La ejecución de la garantía económica: interpretación sistemática del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas1

Publicado el 12 de febrero de 2015

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia Cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
tagedra@hotmail.com

Al leer íntegramente el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) puede uno darse cuenta de que, como toda obra producto del ser humano, es susceptible de ser mejorado. Tal es el caso de lo que acontece respecto a la interrelación de los derechos de las partes del drama penal, concretamente por lo que hace al imputado, acusado o sentenciado y a la víctima u ofendido. Un ejemplo de esta genérica afirmación descansa en la evidente falta de sinergia en la comunión de la medida cautelar y la reparación del daño que se observa plasmada en el CNPP con la que se halla legalizada en la Ley General de Víctimas (LGV).

Las medidas cautelares, según lo dispuesto en el primer parágrafo del arábigo 153 del CNPP,2 tienen por objeto asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. A primera vista no se observa que en dicho apartado se tutele, expresamente, el derecho a la reparación del daño a la víctima o el ofendido. He aquí que cobra capital importancia el interpretar sistemática, teleológica, interdependencial y progresivamente, en primer término, el señalado ordinal 153 a la luz de los diversos 1o.3 y 2o.4 del propio CNPP, los cuales fijan, con claridad, que en todo acto procedimental o procesal en la materia penal debe tomarse en cuenta, en una paridad dotada de justicia e igualdad, la confluencia de los derechos del imputado, acusado o sentenciado con los de la víctima u ofendido. Así es que en segundo término debe estarse en que el propio CNPP avalaría que en la fijación de las medidas cautelares se considerara lo atinente a la reparación del daño, tal y como se desprende de la interpretación antes mencionada aplicada ahora a las fracciones XIX,5 XXIV6 y XXV7 del artículo 109, éste dedicado a englobar los derechos de las víctimas u ofendidos del delito.

Por su lado, la LGV es congruente con lo afirmado en el párrafo inmediato anterior, ya que en la fracción X de su numeral 12 establece como derechos de las víctimas en el proceso penal, entre otros, el siguiente: “X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño”.

Hasta ahora no se observa mayor problema en cuanto a engarzar la figura de la medida cautelar con el deber de garantizar la reparación del daño que se estima causado a la víctima u ofendido. Es en la forma de ejecutar las medidas de naturaleza patrimonial (garantías económicas), es decir, en las vías en que se habría de sustanciar el cobro forzoso a raíz del incumplimiento del sujeto a dichas garantías donde se confrontan los derechos subjetivos o personalísimos de la víctima u ofendido con un no del todo claro debido proceso legal relativo a la ejecución de dichas garantías al estar normado de manera distinta en el CNPP respecto de lo que mandata la LGV.

Sentado esto, se transcribe la parte conducente del artículo 174 del CNPP y el 13 de la LGV:

“Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares

 …

En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

 …”.

“Artículo 13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.

En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen”.

Las diferencias más trascendentales: en el arábigo del CNPP se contempla, al menos de forma nítida, sólo una forma de ejecutar la garantía económica (por incomparecencia del imputado al momento de presentar aquélla), la cual puede ser aplicada solidariamente al garante, siendo que en uno y otro extremo el cobro de la garantía debe ser aplicado en favor del fondo pro víctimas. Por otro lado, en la LGV se observan varios tipos de cobros coactivos derivados del incumplimiento del imputado sin mediar los ocho días de gracia que se legalizan en el CNPP para justificar el que se haga efectiva la garantía a él exigida, ya sea de forma directa o indirecta (en el caso de la hipoteca o prenda), a favor no de un instituto social, sino de la propia víctima —su contraparte directa en el pleito penal—.

