Las garantías constitucionales en las entidades federativas: el caso de Baja California en su cuarenta aniversario1

Publicado el 7 de noviembre de 2014

Alfonso Guillén Vicente
Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma de Baja California Sur
aquillenvic@gmail.com
Yesenia Geraldo Leòn

Las garantías constitucionales en las entidades federativas: el caso de Baja California en su cuarenta aniversario.

-El prestigiado académico y abogado Fix Zamudio define la defensa de la Constitución como la integrada.

“Por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales  en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal, a fin de lograr la paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social, y desde la perspectiva de la Constitución real, es decir, su  transformación de acuerdo con las normas programáticas  de la propia carta fundamental”.2

-Las “garantías constitucionales” están constituidas por los distintos mecanismos de defensa, no ya de los derechos humanos, sino de la propia Constitución, y que, como nos señala el propio Doctor Héctor Fix Zamudio, podemos conceptuar como:

“… los medios jurídicos, fundamentalmente de carácter procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder”.3

En su trabajo titulado: “La defensa constitucional en los estados de la República Mexicana”, la maestra Sara Berenice Orta Flores considera nueve garantías constitucionales estatales: la desaparición de poderes, el juicio político, las controversias constitucionales, las acciones abstractas de inconstitucionalidad, el juicio de protección constitucional, las acciones contra la omisión legislativa, la cuestión de inconstitucionalidad, el recurso de regularidad de los actos del Ministerio Público y los organismos protectores de los Derechos Humanos.4

Queremos destacar aquí las Controversias Constitucionales, por su importancia como un instrumento para combatir la invasión de las esferas de poder,  y por su validez para ajustar a los poderes federales y locales a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las cartas magnas de las entidades federativas.

Ahora bien, ¿debemos entender que todo lo que dispone una Carta Magna local en materia de solución de conflictos entre órdenes de gobierno o entre Ayuntamientos se trata de una “garantía constitucional”?

Al parecer no, porque tendrían que referirse expresamente a ajustar el comportamiento de esos poderes locales a la disposición expresamente señalada por la Constitución de la entidad federativa en cuestión. Aunque la duda queda si se trata de que el Congreso local se pronuncie sobre una invasión a la condición de Estado Libre y Soberano.

En el Título Sexto de la Constitución sudcaliforniana, denominado “De los Poderes del Estado”, la sección V se refiere a las Facultades del Congreso, y en ella el artículo 64, en su inciso XIII, habla de “declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Procurador General de Justicia que haga la reclamación que corresponda”.

No parece el caso del inciso XXXVI del mismo artículo de la carta magna local, que le otorga al Poder Legislativo del estado la facultad de “emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presentan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre estos y el poder Ejecutivo del Estado por motivo de la celebración de convenios, el ejercicio de sus funciones y la prestación (de servicios) públicos municipales”.

Al respecto, el decreto no. 1329, del 18 de octubre de 2001, señaló, en su artículo primero transitorio que “el Congreso del Estado expedirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y entre éstos con el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días posteriores a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de BCS.”

¿Puede entenderse esto como una Controversia Constitucional?

¿Están dentro del tercer supuesto de esta Garantía Constitucional apuntada en el artículo 105, fracción primera, y señalado por Cossío Díaz y citado por Fix Zamudio, pues se trata de conflictos entre órganos de un mismo orden jurídico?

Al parecer no es el caso pues  no habla de la constitucionalidad de los actos a que se refiere dicha facultad.

Sara Berenice Orta Flores no deja lugar a dudas cuando señala que “en siete estados se regulan las controversias constitucionales como garantías propiamente, esto es, como una forma de resolución jurídico procesal para los actos o leyes de autoridades que  violen las competencias y atribuciones establecidas en su Constitución.  Estos estados son: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato y Querétaro. Solamente en los estados de Tlaxcala y Chiapas se cuenta con una ley reglamentaria.

