¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Julio 2014

Publicado el 27 de agosto de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacamp.mx

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos fundamentales en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte1 presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en julio de 2014.

1. Debido proceso2

En Nuevo León se estableció un nuevo marco penal que implicaba el conocimiento de las autoridades locales, de los siguientes elementos: delitos de delincuencia organizada; restricción de comunicaciones privadas; prisión preventiva; y, prueba de ADN. El punto de análisis entonces era si en algún momento, estos elementos podían considerarse lesivos. En ese sentido, la Corte dividiría la discusión en cuatro partes.

Primero. El Código Procesal Penal de Nuevo León establecía la prisión preventiva para, entre otros delitos, el de delincuencia organizada. La Corte resolvería que esto no era posible, porque la delincuencia organizada es competencia federal, en ese sentido no puede ser establecido en un Código local, ya que las entidades federativas no tienen competencia legislativa sobre ello, ni sustantiva, ni procesal3.

Debido a que igualmente el nuevo sistema de Nuevo León se refería a los delitos de secuestro y trata de personas, estos se calificaron igualmente de competencia federal4.

Segundo. El nuevo sistema procesal penal, instituía absoluta y necesariamente, la medida de restricción de las comunicaciones privadas de los imputados o condenados –por delincuencia organizada- con terceros, salvo el acceso a su defensor, sin la posibilidad de valoración.

Se resolvió básicamente con dos argumentos. Primero, reiterando lo anterior, los estados no tienen facultades para legislar sobre delincuencia organizada. Y segundo, se sostiene que la incomunicación tiene graves efectos sobre el detenido, lo que puede producir sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, por lo que esta incomunicación sólo puede ser empleada de manera excepcional, para asegurar los resultados de una investigación y en términos de ley, esta argumentación sigue entre otras fuentes, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador5.

A esto la Corte afirmaría la medida inadecuada, contraria a los principios de: reinserción social y pro persona.

Tercero. Prisión preventiva, se imponía esta medida en el nuevo sistema de Nuevo León a determinados delitos. Lo que debían tenerse en cuenta es que la Constitución Mexicana –CPEUM- da una lista de delitos a los que esta medida se puede imponer, y algunos de los contemplados en Nuevo León no estaban en esa lista, por lo que debían considerarse inconstitucionales6.

"Cuatro. Prueba de ADN, en el articulado se contemplaba –para determinados delitos- tomar esta prueba como método de identificación de los testigos, en específico para la creación de la figura de testigo protegido en el proceso penal.

La Corte calificaría inadecuada esta figura, por su desdén con los derechos a la intimidad y a la integridad física. Primero, porque de la prueba se puede extraer más información de un individuo que sólo su identidad, diría el Ministro Zaldívar: “soslayándose la autodeterminación informativa”.

La justificación ofrecida por el legislador no comprende la complejidad de variables que abre esta prueba,  se refiere exclusivamente al cuidado de la identidad del testigo, protegiendo su integridad física, tal como lo pide la CPEUM, pero esta justificación es insuficiente, precisamente por el vasto acervo informativo que se puede obtener, que sin control en su manejo, puede llevar a violación de diversos derechos, empezando por el de la intimidad.

Ahora, ¿la medida es adecuada? Para la Corte, la figura no comprueba su idoneidad, por la existencia de una disociación entre lo que el procedimiento legislativo adujo como finalidad y el producto normativo. No se logra comprobar, cómo el proporcionar la información genética, puede ser una medida tendente a la protección de la identidad de la persona7.

2. Derecho a la información y principio de taxatividad8

Se analizaba la posible violación del derecho a la información y del principio de taxatividad en materia penal, al establecerse inadecuadamente un tipo delictivo.

En el Estado de Chiapas, se había determinado que merecía pena privativa de libertar y multa, para quien realizare actos tendientes a obtener información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores, en general, con un agravante, para el caso de que el delito lo cometieren servidores o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o procuración de justicia.

La Corte decidiría que las limitaciones planteadas en el delito, no estaban justificadas a partir de un test de proporcionalidad, que midiera el grado de restricción y su justificación en cuanto al derecho a la información, al igual que no se daban los elementos adecuados, para que se pudiera concebir claramente cuál es la conducta sancionable, en ese sentido, igualmente se violaba el principio de taxatividad.

3. Derecho a ser votado9

¿Indicar que para ser diputado se requiere saber leer y escribir, es discriminatorio y violatorio del derecho a ser votado?

En el Estado de Durango se reformó la Constitución en 2013, introduciéndose este requisito.

