Reflexión en torno al aborto en la legislación de Yucatán

Publicado el 19 de junio de 2015

Juan Pablo Bolio Ortiz
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán; maestro
en Historia, CIESAS; abogado litigante en materia civil, mercantil y familiar
en el Despacho Jurídico Abogado Héctor Bolio Pinzón,
boliomania1@hotmail.com

La aplicación y cumplimiento del derecho no resulta fácil de entender y mucho menos cuando se piensa que las garantías constitutivas del mismo se vuelvan efectivas. Teóricamente la efectividad de la ley está relacionada con la satisfacción de la misma.

Podemos señalar que el aborto es una práctica delictiva sancionada en el Estado de Yucatán, acorde con lo estipulado por el Código Penal del estado. En su esencia social es mucho más que un simple tipo penal, es decir, la mujer que decide abortar se tiene que enfrentar a diferentes componentes culturales, jurídicos, religiosos, políticos, familiares, de salud y económicos.

Como es de todos conocido, históricamente, la mujer pertenece a un grupo social vulnerable, al cual se le ha privado de diversos derechos, entre ellos el de la facultad de elegir. A partir de las reformas constitucionales en pro de los derechos humanos, teniendo como eje el principio pro persona, el artículo 1o. de la Constitución Política mexicana (2014) establece que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En este orden de ideas, al no respetarse la libertad de decisión de la mujer podríamos hablar de una violación fundamental al principio de no discriminación, consagrado en el artículo 1o. de la norma constitucional.

Aunado a este derecho a la no discriminación tendríamos que señalar el derecho humano de la mujer a acceder a los servicios de salud, en los casos de atenuantes y excluyentes del delito, ante el cual el Estado tiene la amplia obligación de generar los espacios y el acceso de todas las mujeres en estos supuestos para que cuenten con todas las garantías y derechos en cada caso. El artículo 4o. de la Constitución establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley. Asimismo, nos habla de la libertad de elección y decisión de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Anand Grover (2011), relator especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), comenta sobre el derecho a la salud: “las leyes que penalizan o restringen el aborto inducido son el ejemplo paradigmático de las impermisibles barreras al derecho a la salud de las mujeres, y deben ser eliminadas. Estas leyes infringen la dignidad y autonomía de la mujer, restringiendo severamente su toma de decisiones respecto a su salud sexual y reproductiva”. También señala que la prohibición penal del aborto “es una muy clara interferencia del Estado en la salud sexual y reproductiva de la mujer porque restringe el control de la mujer sobre su cuerpo, y exponiéndola a riesgos innecesarios”.

Por último dice que:
Los Estados están obligados a asegurar que no se niegue a las mujeres la atención médica post-aborto necesaria, independientemente de la legalidad del aborto practicado. Conjuntamente, la Ley no puede obligar al personal sanitario a denunciar a las mujeres a las autoridades por servicios de aborto y, por otra parte, sí deben proteger a los que practican abortos del acoso y violencia perpetrada ya sea por motivaciones religiosas u otras.

Por su lado, el Programa de Acción del Cairo de la ONU, adoptado por diferentes naciones en 1994, estipula “todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo”. Para ello, el Estado debe proporcionar “los más amplios servicios posibles de planificación familiar, maternidad segura, manejo de las complicaciones del aborto —entre otros—, sin ningún tipo de coacción”.

El obligar a la mujer a tener un hijo no deseado, situación en que la formación e integración de la familia será nula o casi nula, por la acción punitiva del Estado, es también una acción discriminatoria hacia la mujer. La denegación de asistencia clínica en aquellos casos en los que la mujer la requiere, en cuanto a su condición de género, constituye una violación a su derecho a la no discriminación.

A nivel local, el aborto es definido por el Código Penal de Yucatán como: “la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, este delito es imputable para cualquier persona que hiciere abortar a una mujer, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento y cuando faltare éste, tendrá agravantes respecto de la pena que es de 1 a 5 años de prisión” (cfr. artículos 389 y 390, 2014).

Por su parte, el artículo 392 del ya citado código estipula que se impondrá de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si se dan las siguientes tres circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste no sea fruto de matrimonio.

Lo anterior expuesto son atenuantes del delito con respecto a la sanción, mas no excluyentes del mismo. Cuestión que refleja cómo la legislación estatal resulta novedosa y protectora de la mujer bajo diferentes circunstancias desde algunos ayeres.

Ahora bien, el Código Penal de Yucatán también considera excluyentes del delito, las previstas en el artículo 393 del Código Penal multicitado, el dispositivo dispone: “el aborto no es sancionable en los siguientes casos:

I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV. Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y
V. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves”.

En síntesis, podemos señalar que el estado de Yucatán cuenta con una serie de componentes en su legislación penal que protege a las mujeres en caso de incurrir en el tipo delictivo, la pregunta surge cuando trasladamos del terreno legal al espacial social, es decir: ¿qué pasa con las mujeres que usualmente son denunciadas a pesar de existir estas atenuantes y excluyentes del delito? ¿Qué labor juegan las autoridades judiciales y administrativas en la gestión y educación jurídica para la población? ¿Cuál es la concepción de los abogados litigantes respecto a la defensa jurídico-procesal en caso de abortos?

Partimos de la idea que son diversos factores los que juegan una importante labor al momento de evaluar la efectividad del cumplimiento de la norma, entre ellas una adecuada política de gestión y concientización social que no criminalice a las mujeres que se ven en la “necesidad” de practicarse un aborto, donde intervienen diversas situaciones. Es evidente que las preguntas quedan al aire para una futura investigación sobre el tema.

FUENTES:
Código Penal del Estado de Yucatán 2014.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2014.
GROVER, Anand, Relator especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), relatoría de 2011.
Programa de Acción del Cairo de la ONU adoptado por diferentes naciones en 1994.
MOLINA BETANCUR, Carlos Mario, El derecho al aborto en Colombia, Medellín, Universidad de Medellín, 2006.