La abogacía: su responsabilidad social y el sistema pro bono

Publicado el 17 de junio de 2015

Óscar Cruz Barney
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
ocbarney@unam.mx @OCBARNEY

I. INTRODUCCIÓN

Desde los abogados de pobres en el Consejo de Indias, los abogados de Indios en la Real Audiencia de México y, posteriormente, en el Ilustre y Real Colegio de Abogados de México (fundado el 21 de junio de 1760) 1 es claro que el abogado, como miembro de una profesión que sirve al interés público de la justicia, tiene obligaciones no sólo frente al cliente, sus compañeros y otros profesionales del derecho, jueces y tribunales, poderes públicos y colegios de abogados, sino también frente a la sociedad.

Los Estatutos de 18082 del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México tratan de los abogados de pobres3 del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México tratan de los abogados de pobres y de indios, que si bien su nombramiento correspondía al virrey, el repartimiento de las causas civiles y criminales tocaba al rector, quien debía hacerlo entre los abogados que gozaban de sueldo por estas plazas, y solamente en caso urgente o por rezago podría repartirlas entre los demás miembros del Colegio. Así, estaban exentos del repartimiento de causas de pobres y de indios, y de las asesorías militares de provincias internas los relatores, agentes fiscales, asesor o asesores titulados del Consulado, el defensor abogado fiscal de intestados y el de la Acordada y sus asesores que tuvieren título.4

El despacho de las dos plazas de pobres de la Real Sala fue encargado por el virrey marqués de Cruillas al Colegio, debido a que estaban mal pagadas y exigían de mucha atención.5

El siglo XIX mexicano mantuvo vigente la figura del abogado de pobres a cargo de los abogados matriculados en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Dicha obligación para los miembros del Colegio funcionó en los periodos en que existió la colegiación obligatoria. En la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 23 de mayo de 18376 se estableció la obligación de los abogados de defender gratuitamente a los pobres en todos los lugares donde no hubiera abogados de pobres con sueldo, y se debían turnar en la defensa de los reos en los tribunales y juzgados en ausencia de defensores dotados.

La Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 23 de noviembre de 18557 contemplaba en su estructura (artículo cuarto transitorio) a dos abogados defensores de pobres, pagados.

La Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 29 de noviembre de 1858, también bajo un sistema de colegiación obligatoria de la abogacía, estableció que los abogados defenderían gratuitamente a los pobres en todos los lugares donde no hubiera abogados de pobres con sueldo (se denominaban abogado de pobres y defensor de reos, con sueldo del Tribunal Superior correspondiente), turnándose en la defensa de los reos en los tribunales y juzgados donde no hubiere defensores dotados.8

Durante el Segundo imperio mexicano, con Maximiliano de Habsburgo al frente, se expidió una Ley de Abogados9 en la que se estableció que a los abogados les competía exclusivamente, y con exclusión de toda otra persona, la defensa de los litigantes. Para ser abogado se requería ser mayor de 24 años, haber hecho los estudios teóricos y prácticos correspondientes, acreditar buena fama, vida y costumbres, honradez y fidelidad. Asimismo, haber obtenido, del emperador, el título correspondiente que habilitaba a ejercer la profesión en todos los tribunales y juzgados del Imperio, sin más requisito que registrarlo en el tribunal superior respectivo.

En la defensa de las causas y negocios, los abogados no tendrían más restricción que el respeto debido a las autoridades y a las leyes.

Si alguna parte no encontraba abogado que lo patrocinara, el juez o tribunal lo nombraría de oficio, y éste no podría excusarse de llevar el asunto, salvo que considerara injusta la causa.

II. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA ABOGACÍA Y EL SISTEMA DE TRABAJO PRO BONO

En el marco de los esfuerzos por restablecer la colegiación obligatoria de la abogacía en México se realizó, coordinado por quien esto escribe, el seminario internacional La abogacía: su responsabilidad social y el sistema pro bono, organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con la participación del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, la Fundación Barra Mexicana, la Facultad de Derecho de la UNAM, el Centro de Estudios Mexicanos en Seattle, la Escuela de Derecho de la Universidad de Washington y la CONATRIB.

Debemos tener presente y revisar los contenidos de la Declaración de Madrid del 23 de octubre de 2009 que nutre y especifica los contenidos de la idea de Responsabilidad Social de la Abogacía (RSA).10

Por tanto, dicho seminario reunió a diversos representantes de la abogacía organizada y de la sociedad civil, de instituciones universitarias y de defensoría de oficio, de organizaciones internacionales y bufetes jurídicos gratuitos para analizar y exponer las tareas que dentro del concepto de la responsabilidad social de la abogacía y el denominado trabajo pro bono se llevan a cabo en México y en el extranjero, a fin de lograr una visión comparada de las mismas.