Ante el choque entre uno y otro proceso de ejecución de las garantías económicas debe preguntarse ¿cuál de las normas debiera prevalecer sobre la restante? Si nos fijamos en el postulado de la jerarquía normativa, ínsito en el artículo 133 de la Constitución general de la República, observamos que el carácter nacional del CNPP es equiparable a la generalidad de la LGV, al menos respecto a que ambos instrumentos dotan de competencia en la materia penal adjetiva a la Federación, los estados, municipios y el Distrito Federal, amén de haber sido, los dos, promulgados por el Congreso de la Unión.8

Aludido que fue el punto anterior, es importante señalar que aun cuando se decidiera que deba prevalecer, en el tópico bajo la lupa, el CNPP sobre la LGV por cuanto a que es una codificación (conjunto de varias normas) y no así una como aquélla, abocada a legalizar los procedimientos y procesos penales a efectuarse en todo el país, la LGV, al ser ésta la ley más ad hoc a la figura de las víctimas, incluidas las del delito, debe considerarse como la especial respecto a la generalidad del CNPP en relación con la forma de garantizar el pago de la reparación del daño, entre otros temas intrínsecamente vinculados al sujeto pasivo del ilícito penal.9 Más aún, de forma autónoma al criterio de especialidad y, acaso, de una prevalencia mayor, debiera preferirse como canon de selección normativa el principio pro personae,10más concretamente el principio pro víctima para aplicar la norma que más protege a la víctima del delito: la LGV.

No demerita a la conclusión anterior el pensar que dicho artículo del CNPP debiera derogar al propio de la LGV bajo el argumento de que el primero fue emitido con posterioridad al segundo,11 tal y como, en apariencia, lo avalaría la disposición contenida en el artículo cuarto transitorio del CNPP.12 Esto se afirma con base en el principio progresivo, y por ende, de no regresividad, mismo que impide que un derecho humano como el inmerso en la LGV sea disminuido en su contenido y alcance por una norma posterior, máxime si tal mandato derogatorio no proviene, al menos de forma notoria, de una norma de jerarquía superior.

El nudo gordiano que ahora se forma es el siguiente: ¿el apotegma pro personae puede aplicarse como se sugiere o debiera matizarse, y en su caso delimitarse ante la interdependencia con los derechos humanos, sobre todo fundamentales, del imputado? La respuesta que se sugiere es sin duda afirmativa; esto se asevera ya que si bien el derecho a la reparación del daño (de fuente constitucional y convencional13 claramente reconocidas en nuestro país, amén de su conceptualización en los dos marcos normativos en confronta), es un derecho fundamental de la víctima u el ofendido en el derecho penal, también lo son la presunción de inocencia y el debido proceso legal, en donde se podrían incluir la seguridad y certeza jurídica correlativas a la prerrogativa que tiene el imputado por saber, no sólo de las consecuencias por incumplir con lo ordenado en el tema de las medidas cautelares, sino, más aún, de no ser privado de bien alguno sin que fuera dotado de su derecho y garantía de audiencia —núcleo duro del multicitado debido proceso legal— que le permitiera acreditar que no merece ser sancionado como señalan los dos ordenamientos bajo escrutinio.

Así las cosas, se convalida el que deba prevalecer la entrega de la garantía cautelar económica a favor de la víctima, tanto en la vía directa como en la indirecta —a través de la autoridad fiscal—, en los casos en que la identidad, así como su derecho a recibir el pago de aquélla estuvieran suficientemente acreditados (independientemente si se trata de una persona física, moral y/u oficial),14 y en caso contrario sí sería adecuado darle dicho monto patrimonial al fondo que indica el CNPP. Por otro lado, debe respetarse, como hace el CNPP, “el derecho y garantía de audiencia del imputado” en el momento procesal atinente al inicio de la verificación de la desobediencia de la que se le acusa, a efecto de desaplicar la frase “sin demora alguna”que se consagra en la LGV, para así darle los ocho días de mérito al imputado para justificar y/o contrariar su supuesto desacato judicial y que repercutiría en privarlo, muy probablemente en definitiva, de un componente y no sinónimo per se, según indica el arábigo de marras de la LGV, del pago total —integral— de la reparación del daño de quien se dice su víctima. Ya después de concluido dicho lapso, entonces “sí” podría activarse la entrega que “sin dilación”ordena la LGV.

En todo caso, se comparte la decisión de ambas normas por ejecutar la medida cautelar en vía de una eventual reparación del daño, confluencia normativa que el propio texto constitucional permite en la fracción VI del inciso C de su artículo 20.15 Esto ya que no se está juzgando al imputado fuera del proceso legal, aplicándole con ello una pena anticipada, lo que en el tema cautelar proscribe el último parágrafo del artículo 155 del CNPP;16 sino que se le está haciendo efectiva, previa la audiencia que se propone, una sanción procesal de tipo pecuniario17 a raíz de su comportamiento contumaz y violatorio no sólo de los principios de continuidad, inmediación y de justicia pronta reconocidos en el CNPP, sino también de los alcances y objeto de la LGV, contenidos en su numeral 1, que a la letra reza: “La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas”.

