¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Informe febrero 20151
Publicado el 05 de mayo de 2015 Víctor Manuel Collí Ek Investigador en la Universidad Autónoma de Campeche y responsable del proyecto de investigación: "La vigencia de la Constitución en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional", vimcolli@uacam.mx www.victorcolliek.com |
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado.
1. Discapacidad y discriminación2
La legislación de Baja California definía los Centros de Desarrollo Infantil como: "el establecimiento donde se brinda cuidado temporal, alimentación y que en su caso brinden educación inicial, a menores en edad lactante, maternal, preescolar y menores con discapacidad no dependientes, cualquiera que sea su denominación". En ese sentido, se debía analizar si la especificidad de "menores con discapacidad no dependientes" estaba creando una discriminación hacia otro tipo de discapacidad.
Diría la ministra ponente: no hay necesidad de la distinción, ni razonabilidad porque las desventajas resultan de mayor gravedad que las hipotéticas ventajas de aceptar la validez de la norma.
En los sistemas universal e interamericano de derechos humanos no se ha distinguido entre tipos de discapacidad, aceptar tal diferencia sería contrario a los mismos y al principio pro persona reconocido en el sistema constitucional mexicano.
Es importante indicar que en los efectos de la declaratoria de invalidez se le dio al Congreso de Baja California hasta el siguiente periodo de sesiones para legislar sobre ello.
2. Sistema penitenciario3
El objetivo de este asunto era tratar de definir y dar contenido al principio de reinserción social establecido en la CPEUM; originalmente el proyecto era un poco más ambicioso, pero conforme se fueron dando las votaciones, se restringieron lo temas analizados y resueltos para quedar considerados aquí los más claramente definidos.
¿La participación de la víctima en la audiencia de beneficios ante el juez de ejecución es congruente con el principio de reinserción social?4 Es constitucional, pero la Corte no avaló el argumento propuesto por la ministra ponente sobre la coherencia con el principio de reinserción social.
De igual manera se aprobaría que no hay ninguna vulneración, porque en delitos graves, a personas que han sido condenadas con una sanción, dada la gravedad de los mismos, la propia ley establece que no tienen derecho a los beneficios de preliberación -tratamiento preliberacional y libertad preparatoria-.5
La Corte declararía válido que "la Autoridad Ejecutora podrá suprimir el libre acceso a un derecho o prerrogativa de los sentenciados en los Centros Penitenciarios cuando su ejercicio tenga fines ilícitos".6
Refrendando decisiones de este tipo tomadas en la Sala -no gozar de algún beneficio por la comisión de determinados delitos-, declararía que la improcedencia de los beneficios de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, cuando se trata de delitos considerados como graves -lo cual se da de manera independiente de los tratamientos técnicos o de los estudios que se practiquen- es una medida constitucional, donde no se impide la reinserción social, ya que cualquier otra medida puede ser aplicada.
¿Qué se deberá considerar para la ubicación de los sentenciados en los centros penitenciarios? Diría la Corte, al no lograr la votación necesaria para declarar inconstitucional la última parte del artículo respectivo: "la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales, entrevistas y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos".7
Medidas disciplinarias: ¿cuál es su naturaleza? ¿Se requiere que sea el juez de ejecución de sanciones penales quien las imponga al sentenciado o es posible que lo haga la autoridad administrativa?8
El problema radicaba en definir si las medidas disciplinarias como amonestación, exclusión temporal de ciertas diversiones, suspensión de visitas familiares, aislamiento por no más de 30 días, resultaban, al final de cuentas, en una modificación de la pena, porque de ser así debían ser tomadas por una autoridad judicial y no una administrativa.
Se entenderían estas medidas como actos de molestia y no de privación, pues su contenido supondría una afectación en la esfera jurídica del sentenciado; sin embargo, dicha afectación en los derechos de éste sería temporal y preventiva, y tendría como finalidad conservar el orden y el respeto al interior del centro en el que el sentenciado se encontrara ejecutando su pena.