Asimismo, se abordaron los sistemas de defensoría pública y del turno de oficio, evaluando con ello sus respectivas ventajas y desventajas, así como sus perspectivas a futuro.

III. CONCLUSIONES

Son destacables y altamente relevantes las conclusiones alcanzadas en el seminario, mismas que fueron suscritas en su totalidad por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su discurso de clausura:

  1. La abogacía sirve al interés público de la justicia, tiene obligaciones no sólo frente al cliente, sus compañeros y otros profesionales del derecho, jueces y tribunales, poderes públicos y colegios de abogados, sino también frente a la sociedad.

  2. El cumplimiento de las obligaciones sociales de los abogados es parte fundamental de su ejercicio profesional y elemento necesario para la consolidación del Estado de derecho y de la preservación de la paz social.

  3. El acceso a la justicia de las personas, grupos o comunidades en situación de desventaja o exclusión social se debe posibilitar mediante la acción de los abogados en lo particular y de los mecanismos de defensoría pública dependientes del Estado.

  4. La participación de abogados en tareas de asesoramiento y formación para colectivos o comunidades con necesidad de recursos para la más plena realización del derecho a la tutela judicial efectiva y el Estado de derecho es fundamental y debe promoverse tanto por los colegios de abogados como por las universidades y entidades de educación superior.

  5. Es necesario inculcar la cultura de la responsabilidad social de la abogacía y del trabajo pro bono como expresión tangible de la misma en la formación de los abogados.

  6. La colegiación obligatoria de la abogacía es el medio idóneo para organizar y promover un ejercicio profesional responsable socialmente, así como un servicio social y trabajo pro bono organizado, medible y reportable.

No podemos dejar de mencionar lo señalado por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la clausura del seminario en el sentido de que el titular de la CNDH suscribía las conclusiones del seminario y apoyaría los esfuerzos para restablecer la colegiación obligatoria de la abogacía en México, así como el anuncio de un premio anual al abogado(a) o abogados(as) que hubieran llevado a cabo acciones de servicio a la sociedad altamente relevantes.

Un paso más hacia el restablecimiento de la colegiación obligatoria de la abogacía en México.

NOTAS:
1.Véase nuestro estudio “Abogacía y abogados en la Nueva España: del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México al Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México”, en Muñoz Machado, Santiago (coord.), Historia de la abogacía española, Madrid, Consejo General de la Abogacía Española-Thomson Reuters Aranzadi, 2015, t. 1.
2.Los primeros estatutos son de 1760. Véase Estatutos del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México. Nuevamente reformados y añadidos con aprobación superior, conforme á la Real Cédula de su erección, México, En la Oficina de Arizpe, 1808.
3.Véase también Elizondo, F. A. de, Práctica universal forense de los tribunales de España y de las Indias, 6a. reimp., Madrid, Viuda e Hijo de Marín, MDCCXCII, t. IV, pp. 71 y 72.
4.Para los temas del funcionamiento de los Consulados de Comercio y del Tribunal de la Acordada véase Cruz Barney, O., Historia del derecho indiano, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012.
5.Mayagoitia, A., “Las últimas generaciones de abogados virreinales”, en Cruz Barney, O. et al. (coords.), Los abogados y la formación del Estado mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Investigaciones Históricas-Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, 2013, p. 43.
6.Para la evolución de la organización judicial mexicana puede verse Cruz Barney, O., “El Poder Judicial en la evolución constitucional de México”, Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, núm. 33, 2003,
7.Su texto se puede consultar en Fairén Guillén, V. y Soberanes Fernández, J. L., La administración de justicia en México en el siglo XIX, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1993, pp. 245-255.
8.Ley para el arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales Juzgados del Fuero Común, México, Tip. de A. Boix, a cargo de Miguel de Zornoza, artículo 637, 1858.
9.“Ley de Abogados del 20 de diciembre de 1865”, Colección de leyes, decretos y reglamentos que interinamente forman el sistema político, administrativo y judicial del Imperio, México, Imprenta de Andrade y Escalante, t. 7, 1865.
10.Puede descargarse y suscribirse dicha declaración en http://incam.org.mx/documentos/AIDA.pdf.