Desaparición forzada

Publicado el 11 de febrero de 2015

Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en Derecho Público; maestro en Derecho Constitucional y Amparo, y licenciado en derecho egresado de Acatlán, UNAM
lazcanoalf14@hotmail.com

El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó a México por la desaparición forzada en el caso Rosendo Radilla Pacheco.

El 15 de diciembre de 2009 la Corte IDH notificó la sentencia. Ese mismo día la Secretaría de Gobernación (Segob) reconoció la obligatoriedad de la sentencia por ser definitiva e inapelable en los términos del artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH) mediante un comunicado de prensa.

Así, desde el 24 de marzo de 1981, México es Estado parte de la Convención ADH; el 16 de diciembre de 1998 también reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH, y el 9 de abril de 2002 ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (CIDFP).

Incumplimiento

La Corte IDH consideró en la misma sentencia que el Estado mexicano no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2o. de la Convención ADH, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada.

Obligaciones

Entre los diversos deberes que condenó la Corte IDH, el Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la CIDFP.

Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, el Estado no debe limitarse a “impulsar” el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.

Ayotzinapa y el grave contexto

A pesar de que han trascurrido más de cinco años de la aceptación de la obligatoriedad de la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco, más de doce años de haber ratificado la CIDFP, de más de veintidós mil personas desaparecidas de acuerdo con cifras oficiales de la Segob y la Procuraduría General de la República y de sólo seis sentencias condenatorias de 291 averiguaciones previas, el delito de desaparición de personas no ha sido incorporado al Código Penal Federal de acuerdo con los compromisos jurídicos internacionales.

La crítica desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa ha provocado fuerte y permanente reacción social nacional y global, en contrapartida con la precaria respuesta que evidencia la credibilidad y eficiencia de las instituciones de procuración de justicia.

Supervisión de cumplimiento

La Corte IDH ha emitido tres sentencias sobre la supervisión de cumplimiento del caso Radilla Pacheco, la última el 14 de mayo de 2013, en la cual decretó que mantendrá abierto el procedimiento relativo a las obligaciones del Estado, entre otros puntos: adoptar en un plazo razonable las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la CIDFP.

Convención IDFP

Los artículos I y III de la CIDFP respectivamente disponen que los Estados partes de la CIDFP se comprometen, entre otras obligaciones, a:

TRUN a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la CIDFP.

Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueran necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieran participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

Evolución institucional

La reforma por sí misma, como cualquier otra, no cambia la realidad de los fenómenos de barbarie que se han cometido, sin embargo, representa un compromiso y oportunidad para homologar la lucha contra el grave delito de desaparición forzada, aunado de una urgente reestructuración institucional que tenga como fin real proteger eficazmente a la sociedad del crimen organizado y no revictimizar a las víctimas.