Acorde con lo anterior, se definiría que tales medidas pueden ser impuestas por una autoridad administrativa, como el caso del Consejo Técnico, propuesto por la ley en análisis, sin embargo, reconoció que se deben respetar y satisfacer ciertos requisitos acordes con el objetivo de las medidas.
¿La incorporación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al Comité de Visita General previsto en la ley impugnada supone una violación a la autonomía de esta Comisión?9 No, aquello no supone una limitación en su actuar, conserva su libertad y autonomía, ya que se considera que las funciones encomendadas se encuentran dentro de las que constitucionalmente desempeña, de defensores de derechos humanos, en este caso en el régimen de reinserción social.
¿El requisito de cubrir el costo del dispositivo de monitoreo electrónico, que permite gozar del beneficio de reclusión domiciliaria, supone una violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación de los sentenciados? El proyecto propondría que es una acción afirmativa necesaria que impide privar a una persona de un beneficio legal y el establecimiento de obstáculos para el logro de los fines del principio de readaptación social, pero el argumento fue desestimado.10
3. Acceso a la justicia. Acciones afirmativas. Núcleos ejidales11
En este asunto se analizaba el problema de los plazos para la interposición de una demanda de amparo en relación con los núcleos ejidales o comunales de población. El punto en análisis era que la Ley de Amparo anterior -aunque, como diría uno de los ponentes, la hipótesis se trasladó a la ley vigente- no determinaba un plazo, y con esto, diría el promotor del juicio de amparo en análisis, se podía estar generando un trato discriminatorio que violentaba las formalidades del procedimiento.
Se resolvería que esta decisión de falta de plazo se traducía en una acción afirmativa o positiva, que se había dado por el contexto histórico de vulnerabilidad de los ejidos, lo que se traducía en una medida proporcional.
Señalaría la Corte: "entraña una norma que establece un tratamiento diferenciado, en tanto prevé de manera excepcional y acotada para los núcleos de población, sujetos al régimen ejidal o comunal, que puedan promover el juicio de amparo en cualquier tiempo; y constituye una medida temporal de discriminación positiva, que fue creada al haberse reconocido todo un contexto de circunstancias generadoras de un estado de desigualdad material entre tales entes tutelados".
NOTAS:
1. Una versión del presente documento fue publicado en Nexos, "El Juego de la Corte", el 14 de mayo de 2015.
2. Acción de inconstitucionalidad 86/2009. Ponente: ministra Olga Sánchez Cordero. Sesionada el 7 de noviembre de 2013; 3, 5, 9 y 10 de febrero de 2015. Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California -reformas: 13 de noviembre de 2009-; CPEUM; Convención de los Derechos del Niño y Convención Americana de Derechos Humanos.
3. Acción de inconstitucionalidad 16/2011 y su acumulada 18/2011. Ponente: ministra Olga Sánchez Cordero. 10, 12, 16, 17 y 19 de febrero de 2015. Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. CPEUM. Convención Americana de Derechos Humanos.
4. Sesión de 19 de febrero de 2015, p. 12. Unanimidad por el proyecto modificado.
5. Sesión del 17 de febrero de 2015, p. 15. 7 votos en contra de la propuesta.
6. Sesión del 17 de febrero de 2015, p. 23, 7 votos en contra de la propuesta.
7. Sesión del 17 de febrero de 2015, p. 33. Se votarían dos propuestas que pretendían declarar inconstitucionalidad: Primera, sobre "y observación directa de su comportamiento", 8 votos en contra de la propuesta. Segunda, "información que complementará a los estudios técnicos", 6 votos en contra de la propuesta.
8. Sesión del 19 de febrero de 2012, p. 28. 8 votos a favor de la propuesta modificada
9. Sesión del 19 de febrero de 2015, p. 46. 8 votos a favor de la propuesta modificada
10. Ibidem, p. 65. 6 votos a favor de la propuesta del proyecto, por lo que es desestimada y se declaró válido el artículo.
11. Amparo directo en revisión 466/2011. Ponente: ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionado el 21, 25 y 26 de noviembre de 2013. Ponente: ministra Margarita Luna Ramos. 23 de febrero de 2015.