Las entidades legitimadas para ser sujetos activos o pasivos en las controversias locales son: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo  y los municipios en los siete estados.”.5

Nos propusimos  buscar en la Carta Magna de BCS  aquellas garantías de control constitucional deseables en las entidades federativas;  sin embargo, no hemos encontrado otra más que las dos que se mencionan en  el trabajo de la Maestra Sara Berenice Orta titulado “La  defensa constitucional en los estados de la república mexicana”, ya citado. Aunque tendríamos que matizar esta afirmación con algunos señalamientos.

Las garantías constitucionales que tiene la  Constitución local en comento, hasta abril de 2013 son:

1.- Juicio Político.

2.- Organismo protector de los Derechos Humanos.

En este último caso, el Decreto 2018, del diez de noviembre de 2012, le otorgó al Congreso la potestad de establecer un organismo de protección de los Derechos Humanos. En abril de 2013, el Decreto 2074, en atención a la reforma constitucional a nivel federal que afectó fundamentalmente el artículo Primero de nuestra Carta Magna nacional, trajo modificaciones a una buena cantidad de artículos de la Constitución de Baja California Sur, del 1º. al  13 y otros.

El Juicio Político está incluido en la carta magna sudcaliforniana por disposición de la Constitución General de la república, al igual que en las demás entidades federativas. Entró con el Decreto 58, de diciembre de 1976, y se perfeccionó con el Decreto 424, de diciembre de 1983.  Está comprendido en el Título Noveno de la Constitución de Baja California Sur, denominado “De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del estado”. El artículo 157 constitucional local indica  que las sanciones, consistentes en la destitución del funcionario y su inhabilitación para desempeñar cargos públicos, se impondrán mediante el citado Juicio Político a quienes, en el ejercicio de sus funciones, efectúen actos o realicen omisiones en perjuicio del interés público. Y el artículo 158 de la propia carta magna local lista a todos aquellos que pueden considerarse sujetos de dicho Juicio, desde los Diputados locales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hasta los directores de la administración pública estatal y los miembros de los ayuntamientos.

Sin embargo, la cabeza del Poder Ejecutivo estatal quedó a salvo. Según el artículo 159 constitucional, fracción VII, el gobernador, “durante el periodo de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común”. Esto último relativiza la efectividad de esta garantía constitucional local.

Según el estudio de Sara Berenice Orta sobre las Garantías Constitucionales en las entidades federativas de México faltan en Baja California Sur:

3.- Controversias Constitucionales

4.- Desaparición de Poderes6

5.-Acciones de Inconstitucionalidad

6.-Acciones por Omisión Legislativa

7.-Juicio de protección de Derechos Humanos

8.-Cuestión de Inconstitucionalidad

9.-Recurso de la Regularidad de los actos del Ministerio Público

Lo cual nos lleva a formularnos una pregunta crucial:

¿Cómo en Baja California Sur,  teniendo las herramientas para desarrollar estas Garantías Constitucionales,   es posible  que NO se tomaran en cuenta?

Se trata de Garantías que perfectamente se pueden adaptar a cualquier Constitución local y abarcan situaciones palpables en nuestra a nuestra realidad político-social.

El asunto de las Controversias Constitucionales ya lo hemos tratado cuando nos referimos a las garantías constitucionales en los estados de la República. Baste subrayar que lo dispuesto por el Decreto 1329, de mediados de octubre de 2001, acerca de las normas que expedirá el Congreso local para resolver conflictos entre los ayuntamientos, y entre éstos y el Ejecutivo estatal, puede servir de base para caminar rumbo a una definición de esta garantía constitucional  en la normatividad sudcaliforniana. Este tipo de conflictos, considerados administrativos, tienen una solución semejante en San Luis Potosí a la que se planteó para Sudcalifornia, y en el caso de Coahuila, han dado pie a ser confundidos con las propias Controversias Constitucionales de alcance local.7

La desaparición de poderes es una garantía constitucional, ha escrito Sara Berenice Orta, “porque es un procedimiento encausado al restablecimiento del orden constitucional en un estado”.8  La Constitución General de la República, en su artículo 76, fracción V, reserva al Senado el desarrollo de dicha garantía. Aunque si la Carta Magna local señala algo al respecto deberá tomarse en cuenta.