Como colofón a todo lo anteriormente argumentado debe estarse a la abundante (por no decir abrumadora) propaganda que se le hace al sistema acusatorio y adversarial, en donde se dice, patentemente, “que es la reparación del daño y ya no el castigo al delincuente lo que debe impulsar a los procedimientos y procesos penales”. En esta tesitura, cobra lógica el decir que si se le repara el daño a la víctima o al ofendido, en los términos ya explicitados, ¿el sujeto pasivo del delito tendría interés en seguir adelante con la secuela procedimental? Lo más seguro es que no, lo que, materialmente, se traduciría en un sobreseimiento en la causa, salvo la gravedad y/o trascendencia del ilícito que impida que se configuren los efectos de dicha figura procesal,18 ahorrándose así las partes y Estado tiempo y recursos materiales e intelectuales que, en el caso de este último, bien pudiera aplicar en los demás asuntos donde aún no se satisficiera la pretensión reparatoria de la víctima u ofendido. Esto sería aplicar correctamente, en lo particular19 y en lo general, el derecho y garantía del acceso a la tutela judicial efectiva.

NOTAS:
1. Artículo basado en la ponencia elaborada para el tema “Medidas Cautelares” (Mesa 3) del Foro Nacional de Análisis y Discusión sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales, celebrado en junio de 2014 en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
2. “Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento…”.
3. “Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.
4. “Artículo 2o. Objeto del Código. Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.
5. “XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares”.
6. “XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código”.
7. “XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite”.
8. Criterio al que resultaría aplicable lo sustentado en la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. P. VIII/2010, y rubro siguiente: “Jerarquía normativa. Es inexistente entre las leyes reglamentarias expedidas por el Congreso de la Unión que se limitan a incidir en el ámbito federal y las demás leyes federales”.
9. Tal y como lo explica la tesis aislada con el registro I.4º.C.200C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el rubro “Antinomias o conflictos de leyes. Criterios de solución”.
10. Razonamiento que se extrae de la jurisprudencia de la Primera Sala de nuestro alto tribunal, núm. 1a./J. 107/2012 (10a.) y rubro siguiente: “Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”.
11. Redundando en lo señalado es que se precisa que el CNPP fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, mientras que la última reforma del artículo en comento de la LGV es del 3 de mayo de 2013.
12. “Artículo cuarto. Derogación tácita de preceptos incompatibles. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”.
13. Las cuales se observan en el ordinal 20, inciso C, fracción IV de la Constitución federal, y en el artículo 5o. de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1985, el cual refiere lo consiguiente: “Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos”.
14. Ante la eventual dificultad (tal vez en demasía) de poder requerirle legalmente a la víctima que devuelva lo recibido por dicho concepto, es que para seguridad de ambas partes debe exigirse a quien sería la beneficiaria del pago que acredite plenamente, y no de forma indiciaria, su interés jurídico en el mismo. Esto se dice porque el entregarle un monto económico a la víctima y luego, en su caso, obligarla a devolvérselo a quien se reputa como su agresor, sería tanto como revictimizarla, estando de antemano el que podría ser un abuso en el ejercicio del poder público.
15. Misma parcela normativa que dice así: “VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y…”. El énfasis final es del autor.
16. Que a la letra reza: “Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada”.
17. Razonamiento que es concomitante con la jurisprudencia 88/2008 de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, y cuyo título es “Reparación del daño. Es una sanción pecuniaria autónoma cuya previsión cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley penal (legislación del Distrito Federal)”.
18. Los cuales el CNPP detalla así: “Artículo 328. Efectos del sobreseimiento. El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado”.
19. En lo particular, por cuanto si se repara el daño a la víctima u ofendido, el efecto extinguidor de la medida cautelar de tinte económico le beneficiaría al imputado. Razonamiento que se deduce de la interpretación extensiva, progresiva y pro imputado del siguiente apartado del CNPP: “Artículo 175. Cancelación de la garantía. La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando: …II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.