¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? agosto 20141
Publicado el 9 de octubre de 2014 Víctor Manuel Collí Ek Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche y responsable del proyecto de investigación: “La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional” vimcolli@uacam.mx |
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México2. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en agosto de 2014.
1. Acceso a la información pública y protección de datos personales3
Se analizaba el hecho de que para tener acceso a la situación patrimonial de un servidor público, se necesite de su autorización previa y específica.
Para entender mejor el contexto del asunto –que provenía de una petición de Fundar, sobre la solicitud de acceder a las versiones públicas de las declaraciones de situación patrimonial de los 500 diputados al Congreso de la Unión-, debemos recordar la interrogante que el entonces ponente, Ministro José Ramón Cossío en la sesión del 17 de junio, planteaba en los siguientes términos:
“¿El párrafo tercero del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional al establecer una limitante al derecho de acceso a la información contenida en el artículo 6o de la Constitución al sujetar la publicitación de toda información relativa a la situación patrimonial del propio servidor a su autorización previa y específica?”4
En ese sentido, el problema radicaba en la ponderación de dos derechos trascendentes para la vida democrática, por un lado la protección de datos personales y por el otro, el acceso a la información pública5 .
La Corte decidiría que debido a que podemos encontrar información de carácter confidencial en la declaración patrimonial de los servidores públicos, para acceder a estos datos, se necesita de su autorización, lo que significaba validar el texto legal.
2. Libertad de configuración legislativa, equidad, proporcionalidad, competitividad, fundamentación y motivación6
En este asunto se analizaban los cambios al sistema tributario, básicamente tres temas: primero, la eliminación de la tasa del 11% del Impuesto al Valor Agregado –IVA- en zonas fronterizas; segundo, la eliminación del régimen de pequeños contribuyentes –REPECO-; tercero, el aumento de la tasa del ISR para personas físicas y el tope de deducciones.
Lo primero que se define, es un marco general bajo el cual se tomarán las diversas decisiones que contiene este caso.
Un punto trascendente es que la Corte reconoce la libertad de configuración para el legislador en el diseño de la política fiscal del país (lo cual debe tenerse en cuenta para el estudio de la proporcionalidad de las medidas adoptadas), dentro de los límites establecidos en el 31 fracción IV de la CPEUM, el cual reconoce los principios de generalidad, que se traducen en que todos los mexicanos estamos obligados a participar en los gastos públicos, contribuyendo de manera equitativa, proporcional y con una fecha cierta de pago. Esto de alguna manera da paso a que la Corte, contenga en una medida importante, su capacidad de analizar las razones que llevaron al legislador a adoptar un cambio en la política fiscal.
Sobre lo anterior, diversos ministros se pronunciarán -sin que forme convicción mayoritaria- que la Corte sí debería estar en condiciones para examinar las conveniencias o no, del diseño del sistema fiscal, sin que el concepto de libertad de configuración coarte esta posibilidad. Esta tensión estará presente en los diversos temas analizados.
Será importante, al decir de la Corte, determinar –a efecto del estudio de la equidad- si existen categorías que impliquen diferenciaciones, pero que en tanto se trate de una situación objetiva, razonable y justificada, que eviten circunstancias caprichosas o arbitrarias y estén avaladas constitucionalmente, será aceptable.
1. Lo primero que analizó la Corte, es la eliminación de la tasa menor en la zona fronteriza, relativa al IVA, lo que llevó a la existencia de una sola tasa. Se argumentaba que esta homologación de tasas impositivas, implicaba un trato diferenciado e inequitativo.
La Corte determinaría que la homologación del IVA, en las diversas zonas de país, no significa un trato diferenciado.
En las diferentes hipótesis que se pueden analizar para medir el trato diferenciado, el caso concreto representaba aquélla del trato igual a sujetos iguales en circunstancias iguales y así, no podría entenderse la inequidad.
