Clasificación de los derechos humanos y pulverización de la misma
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Publicado el 13 de enero de 2015 Luis Martín Mendoza Ramírez Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo en la Universidad Iberoamericana León luismartin01@live.com |
Dentro de la enseñanza-aprendizaje de los derechos humanos (DH) aún existen concepciones regresivas, equívocas, así como erróneas, las cuales limitan, ya desde un elemento base como la formación universitaria, para que de manera cotidiana existan profesionistas, en nuestro caso, abogados, jueces, magistrados, servidores públicos, docentes, entre otros —en las implicaciones del ejercicio del derecho desde una perspectiva restrictiva a los mismos—.
Por ejemplo, la noción de una clasificación respecto a los DH se convierte en una propuesta dada por el jurista contemporáneo, Vasak Karel (1948), pero no por ello significa que deba ser eso lo referente al discurso común hegemónico o bien la teoría de dichos. Así, tal desglose aduce a entender que existen derechos tanto de primera generación: propiedad privada, libertad, civiles y políticos; de segunda generación: económicos, sociales y culturales, y de tercera generación: ambientales, multiculturales, al agua, a la ciudad, a la paz y a la felicidad.
Quizá roza el debate aún entre la delimitación de las prerrogativas de los círculos entre la última generación (tercera) hacia una cuarta, potenciada aritméticamente en dirección a una quinta con sus respectivos puntos suspensivos.
Dicha propuesta prevé diversas problemáticas cognoscitivas, que en consecuencia atañe a la práctica de los DH. La primera es que se carece de un sustento epistémico viable como punto de partida a aspectos iusfilosóficos, políticos, jurídicos y culturales. La segunda tiene que ver con el refuerzo del argumento oficialista de la concreción de los mismos derivados de una regulación jurídica imperfecta. Es decir, que los derechos de primera generación muestran mayor desarrollo e institucionalidad. Pero los de generaciones secundarias se catalogan difusos y por lo tanto inexigibles. Ahora un planteamiento de problema a considerar es ¿la paz y la felicidad deben ser premisas sin garantía porque la teoría no las subraya o puntualiza?
Demos pauta a lo establecido, parece ser que las necesidades contemporáneas repuntan dirigiendo a una nueva teoría de los DH, que incluso desde un marco iuspositivista, neoconstitucionalista, constructivista, ninguno de ellos, o todos en común, se gesta en la construcción de otro derecho a partir de los DH, superando hacía el dogmatismo románico-napoleónico-liberal-privatista histórico.
Existen entonces otras posibilidades al margen de la idea que brinda Zagrebelsky de una realidad jurídica pulverizada, pero ahora vista en un sentido metalingüístico desde la clasificación de los DH. Se suma además la idea ferrajolineana analítica de señalar una definición formal que delimita lo que es un derecho subjetivo, universal, inalienable e indisponible, de otro que no lo sea —ello incluso más allá de la ciudadanía—.
Respecto al tema, Alexy asevera en el argumento del discurso, mismo que se explica al entendimiento que señalaría en los DH un concepto acordado, que ya en un paradigma no sólo geocéntrico, androcéntrico o heliocéntrico, sino más bien en uno eco o biocéntrico, significa la adopción de medidas protectoras para hombres, mujeres, indígenas, afrodescendientes, niñez, naturaleza y seres vivos. Así, surge entonces un sistema jurídico, un Rule of the Law; una regla de reconocimiento.
Otra pauta es la escenografía de Pizarrello, en un historicismo crítico y reconstructivo de los movimientos sociales y culturales, como en la Revolución francesa se observaron dinámicas feministas y laborales, o la agenda de políticas públicas zapatistas, anterior a la Constitución Política Mexicana de 1910, con profundad social.
Conclusivamente, los DH no son susceptibles de ser clasificables porque ello los limita y restringe, legitimando únicamente a los derechos denominados de primera generación, lo que permite únicamente el crecimiento de la propiedad privada, antes burguesa, ahora neoliberal y global. Es por ello que las necesidades sociales se vuelven inconcretables.
Pero mejor la misma teoría del derecho de los derechos humanos contemporánea (con perspectiva ecocéntrica) pulveriza el orden para el surgimiento de uno nuevo frente a tal noción errónea, para corregir si no a tiempo, sí con la urgencia y el cuidado de que en la formación jurídica se exija la revisión de los contenidos curriculares, ya que ello repercute en la dispraxis y degradación social o hasta institucional.