Inconstitucional restricción en los vales de despensa

Publicado el 26 de mayo de 2015

Teresa de Jesús May Cua
Estudiante en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán
teresa_may26@hotmail.com

Desde el año próximo pasado existe en nuestro sistema jurídico la prohibición de utilizar el monedero electrónico autorizado de vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco, que encuentra su fundamento legal en los artículos 7o., penúltimo párrafo, y 27, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como en la Regla I.3.3.1.26., último párrafo, de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se desprenden los siguientes aspectos, a saber:

  1. El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta nos dice: "Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.". De su contenido no se desprende algún elemento que entrañe prohibición de utilizar el monedero electrónico autorizado de vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco, pues dicho artículo sólo define qué es la Previsión Social.

  2. Por su parte, el artículo 27, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece "que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

    El artículo de mérito no señala prohibición alguna de utilizar el monedero electrónico autorizado de vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco.

  3. Por otra parte, la regla I.3.3.1.26., último párrafo, de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 establece: ". Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco". Tal regla, proveniente de una Resolución Miscelánea Fiscal, nos lleva a preguntarnos: ¿una Resolución Miscelánea Fiscal está por encima de una ley federal, en este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta? La respuesta es no. Esto es así porque en materia fiscal existe una pirámide de jerarquía de las disposiciones jurídicas que establece claramente:

    Por lo anteriormente expuesto, si la Ley del Impuesto sobre la Renta está jerárquicamente arriba de la Resolución Miscelánea, y en la presente ley, artículo 27, fracción XI, no se establece ni se hace mención alguna sobre la prohibición de utilizarse los vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco no debería imperar tal prohibición.

  4. Los vales de despensa son instrumentos que ayudan a mejorar o conservar la calidad de vida de los trabajadores, ya que permiten aumentar la capacidad de compra de productos de su necesidad, lo que sirve como incentivo para incrementar su productividad y, al mismo tiempo, las empresas mejoran su retención de talento, beneficiándose de los incentivos fiscales vigentes.

  5. La jurisprudencia de la Novena Época, núm. 197697, Segunda Sala, de nuestro alto tribunal, de rubro Vales de despensa. Deben considerarse como gastos de previsión social para efectos de su deducción, conforme al artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que nos interesa dice “…Por tanto, como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines…”, dando a entender que el trabajador podrá destinar los vales de despensa para comprar cualquier producto (incluida la cerveza y los cigarrillos) que satisfaga sus necesidades o fines.

  6. De la misma forma, la tesis aislada de la Novena Época, núm. 203121 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro Vales de despensa y gastos de previsión social, diferencia entre los, para efectos del impuesto sobre la renta”, en la parte que nos interesa menciona: “los vales de consumo o despensa son pagos en especie con los que el trabajador satisface sus necesidades presentes en el orden material, como son alimentación o el vestido…”, por lo que haciendo una interpretación de la mencionada jurisprudencia se entiende que dentro del término “alimentos” se incluye la recreación, entendida ésta como el derecho que tienen todas las personas como medio de esparcimiento, de mejoramiento de calidad de vida e instrumento para utilizar racional y formativamente el tiempo libre. Por consiguiente, por esparcimiento se entiende la diversión, recreo o entretenimiento, y por ello cuando una persona compra cervezas y/o cigarrillos para divertirse con sus amigos se está cumpliendo uno de los objetivos de los alimentos que están considerados dentro de la finalidad de los vales de despensa.

    La Corte no ha interpretado lo que debe entenderse por “necesidad”, por lo cual, usando un razonamiento lógico, entendemos por ésta como la “cosa que es necesaria para alguien o algo”; por consiguiente, “cosa” es la palabra con la que se designa todo aquello que existe o tiene entidad, ya sea material o inmaterial, real o imaginario, concreto o abstracto, por lo tanto “líquido” y “tabaco” son cosas y, por ende, son aptas de ser una necesidad y por ello pueden ser satisfechas por medio de los vales de despensa.