Para reforzar el argumento manifestaría, que si la política fiscal previa había justificado la tasa porcentual menor en zonas fronterizas –creando con esto una diferenciación-, esto se debía más bien a motivos extra fiscales, política fiscal –como las diversas condiciones de consumo, al estar frente a la competencia con otros mercados- que no podía medirse bajo los parámetros de equidad7. Sin embargo, se discutiría si el legislador debía ofrecer razones reforzadas para tomar este tipo de medidas, que podrían afectar la equidad, aunque el proyecto no se decantó por ello.
Sobre el mismo tema, se solicitaba considerar que afectaba la competitividad. Se argumentaba que debía establecerse un trato diferencial para impulsar la competitividad, esto por mandato de la CPEUM. A esto respondió la Corte que si bien los impuestos o medidas fiscales pueden servir como instrumento para impulsar la competitividad, a través de incentivar ciertas conductas, su establecimiento no garantiza el nivel al que aspira la CPEUM, en ese sentido el legislador tiene libertad de configuración para establecer una política económica, en la que se encuentre inmersa la política tributaria, además de todos los sectores estratégicos, como políticas monetarias, cambiarias, crediticias, etc.
Así, los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal en ejercicio de sus atribuciones y como parte de una política tributaria, consideraron, en su momento, necesaria la homologación del IVA en todo el país, al estimar que ello favorecería una mayor recaudación y un mayor crecimiento. Eso no implicaba la inobservancia del principio de competitividad u obstaculizar el desarrollo nacional8.
Igualmente, se afirmaba que la eliminación de la tasa diferenciada del IVA en zonas fronterizas, no había sido debidamente fundada y motivada, a lo que la Corte contestó que, no es necesario una motivación reforzada, al igual que la autoridad legislativa tenía competencia y una materia de regulación –condiciones para legislar-, por lo que estaba dentro de sus capacidades tomar esa medida. Debía recordarse que se trataba de la aplicación del principio de proporcionalidad tributaria, por lo que no era posible hacer un análisis sobre la falta de proporcionalidad desde una perspectiva de DH y pasaba lo mismo con el principio constitucional –art.134- de honradez, porque la situación era sobre recaudación de carácter impositivo y no la utilización y administración de recursos públicos.
Igualmente se argumentaba que afectaba la propiedad, la Corte arguyó que no es así, porque se trataba sólo de la aplicación de una tasa general en todo la República.9
2. Eliminación del REPECO. Este régimen se establecía para personas físicas que no llegaban a tributar una cantidad mayor a dos millones de pesos, estableciéndose como una opción de pago para el ISR.
Con las reformas analizadas, se había creado el régimen de incorporación fiscal, para personas con actividades empresariales y que no requieren título profesional, los cuales pueden tributar en este régimen de manera optativa, con la misma cantidad de dos millones de pesos en el tope. Existían dos argumentos tendientes a comprobar inequidad: primero, la desaparición se traducía en la eliminación de un beneficio y, segundo, de una manera inadecuada, se les estaba comparando con los contribuyentes informales.
La Corte sentenciaría que al establecerse, en este nuevo régimen, los mismos principios del anterior REPECO, no se estaba generando una categoría diferente y no daba paso a trato inequitativo.
Al igual que bajo la libertad de configuración del legislador, no se podía considerar inadecuada la opción de que, además de los anteriores REPECOS, se les diera posibilidad a los comerciantes informales de adherirse a este régimen de incorporación10.
Sobre este mismo régimen, se argumentó que el cambio afectaba la competitividad. Pero la Corte exteriorizaría, que no es solamente la cuestión impositiva definitoria sobre la competitividad o no de determinados sujetos fiscales11.
3. ISR y tope de deducciones a las personas físicas.
Primeramente y refiriéndose solamente al ISR, se afirmaba la falta de equidad y proporcionalidad con el aumento de las tasas. El supuesto en análisis era, que se tomaban “los mismos montos de ingresos y se establecen tres renglones más de tasas que van a una tasa superior, tomando en consideración el mismo monto de ingresos”12 . La Corte resolvió que no daba lugar al trato inequitativo, principalmente por la libertad de configuración del legislador para decidir este incremento, siempre que no sean desproporcionales y el tratamiento no implique desigualdad ante personas iguales.
