¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe octubre 20141

Publicado el 2015

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador de la Universidad Autónoma de Campeche
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Suprema Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan los asuntos conocidos en octubre de 2014.

1. Nuevo Sistema Electoral

Durante las primeras sesiones, la Corte continuaría la discusión sobre los parámetros del nuevo sistema electoral mexicano, en esta ocasión sobre asuntos relativos a las entidades federativas, como Querétaro, Chiapas, Nuevo León.

Se reiterarían las decisiones en torno a candidaturas independientes, financiamiento público, etc. Presentamos decisiones, que no se dieron en los asuntos de septiembre y resultan significativas.

Requisito consistente en constituir una asociación civil para el registro de candidaturas independientes, se consideró que la exigencia era una medida razonable y no constituía un requisito excesivo, desproporcionado, pues provee de una estructura mínima que facilita la actuación del candidato independiente, a través de los distintos miembros de la asociación y abona a la transparencia, al permitir distinguir claramente, entre los actos jurídicos del candidato y los relacionados con su candidatura, que guarda proporción con la finalidad de acceder al cargo de elección popular2.

Existe una restricción injustificada a la libertad de expresión, por límites adicionales a los establecidos en la CPEUM, al deber de abstenerse de denigrar a las instituciones, a otros partidos. Primero, constitucionalmente sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, pero no a las expresiones que las denigre; segundo, porque la medida no tiene cabida dentro de las limitaciones expresas en el 6º constitucional3.

Restricción injustificada y arbitraria del derecho al voto como elector, por diversas categorías sospechosas, como impedir ser elector a la persona que esté sujeta a un proceso penal, por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión. La Corte decidiría hacer una interpretación conforme, en el sentido de que se diera el impedimento, sólo tratándose de personas privadas efectivamente de su libertad, y no de aquellas que aún con un auto de formal prisión, se encuentren gozando de su libertad4.

No es aceptable excluir como electores a las personas con discapacidad y aquéllas con enfermedades mentales, ya que la norma impugnada, se aparta de los compromisos internacionales, principalmente de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Tampoco es aceptable excluir a los ?ebrios consuetudinarios? y a las personas toxicómanos, ambos ?fármaco-dependientes?, la Corte haría un estudio detallado del carácter histórico, teleológico, integral y competencial de la CPEUM, los precedentes jurisprudenciales y diversos tratados de DH y de fiscalización de drogas, para sostener que actualmente no es posible excluir a las personas por condición de salud5.

Disminución de la remuneración de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado. La CPEUM establece un principio de seguridad económica de los magistrados y jueces, para percibir una remuneración adecuada e irrenunciable, la que no puede ser disminuía durante su encargo6.

La jurisprudencia emitida por los órganos del Poder Judicial de la Federación es de aplicación obligatoria y no supletoria para todos los operadores jurídicos del Estado Mexicano, el legislador local no tiene facultad para fijar reglas de aplicación, de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación7.

2. Consejos de la Judicatura8

Se analizaba la relación jerárquica de los Consejos de la Judicatura locales, con los órganos jurisdiccionales de su entidad, dentro del ámbito del cumplimiento de las sentencias de Amparo.

Para determinar la superioridad jerárquica, diría la Corte, hay dos supuestos: poder ordenar que se actúe o deje de actuar en un sentido; segundo, dé cumplimiento a la sentencia de Amparo.

En el caso, para los Consejos de la Judicatura, no se cumple ninguno. Ellos no cumplen una función de mando sobre órganos jurisdiccionales, pues esta última función no puede estar sujeta a un mandato de índole administrativa y además por sí sólo, el Consejo no podría cumplir una sentencia de Amparo, pues invadiría la esfera jurisdiccional.

3. Debido proceso9

En el Auto admisorio de una demanda de Amparo Directo, la Corte determinaría que es conveniente contener la orden del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito para señalar en él, expresamente a las partes, que tienen quince días, a partir de la notificación por lista, para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, con esto se pretende dar certeza y facilita la defensa de las partes en el juicio.

4. Jurisprudencia de la Corte, control de convencionalidad o constitucionalidad10

El problema a determinar era, si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ser objeto de control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio11 a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulte violatoria de un derecho humano, contenido en la CPEUM, o en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.

La SCJN resolvería que no y es la propia ley, la que prevé mecanismos, que podrán ser utilizados por los órganos inferiores, cuando se estimare que la jurisprudencia no resulta acorde al nuevo modelo de control de regularidad constitucional de derechos humanos, surgido a partir de la reforma de 10 de junio de 2011.