  7. Por consiguiente, desde el ámbito de una persona moral, la entrada en vigor de la Reforma Hacendaria, el 1o. de enero de 2014, causa una grave afectación a las empresas en virtud de que éstas se vieron afectadas al reducirse la deducibilidad de los vales de despensa, pues hasta el año pasado éstos podían deducirse al 100% en el impuesto sobre la renta. Ahora, con la nueva disposición, la deducibilidad se redujo a: a) el 53% para las empresas que mantengan o incrementen el monto de esta prestación, y b) el 47% para las compañías que disminuyan la cantidad otorgada en vales, con respecto a 2013. En ambos casos, la deducibilidad sólo aplica si la prestación se da a través de tarjeta o monedero electrónico, causando una vulneración completa a la economía de las empresas que entregan vales de despensa en papel y no en monedero electrónico, ya no podrán deducirlos en el ISR.

  8. Aunando más en este estudio y conservándose el ámbito de persona moral pero agregándosele un giro empresarial de venta de alcohol y/o tabaco, al aplicársele a dichas personas “la prohibición de utilizar el monedero electrónico autorizado de vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco” se estaría violando el artículo 1o. de la Constitución, en virtud de que la reforma mencionada “implementa sistemas que discriminan la compra, con tarjetas de despensa, de productos distintos a alimentos de la canasta básica (se prohíbe adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco con los vales de despensa)”.

  9. Siguiendo la idea anterior, “se le viola a las personas morales con giro empresarial de venta de alcohol y/o tabaco el artículo 5o. de la Constitución”, en virtud de que al aplicársele a la empresa de mérito la reforma mencionada se le está limitando el derecho al trabajo, ello porque el mencionado artículo dice: “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”. Esto es así porque los vales de despensa al no contemplar que por medio de ellos se adquiera bebidas alcohólicas se impide que la quejosa se dedique a su giro empresarial puesto que su producción se vería limitada en virtud de que no se tendría la misma capacidad adquisitiva por parte de los compradores, lo que provocaría que haya un exceso de producción y consecuentemente un despido general a trabajadores y, finalmente, el cierre de la empresa por no poder mantenerse como lo ha estado haciendo desde su fundación.

    De la misma manera, el artículo señalado nos dice que “…nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”, siendo que si los vales de despensa impiden que se adquieran bebidas alcohólicas se le está privando del producto de su trabajo a la quejosa de mérito. Además, hay que considerar que una resolución judicial es un dictamen que emite un tribunal para ordenar el cumplimiento de una medida o para resolver una petición de alguna de las partes intervinientes en un litigio, circunstancia que no ha sucedido.

Ahora, teniendo en cuenta que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, convencionalidad y de legalidad de los actos u omisiones provenientes de autoridades o particulares cuyo fin es proteger los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección previstos en favor de las personas (física o morales) tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano, "contra la prohibición de utilizar el monedero electrónico autorizado de vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco procedería un amparo indirecto (artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor).

La prohibición de utilizar vales de despensa para adquirir bebidas alcohólicas y productos del tabaco, que encuentra su fundamento legal en los artículos 7o., penúltimo párrafo, y 27, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como en la Regla I.3.3.1.26., último párrafo, de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 son inconstitucionales por contravenir lo establecido en los artículos 1o., 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puesto que violan los principios de no discriminación y libertad de trabajo, en virtud de que tienen como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.

Asimismo, dicha prohibición es inconstitucional al trasgredir el artículo 133 de la carta magna debido a que si la Ley del Impuesto sobre la Renta está jerárquicamente arriba de la Resolución Miscelánea, sería ilógico pensar que ésta estaría por encima de la Constitución.

Con la promoción del amparo indirecto, y toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, su finalidad sería que "se dicte una sentencia de amparo con carácter positivo con el fin de restituir al agraviado (sea persona física o moral) en el goce de sus derechos y garantías violadas con el acto reclamado".

En el caso de que el quejoso sea un trabajador, los alcances de la sentencia de amparo serían para que se conceda el amparo para el efecto de que, previa notificación que mande a efectuar el juzgador, el Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la oficina competente bajo su cargo, emita un oficio dirigido en general y en abstracto a todas y cada una de las negociaciones en donde se vendan al público bebidas embriagantes y/o tabaco, a fin de que se les indique que con motivo de la presente ejecutoria de amparo el quejoso goza del derecho de comprar dichos productos a través del uso de los vales de despensa, tanto electrónicos como en papel, que al afecto presente en dichos comercios, previa presentación tanto de dicho oficio como de la credencial o documento diverso que vincule al tenedor de los vales con su prerrogativa a los mismos como producto de su trabajo.