Para la investigadora Orta Flores, “actualmente, trece constituciones locales (entre las que se encuentra Baja California Sur) no prevén este caso, por lo que si sobreviniese la desaparición de sus tres poderes, no podrían hacer nada, más que esperar y obedecer a los funcionarios federales señalados.”9

La acción abstracta de inconstitucionalidad a nivel local únicamente existe en seis estados del país, entre los que se encuentran Tlaxcala, Quintana Roo y Guanajuato, pero no Baja California Sur. Al igual que a nivel federal, el objeto de esta garantía constitucional es plantear una posible contradicción entre una ley o un Decreto y la Constitución de la entidad federativa en cuestión.

Las Acciones contra la Omisión Legislativa nacen, como garantía constitucional, de la necesidad de que las iniciativas de ley no se queden en la “congeladora”, que se dictamen en uno o en otro sentido. Apenas cuatro entidades federativas la tienen. Y otra vez citamos a Tlaxcala y a Quintana Roo como ejemplos porque son estados que pudieran ser considerados semejantes, en algún sentido, a nuestra media península.

El Juicio de Protección Constitucional de los Derechos Humanos, parecido al Juicio de Amparo pero de alcance local, es una garantía constitucional que únicamente existe en tres entidades federativas: Veracruz, Tlaxcala y Chihuahua. Tiene como propósito reparar violaciones a los derechos reconocidos por las Constituciones locales y sería, desde luego, una disposición que complementaría los esfuerzos recientes a favor de la salvaguarda y promoción de la persona humana.

La Cuestión de Inconstitucionalidad es una garantía constitucional que supone que en la entidad federativa en cuestión exista una Sala o Tribunal Constitucional que se pronuncie, en cierto modo en última instancia, sobre las interpretaciones que hacen los jueces de manera ordinaria  Veracruz y Chiapas son los únicos estados que la contemplan de manera clara. Coahuila la tiene pero confusa.10

El Recurso de Regularidad Constitucional de los actos del Ministerio Público, garantía constitucional que existe sólo en Veracruz y Quintana Roo,  permite que la Sala Constitucional de esas entidades federativas conozca y resuelva sobre importantes temas de la impartición de la justicia, tales como  la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces sobre las peticiones de desistimiento que formula el Ministerio Público.

Una evaluación objetiva de los resultados de estos instrumentos de protección de los derechos consagrados por las Cartas Magnas de los estados de la república permitirá a las sudcalifornianas y a los sudcalifornianos decidir sobre la conveniencia de implantarlos en nuestra media península.

NOTAS:
1. Una versión de este trabajo aparece en el Estudio Introductorio de la edición 2013 de la Constituciòn Polìtica de Baja California Sur, a cargo de la maestra Elizabeth Acosta Mendìa, Archivo Històrico Pablo L Martìnez de BCS, Instituto Sudcaliforniano de Cultura.
2. Fix Zamudio, Héctor. Introducción al derecho procesal constitucional México, FUNDAP, 2002, citado por Sara Berenice Orta Flores,” La defensa constitucional en los estados de la República Mexicana”, en Epikeia, revista electrónica del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Iberoamericana-León, número 3, otoño 2006,.p.5.
3. Fix  Zamudio, Héctor, “La Constitución y su defensa”, La Constitución y su defensa, México, UNAM, 1984, p.17, citado por Víctor Martínez Bullé-Goyri,  “Las garantías individuales en la Constitución mexicana de 1917”.
4. Orta Flores, Sara Berenice, Op. Cit.,p. 6.
5. Ibidem, p.16.
6. Aunque el decreto 424, de diciembre 7 de 1983, incorporó a las Facultades del Congreso local, en su artículo 64, fracción XXXVII, la de “suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado”.
7. Orta Flores, Sara Berenice. Op. Cit.,p.19.
8. Ibidem, p.7.
9. Idem, p. 8.
10. Sara Berenice Orta, Op. Cit., p.34.