El caso Ebrard1

Publicado el 22 de junio de 2015

Pedro Salazar Ugarte
Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
pedsalug@yahoo.com

Son muchas y muy diversas las valoraciones políticas que ha suscitado la candidatura de Marcelo Ebrard a la Cámara de Diputados. Sobre todo son muchas las vicisitudes que la han acompañado: desde que el PRD le cerró las puertas hasta que las autoridades electorales se han entrampado en una disputa sobre la legalidad de su pretensión. Me aparto de las consideraciones políticas y omito cualquier valoración respecto al personaje para ofrecer algunas reflexiones jurídicas sobre el tema.

Ebrard tiene derecho a ser candidato. Se trata de un derecho humano que le otorga la Constitución en su artículo 35, fracción II. Es titular del mismo porque cumple con los requisitos para ser ciudadano de este país —también establecidos en la Constitución (artículo 34)— y porque ninguna autoridad le ha suspendido el ejercicio de su derecho a ser votado (artículo 38).

Es cierto que el ejercicio de los derechos políticos puede reglamentarse e incuso suspenderse. La norma que establece con mayor claridad los supuestos en los que es legítimo que esto suceda es el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de una norma vigente en México de rango constitucional que prevé lo siguiente: “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Esta norma ha sido utilizada en múltiples ocasiones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar y expandir los derechos de los ciudadanos mexicanos. De hecho, en el pasado, los magistrados han invocado dicha norma incluso para inaplicar preceptos constitucionales. Por ejemplo, lo hicieron para declarar que era desproporcionada la disposición constitucional que establece que los derechos políticos se suspenden a los ciudadanos “sujetos a un proceso criminal... desde la fecha del auto de forma prisión” (artículo 38, fracción II).

Sin embargo, el fundamento para negarle el registro a Marcelo Ebrard se encuentra en una ley secundaria y no tiene nada que ver con los supuestos enunciados en la Convención. La ley electoral dice que “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos”, y de manera genérica señala que quien infringe esta disposición, incumple la ley. Así de redundante. Más adelante contempla un elenco de sanciones aplicables en los casos en los que la ley se viola. Pero la legislación no nos dice cuál sanción corresponde a qué infracción. Así que fue el TEPJF el que decidió que a la falta cometida por Ebrard, le correspondería la cancelación del registro.

Por tanto, dicho Tribunal no tomó en cuenta el texto del artículo 1o. constitucional, que establece: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Tampoco advirtió que es un tribunal constitucional obligado a garantizar derechos y facultado para inaplicar disposiciones que los restringen de manera desproporcionada. Por el contrario: impuso de motu propio una restricción draconiana.

En contraste, vale la pena recordar los argumentos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos cuando restituyó los derechos políticos a Leopoldo López, opositor del chavismo en Venezuela (y hoy preso político del gobierno de Maduro): “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades» ...reales para ejercerlos”. El TEPJF también ignoró este precedente.

NOTAS:
1. Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Universal, el 21 de mayo de 2015.