Desaparición forzada y niñez

Publicado el 10 de diciembre de 2014

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

La Corte Interamericana de Derechos Humanos –CoIDH- tuvo en el reciente caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador1, la oportunidad de pronunciarse una vez más, sobre un tema delicado, la violación de derechos humanos por desaparición forzada y sus efectos en la niñez.

El asunto analiza los casos, de 4 niños y 1 niña, entre 1980 y 1982, dentro del marco del conflicto armado, tras la ejecución de operativos militares de la llamada “contrainsurgencia” y que fueron vistos por última vez, junto con miembros de las fuerzas armadas.

Como dice la CoIDH, los hechos se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en ese país, y se insertan en el patrón sistemático estatal, de desapariciones forzadas de niñas y niños.

Lo primero que hay que entender es que estamos frente a un hecho grave de naturaleza pluriofensiva y con afectaciones permanentes, el cual inicia con la privación de la libertad, continúa con falta de información sobre el destino de la persona y no termina hasta saber su paradero y se determine con certeza su identidad. Está íntimamente ligado al derecho a la verdad, cuya violación es una forma de trato cruel e inhumano, ejercido contra los familiares y contra la sociedad en su conjunto.

Lo segundo que tomaría en cuenta la CoIDH, es el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, por falta de una investigación seria y exhaustiva. Sin embargo justamente por la gravedad, la CoIDH estudiaría si aún con ese reconocimiento, se hace justicia.

En primera instancia se analizaría la violación al derecho de protección de la familia y vida privada, de los niños y familiares, al igual que la identidad.

¿Cómo se da la violación? ¿Cuáles son las obligaciones del Estado que no se cumplieron? Este no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares, sino igualmente, debe realizar acciones positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. En el caso hizo lo contrario, usó la represión para combatir la insurgencia, sin mirar a quien reprimía.

En un caso como el presente, en el contexto de un conflicto armado, los niños deben ser considerados parte de la población civil, al igual que en todo momento, debe preservarse la unidad familiar, ambos derechos no susceptibles de suspensión, aquí sucedió lo contrario.

El Estado, imposibilitado de afectar los derechos de la niñez y protección de la familia, debió haber utilizado todos los medios razonables a su alcance para determinar el paradero de los niños, con el fin de reunirlos con sus núcleos familiares, lo que no se hizo, dando lugar, por ejemplo a investigaciones excesivamente tardías con poco progreso, con falta de información pública sobre ellas; la instauración tardía -2011- de una Comisión Nacional de Búsqueda; no se adoptaron las medidas razonables para lograr la reunificación familiar; se ha generado una secuela de efectos negativos transgeneracional, afectando las dinámicas familiares sanas de una manera tan fundamental, que causa alteración en la identidad de las personas.

Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares, reitera la CoIDH, que los familiares pueden ser a su vez, víctimas. Lo cual es igualmente aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas.

A pesar del reconocimiento de la responsabilidad estatal, la CoIDH identificó circunstancias de afectación, tales como: secuelas físicas y emocionales a nivel personal; alteración irreversible del núcleo y vida familiar, que se caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; desgaste emocional y física por el ejercicio de acciones tales como la búsqueda de justicia, información sobre el paradero de las víctimas, la incertidumbre de ello, lo que imposibilita el duelo.

Se identificaron igual violaciones a la Libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, relacionadas con las investigaciones emprendidas por el Estado.

La pregunta a responder, ¿se han constituido como un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, conocimiento de la verdad y la reparación de las víctimas y sus familiares?

La CoIDH afirmó que no, una demora prolongada puede llegar a constituir una violación de las garantías judiciales, por lo que debe realizarse de una manera diligente y exhaustiva. En los casos de desaparición forzada es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, ordenando medidas oportunas y necesarias para determinar el paradero, el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad, lo que en el caso concreto, se refuerza por tratarse de niñas y niños.

Si bien se dieron avances en las investigaciones ante la Procuraduría de la Defensa de los Derechos Humanos, la consignación de esto a las autoridades penales no ha dado resultado, a 30 años no se ha identificado ni vinculado a proceso a ninguno de los posibles responsables, no hay estrategia de investigación. Sobre el recurso de Hábeas Corpus se consideró idóneo, sin embargo entre varios elementos se encontró que se interpuso una carga de la prueba desproporcionada para los demandantes, que aunado a la negativa de las autoridades castrenses de proporcionar información, lo hizo inefectivo.

NOTAS:
1. Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, consultable en: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_285_esp.pdf.