Patronal en contra del derecho de huelga

Publicado el 3 de marzo de 2015

Valente Quintana
Licenciado en derecho por la Universidad Tecnológica de México; cuenta con estudios de posgrado en derecho del trabajo y de máster en relaciones laborales, ambos por la Universidad de Castilla-La Mancha, España, así como de derecho procesal del trabajo por la Facultad de derecho de la UNAM. Es coordinador académico de posgrado en la Escuela Libre de Derecho; catedrático de derecho del trabajo en la Universidad Intercontinental; consultor para diversas empresas bajo su propia firma, y articulista de temas laborales para diversas publicaciones.
valentequintana@eld.edu.mx
www.valentequintana.com.com

Ante el panorama capitalista neoliberal que se presenta en la actualidad, y después de más de sesenta años de vigencia, se levanta el sector patronal internacional para poner en duda el ?derecho de huelga? y su vinculación con el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y justo hoy, 23 de febrero de 2015, comienza una reunión tripartita para analizar este Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el cual data de 1948, y del que no se había cuestionado tan seriamente su vinculación del derecho de huelga, hasta ahora.

En cierta forma es raro que no se hubieran manifestado con tanta insistencia los patrones en contra de este derecho, sobre todo si tomamos en cuenta que dentro del texto de este Convenio no se contiene literalmente el concepto de ?derecho de huelga?, estandarte que decidieron alzar los patrones a últimas fechas para deslegitimar y desvincular esta conquista de este Convenio.

Ahora bien, ¿por qué se ha utilizado el Convenio núm. 87 como fundamento jurídico internacional del derecho de huelga? Esto se debe a que su fundamento se encuentra en los criterios jurisprudenciales emitidos en su momento por el Comité de Libertad Sindical, así como por la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el sentido de vincular directamente este derecho con el concepto de ?libertad sindical?, el cual forma parte estructural de los convenios fundamentales de la OIT.

Es importante considerar la gran trascendencia de aclarar esta controversia convencional, ya que con ésta se está jugando el principal contrapeso que tienen los trabajadores para lograr el equilibrio entre los factores de la producción utilizando este derecho como herramienta cuando hace falta a causa del incumplimiento de los derechos fundamentales del trabajador, así como de sus conquistas legales, y contractuales, o convencionales, por lo que es necesario, como bien sabemos, poner este contrapeso del sector obrero en la balanza de la justicia laboral para aspirar a cierta armonía intersectorial.

Por lo que hace al fundamento internacional, es importante recordar que no sólo la OIT tiene regulación en esta materia, sino que también la misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 23, cuarto punto, manifiesta que: ?toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses?; por lo que de este párrafo podemos resaltar el punto que menciona la ?defensa? de los intereses de los trabajadores, deduciendo fácilmente que el instrumento natural y único de defensa por parte de los trabajadores es la huelga, ni más ni menos.

Como podemos apreciar del párrafo que antecede, el atentar contra el derecho de huelga es atentar no solamente contra la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones relacionada con el Convenio núm. 87 de la OIT, sino también contra la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que es un tema profundamente transcendental para la defensa humanista de derechos en su núcleo más puro, ya que si bien la mayoría de los países miembros de la OIT contempla dentro de su marco jurídico nacional este derecho de huelga, en gran medida es por ajustar su regulación a los convenios de esta dependencia especializada en velar por los derechos laborales de la Organización de las Naciones Unidas.

La problemática a la que nos podríamos enfrentar bajo este escenario es que al desvincular el derecho de huelga del Convenio 87 de la OIT, los países miembros desvincularan también este derecho de sus normativas laborales, lo cual sería un verdadero peligro de extensión este derecho de huelga, que como ya mencionamos es un derecho humano en toda la extensión de la palabra; claro, hasta ahora el análisis realizado nos ha hecho defender una interpretación de un Convenio, pero lo verdaderamente importe es añadir esta interpretación al propio cuerpo del Convenio o, en su defecto, a un nuevo convenio, con el propósito de que el derecho de huelga no esté sujeto a criterios e interpretaciones debatibles por la patronal.

Es evidente que el comportamiento de la economía y de los mercados, sobre todo el mercado de trabajo, tiende a que los grandes capitales intervengan en países donde existe una mayor flexibilidad en la legislación laboral, y no sólo eso, sino también una menor protección jurídica para los trabajadores, por lo que siendo esa la tendencia no es de extrañar a nadie que la representación patronal ante la OIT ahora realice acciones que atenten directamente en contra del derecho de huelga.

En México es un tema aún más delicado, ya que siendo Estado miembro de la OIT, y ratificado su Convenio núm. 87, es transgredido sistemáticamente, incluso con una Ley Federal del Trabajo que se contrapone disimuladamente a este Convenio en materia de ?libertad sindical?, esto en varios artículos de la norma, pero el ejemplo más claro lo encuentro en el registro de sindicatos ante la autoridad competente u órgano de gobierno, ya sea la Secretaría del Trabajo o las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, registro indispensable para que un sindicato pueda tener personalidad jurídica propia, dejando entonces la existencia del sindicato a decisión del Estado, y en contravención, a todas luces, del Convenio núm. 87 de la OIT, cuando en su artículo tercero, segundo párrafo, se refiere a que: ?las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal?.

Como vemos, hay razones bien fundamentadas para preocuparnos por el futuro del derecho de huelga, sin embargo, debemos reunir todos los argumentos legales, así como la fuerza y voz del sector obrero ante la OIT y demás organismos nacionales, por mantener vivo este derecho, de lo contrario el resultado sería tan grave como dar vuelta y regresar más de cien años en el tiempo, dando pie a revueltas obreras y sociales muy similares a las acontecidas por los mártires de Chicago en el movimiento de Heymarket, aquellos días históricos del 1o. al 4 de mayo de 1886.