal Colegiado, éste resolvió que los AG eran inconstitucionales y por tanto desechó el recurso, mientras que los demás Tribunales Colegiados admitieron. Los Colegiados entendían que podían pronunciarse sobre la constitucionales de los AG, tal como sucedió.

En ese sentido, como la propia Corte afirmó, la Contradicción de Tesis se presenta: “De acuerdo con lo anterior, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si es válida la interposición del recurso de revisión vía electrónica, esto es, por medio de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), en términos de los acuerdos generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”.

Pero por otro lado, se resolvió un problema de más fondo, de acuerdo con el marco normativo constitucional y legal, es la Suprema Corte, a través del procedimiento planteado en la ley y con la aprobación de cuando menos 8 votos, quien puede derogar los AG, no lo puede hacer algún otro tribunal más.

2. Acceso a la Justicia. Interés legítimo3

¿Qué es el Interés Legítimo como presupuesto para promover Amparo?

Las Salas de la Corte habían definido en sentido diverso cómo debía entenderse este concepto, qué tipos de intereses debía proteger, en especial sobre la base del sujeto afectado. La Primera aceptaba la protección de intereses individuales y colectivos. La Segunda, se inclinaba sólo a la dimensión difusa o colectiva.

La decisión de la Corte involucraría intereses individuales y colectivos.

Ahora bien, ¿cómo se identifica este interés legítimo? Dice la Corte, tiene que haber una vinculación con una norma jurídica, bastando que establezca un derecho objetivo. Y se apura a explicar, es un concepto jurídico indeterminado, un concepto abierto que debe ir cambiando y adecuándose a cada caso concreto.

Para mejor entenderlo, se exponen sus características distintivas, éstas engloban lo que debe ser, subrayándose que deben observarse en conjunto:

a) La existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso;

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico;

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad, como ocurre con el interés simple, lo que implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos;

d) La concesión del amparo es un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso se llegara a dictar;

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciar bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad;

f) El quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito del interés propio;

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial;

h) Si bien en una situación jurídica concreta, pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta ni tampoco indetectable;

i) El interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

3. Autonomía Municipal4
Libertad hacendaria y autoridades intermedias

El asunto analizaba las implicaciones del gasto de recursos obtenidos por la vía de deuda para los Municipios y el grado de intervención sobre la autorización y manejo de los mismos por parte de las Legislaturas locales, desde la posibilidad de emitir una ley, hasta la introducción de requisitos para la autorización de la deuda. Se discutirían dos grandes temas, que generaron cada uno su votación particular.

1. Libertad Hacendaria

¿Cuáles son las limitaciones de la legislatura local para contratar deuda pública? Se retoma lo resuelto en la Controversia Constitucional 44/2009. Los municipios no tienen autorizado manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos obtenidos por la vía de endeudamiento, por lo que no se puede considerar que el Poder Legislativo local se convierta en órgano de decisión en el manejo de la hacienda, ya que la CPEUM lo faculta para que a través de leyes, establezca las bases, conceptos y montos, aplicables a la deuda pública.

Lo anterior implica que la propia legislatura puede establecer distintas modalidades y formalidades para la aprobación de la deuda pública, pues la CPEUM no establece limitantes en este sentido, pudiendo la legislatura local determinar el número de votos requeridos, los montos prohibidos para contratación o los casos en que se justifique acudir a obtener estos recursos.

De igual manera, no existe una contradicción entre la Constitución local y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en especial a la definición de deuda pública, porque tienen finalidades distintas, en ésta última se persigue la unificación de criterios que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de informes financieros entre los distintos niveles de gobierno.

2. Autoridades intermedias.

Es válido que se establezca una obligación a los municipios de informar trimestralmente sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de deuda, pues además de que el legislativo local puede determinar las modalidades o mecanismos, bajo los cuales debe rendirse esta información, es una obligación determinada en la CPEUM.

No hay falta de claridad de los conceptos de contratación de obligaciones financieras y de deuda. No es necesario definir qué debe entenderse por deudas de corto, mediano y largo plazo, pues dependerá del tipo de instrumento por el que se contrate la deuda pública.

El hecho de que los proyectos de inversión pública productiva se utilicen en zonas de mayor marginación del Estado y Municipio, con base en la categorización de marginación emitida por el Consejo Nacional de Población, no viola la autonomía municipal, máxime que la actividad de ese organismo no se dirige a establecer de forma exclusiva los casos en que procede el endeudamiento, sino a establecer criterios demográficos generales, para ubicar la población que requiere de mayor protección del Estado. En este sentido el legislativo fija un condicionamiento esencial de procedencia – cubriendo el marco de la CPEUM y con libertad de configuración a partir de ello- que debe observarse por los municipios, pero no crea una autoridad intermedia.

NOTAS:
1. El presente es un estudio del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” CONACYT-SEP-Ciencia Básica, fue publicado en la versión electrónica de la Revista Nexos, Blog, El Juego de la Suprema Corte, el día 6 de agosto de 2014.
2. Contradicción de tesis467/2012. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada los días 29 de mayo y 2 de junio. Mayoría de 7 votos. Se analizaron los alcances del artículo 100 de la CPEUM y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3. Contradicción de tesis 111/2013. Ponente, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 3 y5 de junio. Mayoría de ocho votos. Se analizaba entre otras cosas, la Ley de Amparo y el Principio pro persona del artículo 1º de la CPEUM.
4. Controversia Constitucional 57/2013. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionada el día 9 de junio. Se analizaba la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro y los artículos 115 y 117 de la CPEUM. Primera votación, mayoría de ocho votos. Segunda votación, unanimidad de 9 votos.