La Constitución como respuesta a la falla del Estado en algunas entidades federativas

Publicado el 22 de enero de 2015

Alfonso Guillén Vicente
Profesor-investigador en la Universidad Autónoma de Baja California Sur
aquillenvic@gmail.com

De cara a los comicios de 2015 no resulta ocioso preguntarse acerca del futuro próximo de aquellas entidades federativas donde es evidente “la falla del Estado como incapacidad crónica para proveer a la población de bienes políticos fundamentales”; en esas regiones del país donde el problema “se trata no sólo de una insuficiencia de recursos materiales o de cualificación de personal para proveer a la sociedad de un bien político fundamental  —la seguridad—, sino de una profunda disfuncionalidad del Estado, en la que intereses ilícitos de actores públicos y delincuentes convencionales se han apoderado de instituciones estratégicas para obstruir y desviar su función formal”.1

En el caso michoacano, diversos actores políticos plantearon, en su momento, la desaparición de poderes como solución a los problemas del crimen organizado y de la gestión del gobernador Fausto Vallejo. Sin embargo, esa “garantía constitucional”, desarrollada como facultad exclusiva de la cámara alta en la fracción V del artículo 76 de la carta magna de la República, presentaba, para el caso en cuestión, algunos problemas relevantes para su aplicación. Bastaba poner atención a que se dice que el nombramiento del gobernador provisional “se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes…”. Y resultaba claro que, en las actuales circunstancias, la composición de esa instancia del Poder Legislativo de la Unión no permite el desahogo fácil y terso de un asunto tan delicado como la designación del Poder Ejecutivo provisional en entidades federativas como Guerrero, Michoacán o Tamaulipas.

La designación de un comisionado del Ejecutivo Federal para hacerse cargo de la seguridad y el desarrollo de un estado del país pareció entonces como una opción viable, siempre y cuando el funcionario en cuestión reuniera ciertas cualidades de político y administrador. Sin embargo, esa apuesta parece que sólo opera por tiempo limitado y no está exenta de los cuestionamientos de la oposición.

Desde nuestro punto de vista, una entidad federativa como Tamaulipas no puede intentar construir un camino que la lleve, en un mediano plazo, a garantizar un mínimo de condiciones de supervivencia y desarrollo para sus habitantes sin enlodarse al cabo de un tiempo más o menos corto, sin recurrir, ahora sí, al marco constitucional nacional; nos referimos al artículo 29 de la Constitución general de la República que, leído con detenimiento, seriedad y responsabilidad, puede ser una solución a los grandes problemas que se enfrentan en varias regiones del país.

Subrayemos algunas cuestiones generales y revisemos el contenido de la norma;

  1. Sin duda, estamos ante casos que ponen “a la sociedad en grave peligro o conflicto”;

  2. Involucra a los tres poderes de la Unión y les asigna tareas específicas;

  3. Lo detallado de su arquitectura constitucional no necesariamente requiere de una legislación secundaria que, en todo caso, parece sólo contener precisiones sobre el texto de la carta magna;

  4. Con la aprobación del Congreso General, el Ejecutivo de la Unión “podrá restringir… en un lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación”;

  5. Esto “deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales”;

  6. “En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y no retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”;

  7. “La restricción o suspensión de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada…” y “ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad…”;

  8. “Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías… todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto en forma inmediata”;

  9. “Los decretos expedidos por el Ejecutivo (Federal) durante la restricción o suspensión serán revisados, de oficio e inmediatamente, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad  y validez”;

Todo lo anterior implicaría contar con un equipo operador itinerante, cubierto con la mayor discreción y dotado de todas las herramientas necesarias para su eficaz gestión y evaluación. Arropado, desde luego, con una coordinación ágil y dinámica entre los poderes de la Unión.

Esto no cancela, por supuesto, las disposiciones necesarias para proteger a los ayuntamientos de la infiltración del crimen organizado; ni exime a los partidos políticos de someter a sus candidatos al más exhaustivo escrutinio.  Más bien reconoce que existen entidades federativas cuyos municipios tienen un número considerable de fallas estructurales en su andamiaje gubernamental; donde la capacidad de respuesta de sus sociedades locales se ve rebasada por la organización, la capacidad de fuego y los recursos de intimidación y corrupción de las bandas criminales.

NOTAS:
1. Flores Pérez, Carlos Antonio, Historias de polvo y sangre. Génesis y evolución del tráfico de drogas en el estado de Tamaulipas, México, CIESAS-Publicaciones de la Casa Chata, 2013, p. 48