5. Fueros12

¿Cuándo subsiste el fuero militar? Los delitos contra la salud pueden juzgarse por el Tribunal Militar, cuando se comete por un miembro del ejército al realizar las funciones encomendadas. Lo anterior lleva a actualizarse la competencia de los tribunales militares, para juzgar los delitos del orden federal, cuando son cometidos por militares en servicio, siempre y cuando esos delitos no sean cometidos contra civiles, individualmente considerados, o se encuentren involucrados en el procesamiento.

Los elementos de la milicia, en el caso concreto, fueron acusados por permitir la extracción de narcóticos del país, lo que vulnera el Código de Justicia Militar por atentar contra la disciplina militar. En el caso concreto igualmente se consideró al Estado como sujeto pasivo, pues es la sociedad la que resiente un menoscabo por haberse vulnerado normas de orden público, por la comisión de un ilícito.

6. Arraigo13

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur, contemplaba el Arraigo como una medida cautelar, para el caso de delitos graves. La Corte ya se había pronunciado en diversos asuntos, que el Congreso de la Unión, es el único con facultades para legislar en la materia de delincuencia organizada, única vía de procedencia del arraigo.

7. División de Poderes y Poderes Sui generis. Sistema Nacional de Seguridad Pública14

Este asunto analizaba la constitucionalidad del nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad Pública y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la obligación impuesta al Secretario de Gobernación, del Gobierno Federal, para comparecer cada seis meses ante determinadas comisiones del Senado de la República, sobre los asuntos en materia de seguridad nacional.

Primero. Requisitos de nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad Pública y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El problema es que se contempla la intervención del Senado en dichos nombramientos.

En cuanto al primero, se consideró que esas facultades de nombramiento, son propiamente del Secretario de Gobernación, esto llevaba a advertir un grado de subordinación y jerarquía directa e inmediata en la toma de decisiones entre el Comisionado y el Secretario de Estado, característica propia de la administración pública centralizada. Ahora, en los precedentes de la Corte se encontraba, que sin disposición expresa constitucional, no puede admitirse injerencia de otro Poder en el nombramiento de los miembros de la administración pública centralizada.

En cuanto al segundo, su nombramiento como está considerado en el sistema normativo especial y constitucional, generaba una ?especialidad o reserva de fuente?, donde no se contemplaba la intervención del Senado15.

Segundo. Obligación impuesta al Secretario de Gobernación Federal, para comparecer cada seis meses ante determinadas comisiones del Senado de la República, a fin de presentar y dar seguimiento a la política criminal e informar sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional.

La Corte definiría que no existe una prohibición absoluta para que el Secretario de Gobernación informe por comparecencia, en esos temas, al Senado de la República. Pero sí considera desproporcional la medida contemplada en la ley en comento.

La comparecencia cada seis meses ante las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, se considera atentatoria del principio de división de poderes, pues la comparecencia en esos términos no está prevista en la CPEUM, de acuerdo con los términos de la Carta Magna, la comparecencia tiene que provenir de un acuerdo parlamentario dado en un tiempo determinado, mientras que la contemplada en la ley en estudio, se da en una obligación irrestricta y sujeta a una periodicidad preestablecida.

El mismo razonamiento sucede cuando la ley en estudio establece, que el Secretario de Gobernación, debe ?Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, a través de una comparecencia semestral ante la comisión bicameral prevista...?

7. La Consulta Popular

La Corte resolvería sobre la constitucionalidad de la Consulta Popular16 en tres asuntos. 1, 2 y 3 2014, consistentes en los siguientes temas.

Primero. La pregunta planteada era la siguiente: ¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL?17

Se definió que la misma no podía ser objeto de consulta popular, por las siguientes razones:

1. La materia tiene que ver con los ingresos y gastos ?tema no permitido para consultar- del Estado, al tener como finalidad, determinar nuevas bases para fijar el salario mínimo, pues si bien este es un derecho de los trabajadores, no podría desvincularse de aspectos, elementos y ordenamientos que hacen referencia al concepto mismo, ya sea de manera directa o indirecta, puesto que este concepto ha sido utilizado como referencia de una gran cantidad de legislación de orden tributaria y financiera.

2. Se consideró que la materia de consulta, igualmente caía en la prohibición relativa al tema de la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, ya que la pregunta planteada pretendía sustituir una base constitucional, por una base de legalidad, dejando de lado el derecho humano social de los trabajadores al salario.