Sobre la proporcionalidad, que conllevaría que “los saltos”13 no lo son en relación con la capacidad contributiva, la Corte resolvió que no es así, ninguna tasa está fuera de los rangos que se establecen en cuanto esta capacidad14.
En seguida se decía, que la disposición carecía de fundamentación y motivación, tanto el aumento de las tasas en las personas físicas, como del tope de las deducciones posibles dentro de este régimen de ISR.
La Corte determinó que las razones se encuentran, de alguna manera externadas, en las discusiones en el Congreso de la Unión, además de que no es necesario establecer estas razones: “basta con que exista competencia por parte del Congreso de la Unión, en este caso, y que haya la necesidad de regular determinada situación para que satisfaga el requisito”, aunque en el presente, subraya, sí se dieron las razones de los topes y del aumento de las tasas.
Sin embargo, en adición, el Legislativo tiene un amplio campo de configuración, para definir el modelo tributario de las políticas públicas, lo cual goza de una presunción de constitucionalidad.15
NOTAS:
1. Fue publicado originalmente en la Revista Hechos, Blog “El Juego de la Corte”, el día 26 de septiembre de 2014. www.victorcolliek.com.
2. El presente documento es parte de un proyecto más amplio, donde se está analizando el impacto del nuevo paradigma de Derechos Humanos en México, que tiene como parte aguas la Reforma en Derechos Humanos –RDH- de 10 de junio de 2011. Como marco general, se pueden consultar los artículos: 1. Sobre la RDH y sus principales instituciones, “Improving Human Rights in Mexico. Constitutional Reforms, International Standards, and New Requirements for Judges”, Human Rights Brief, American University Washington College of Law, Vol. 20, Issue 1, Fall 2012. Consultable en: digitalcommons.wcl.american.edu/hrbrief/vol20/iss1/2/ 2. Sobre las diversas tensiones en la Corte mexicana, consecuente a la RDH, “Derechos Humanos en México 2011-2013. El surgimiento de un nuevo paradigma. Análisis a propósito del premio de ONU”, Revista Catalana de Derecho Público. 48. Junio de 2014. Revista sólo virtual. Consultable en: revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rcdp/article/view/10.2436-20.8030.01.27.
3. Amparo en Revisión 599/2012. Ponencia Min. José Fernando Franco González Salas, sesionado los días 17, 18 y 20 de junio de 2013 –en estas sesiones fue ponente en Min. José Ramón Cossío Díaz- y 12 de agosto de 2014. Se analizaba el art. 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el acto de aplicación negativa. Al igual los artículos 6, 16, 133 y 134 de la CPEUM. Aprobado por siete votos.
4. Sesión del 17 de junio de 2013, p. 10.
5. Ver en este mismo Blog: Gabriela Aguirre, “Opacidad y declaraciones patrimoniales: los sinsentidos de la Suprema Corte” en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2837 Igualmente, Gabriela Aguirre y Guillermo Ávila, “La utilidad pública de la información patrimonial de los servidores públicos” en eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3889.
6. Acción de inconstitucionalidad 40/2013 y acumulada. ponencia del Min. Sergio Valls Hernández. Sesionada 14, 18, 19, 21, 25 y 26 de agosto. Se analizaban diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre la Renta (96, 151 y 152), Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Al igual que los artículos 16, 31-IV CPEUM.
7. 9 votos, sesión del 21 de agosto, p. 29.
8. 8 votos, sesión del 21 de agosto, p. 41.
9. 9 votos, sesión del 21 de agosto, p. 47.
10. Unanimidad de 10 votos, sesión del 25 de agosto, p. 11.
11. Unanimidad de 10 votos, sesión del 25 de agosto, p. 21.
12. Sesión del 25 de agosto, 22.
13. Ibídem.
14. Unanimidad de 10 votos, sesión del 25 de agosto, p. 24.
15. 7 votos, sesión del 26 de agosto, p. 22.