Dado que el asunto abordó otros elementos, en el estudio, la Corte se avocaría primeramente y de manera muy ágil, a analizar el tema de la reducción de los integrantes del Congreso del Estado –antes con 30, y con la reforma 25 diputados- argumentándose que violaba el principio de proporcionalidad referido a número de diputados por habitantes del Estado. Se resolvería que no hay quebranto de este principio, ni de las restricciones que la propia CPEUM indica, por lo que a partir de la libre configuración de los estados, la reducción es adecuada.

Ahora bien, ya en el estudio del derecho a ser votado, se afirmó que de acuerdo con la CPEUM, todos tienen este derecho, siempre que se cumplan con las cualidades que establezca la ley, una afirmación puntual que sería trascendente para la decisión tomada. Se debe indicar, como lo hicieron los ministros, que esta es una discusión que tanto el Constituyente de 1857 como el de 1917 tuvieron, por lo que es una problemática añeja en México.

En el caso concreto, como hemos dicho, se trataba de determinar si la inclusión del requisito de “saber leer y escribir”,  para poder postularse al cargo de diputado, estaba violentando algún elemento constitucional.

Para resolver, la Corte expone una doctrina que afirma pueden existir diversos tipos de requisitos constitucionales, en cuanto a posibles limitaciones: a) tasados, aquellos que la Constitución mexicana define directamente; b) modificables, indicados en la Constitución mexicana, donde se prevé expresamente la potestad de los Estados para establecer modalidades diferentes, por lo que en ello, sólo se adopta una función supletoria o referencial; c) agregables, aquellos no previstos en la Constitución mexicana, y que pueden ser adicionados por las Constituciones estatales.

Siguiendo esta línea de pensamiento y analizando las disposiciones de CPEUM, se puede concluir que ésta, en cuanto a los requisitos a satisfacerse para acceder a un cargo de elección popular en los estados, como diputados o miembros de ayuntamientos, deja la libertad de configuración a los legisladores locales.

Esto se encuentra acorde con lo establecido en el derecho internacional -como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos- donde se da la posibilidad de reglamentación de esas cualidades o requisitos, para acceder a cargos de elección popular.

En la decisión se analiza la razonabilidad de la medida, definiéndose que al igual que todos los cargos públicos dentro del sistema constitucional mexicano, tienen requisitos y en este caso, se encuentran establecidos para que las personas que lo ejerzan, tengan la capacidad suficiente para poder llevarlos a cabo, en el caso, se considera este requisito de leer y escribir, suficiente para ejercer el cargo de diputado, lo que no implica el requerimiento de algún nivel académico.

Ahora bien, es importante subrayar que la libertad de configuración estatal para el establecimiento de requisitos, bajo ningún aspecto se considera irrestricta y sin limitaciones, pero el presente no es un caso al que se le pueda aplicar una restricción.

Como argumento de abundamiento –que quedará en suspenso para ponderar su inclusión en el engrose- se expone un estudio estadístico obtenido del INEGI, donde se dice que: “cada vez la población susceptible de verse afectada por un problema de falta de saber leer y escribir, es un mínimo tendiente a la baja”10, esto para sostener que la medida tomada en Durango no es inadecuada.

NOTAS:
1. El presente es un estudio del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” CONACYT-SEP-Ciencia Básica, fue publicado en la versión electrónica de la Revista Nexos, Blog, El Juego de la Suprema Corte, el día 25 de agosto de 2014.
2. Acción de Inconstitucionalidad 21/2013. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada los días 19, 23, 24, 26 de junio, 1 y 3 de julio. Se analizaban la Ley que Regula la Ejecución de Sanciones Penales, el Código Procesal Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León. Igualmente los artículos 1º, 14, 16, 18, 19, 20 y 73 de la CPEUM.
3. Unanimidad de votos.
4. 9 votos.
5. 9 votos.
6. 10 votos.
7. Unanimidad de votos.
8. Acción de inconstitucionalidad 11/2013. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sesionada el 7 de julio de 2014. Se analizaba el artículo 398 bis del Código Penal del Estado de Chiapas, en su texto vigente del 11 de marzo al 1 de mayo de 2013. Unanimidad en votación económica.
9. Acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013. Ponente Min. Sergio Valls Hernández. Sesionada los días 8 y 10 de julio de 2013. Se impugnaban diversas modificaciones a la Constitución Política del Estado de Durango, decreto 540. Se aprobó el proyecto modificado con 5 votos. Hay un antecedente en la Acción de inconstitucionalidad 36/2011.
10. Sesión del 8 de julio, p. 37.