Segundo. La pregunta a formular: ¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares nacionales o extranjeros para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?

Se definiría que igualmente se actualizaba uno de los supuestos constitucionales que impide realizar una consulta popular, por relacionarse con los ingresos del Estado18, por tratarse de analizar el sistema de contrataciones y asignaciones para las áreas estratégicas eléctrica, petrolera y de hidrocarburos.

Tercero. La pregunta a formular: ¿Está de acuerdo en que se mantengan las reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución en materia energética?19

Se determinó inconstitucional la consulta, porque al estar formulada en términos integrales, respecto de todas las previsiones constitucionales en materia energética, contenidas en el Decreto que reformó los citados artículos20, su desahogo necesariamente incidiría con relación a la vigencia de determinadas disposiciones constitucionales que regulan el origen y destino de los recursos derivados de los ingresos de la industria petrolera21.

NOTAS:
1 Publicado en Nexos, ?El Juego de la Corte?, 20 de febrero de 2014.
2 Sesión del 2 de octubre, p. 55.
3 Sesión del 2 de octubre, p. 111.
4 Sesión del 2 de octubre de 2014, p. 158.
5 Sesión del 2 de octubre de 2014, p. 160.
6 Sesión del 2 de octubre de 2014, p. 198.
7 Sesión del 2 de octubre de 2014, p. 201.
8 Contradicción de Tesis 57/2014, sesionada el 6 de octubre de 2014. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Votación favorable, p. 10.
9 Contradicción de Tesis 55/2014. Sesionada los días 7 y 13 de octubre. Ponente Min. Luis María Aguilar Morales. Unanimidad de votos, p. 28, sesión del 13 de octubre.
10 Contradicción de Tesis 299/2013. Sesionada los días 13 y 14 de octubre de 2014. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de 7 votos, sesión del 14 de octubre de 2014, p. 40.
11 Un discusión que no se puede perder para tener un contexto claro de las implicaciones de esta decisión, la encontramos en ?Último round: por qué la Corte sí debe controlar su jurisprudencia? consultable en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4168 Este artículo es el final de una serie de análisis, a modo de ejercicio dialéctico, publicado en este mismo espacio, y ahí mismo referenciado.
12 Amparo Directo en Revisión 3633/2013. Sesionado los días 16 y 20 de octubre de 2014. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Art. 57 del Código de Justicia Militar y 13 de la CPEUM. Mayoría de 6 votos, sesión del 20 de octubre de 2014, p. 6.
13 Acción de Inconstitucionalidad 20/2013, sesionada el día 21 de octubre de 2014. Ponente Min. Luis María Aguilar Morales. Antecedentes en las Acciones de Inconstitucionalidad 29/2012 y 22/2013, del 25 y 27 de febrero de 2014. Mayoría de nueve votos.
14 Acción de Inconstitucionalidad 1/2013. Sesionada los días 21 y 23 de octubre de 2014. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Primero: ocho votos en relación con el nombramiento del Comisionado y siete votos en relación con el nombramiento de Secretario Ejecutivo. Segundo: Unanimidad de votos. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 27 fracciones XII, XVI último párrafo y XXX. CPEUM: 93 párrafo segundo.
15 Sesión del 23 de octubre de 2014, p. 10.
16 En este mismo espacio, se han hecho estudios más particulares y muy valiosos, sobre este tema, tales como: ?El futuro de la Consulta Popular? consultable en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4228 ?¿Cómo la Suprema Corte hizo de la Consulta Popular letra muerta?? consultable en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4193 ?Consultas populares: La Suprema Corte entra a la discusión? consultable en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4185
17 2/2014. Revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular. Sesionada el 29 de octubre de 2014. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Seis votos en contra de la propuesta, p. 63. La exposición de arriba indica la posición vencedora. Consultable en: www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=172299
18 1/2014. Revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular. Sesionada el 30 de octubre de 2014. Ponente Min. Olga Sánchez Cordero. Diez votos a favor de la propuesta, sesión del 30 de octubre de 2014, p. 42. Consultable en: www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=172179
19 3/2014. Revisión de constitucionalidad de la materia de una consulta popular. Sesionada el 30 de octubre de 2014. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Diez votos a favor de la propuesta, sesión del 30 de octubre de 2014, p. 58. Consultable en: www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=172300
20 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
21 Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=172300