¿Conducir un juez del Tribunal Constitucional?
Algunas ideas alternativas al procesalismo mecánico en República
Dominicana (I)

Publicado el 24 de junio de 2015

Harold Modesto
Director del Observatorio Judicial Dominicano
h.modesto@ojd.org.do
www.ojd.org.do

Las conducencias no suelen ser diligencias judiciales de gran trascendencia pública, mientras que los arrestos tienden a una mayor notoriedad mediática. La diferencia fundamental entre ambas actuaciones radica en la naturaleza de su eficacia procesal; mientras la primera carece de un término que se prolongue más allá de la comparecencia del conducido restringido de libertad, los efectos de la segunda pueden ser extendidos hasta un plazo de 48 horas, consagrado en la Constitución, dentro de las cuales el Ministerio Público puede solicitar la interposición de otra medida de coerción.

Una excepción a la regla de la publicidad fue la orden de conducencia que hace algunos meses dictó el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra el magistrado Wilson Gómez Ramírez por no comparecer como testigo en el caso penal de Bahía de las Águilas. Aunque es simple resultado de la percepción creer que son aislados los casos en los que medidas de esta naturaleza se dictan contra un juez que no es imputado en un proceso, se tiene plena certeza de que se trata de la primera vez que dicha medida se emite contra un juez del Tribunal Constitucional. Aunque el interés en el suceso se disipó poco tiempo después de que se hiciera público, y pudiera creerse que al respecto queda poco o nada qué razonar, aún conservo algunas inquietudes que motivan a extraer aquellos elementos en los que precisamente encuentra justificación el título de este artículo.

Si un espectador medianamente instruido da una mirada a la cuestión, podrá comprender que la conducencia es una medida de coerción personal que tiene como finalidad lograr que una persona comparezca ante la autoridad judicial competente, en razón de que su presencia es indispensable para realizar un determinado acto. En esta medida coinciden tanto la excepcionalidad que trasciende a las demás medidas de coerción que contempla el Código Procesal Penal dominicano (CPP), como la discrecionalidad con la que cuenta el Ministerio Público para solicitarla en determinadas circunstancias.

En teoría, tanto la conducencia como el arresto se convierten en la opción inmediata a considerar por el Ministerio Público bajo dos circunstancias: en primer lugar, cuando la necesidad de comparecencia adquiere un grado tal, que existiendo elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el requerido es autor o cómplice de una infracción, se prevé que de anteponer una citación sería muy baja la posibilidad de que el requerido obedezca a la misma y que eventualmente pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; en segundo lugar, se trata de un mecanismo que el legislador habilitó para añadir coercibilidad a la inobservancia de la citación, de modo que si una persona que es citada no comparece, indistintamente de la calidad que posea respecto a un proceso penal, el juez puede ordenar la conducencia o el arresto a solicitud del Ministerio Público.

En esta segunda vertiente es donde perfectamente encaja la conducencia que se dictó contra el magistrado Wilson Gómez Ramírez del Tribunal Constitucional (TC), y es el punto que merece mayor atención en este análisis, pues la explicación anterior es el reflejo del contenido de los artículos 223 y 225 del CPP, respecto a los cuales dos hechos de fácil comprobación explican el acto desde la perspectiva procesal más tradicional posible: se requirió la comparecencia de una persona a través de una citación y no compareció.

Si sólo se tratara de responder a cuestiones como el qué y el para qué de la conducencia, no habría mucho que discutir, pues sería una diligencia más entre miles de su tipo que fueron emitidas durante 2014. La cuestión más relevante es ver que para responder al quién del asunto es inevitable considerar su calidad de juez del TC.

De pronto, cabría preguntarse: ¿puede la función jurisdiccional constitucional quedar a merced de una interrupción por el efecto de cualquier acto jurisdiccional? Para responder esta pregunta hay que plantearse dos hipótesis fundamentales: la primera es atinente al fin de la conducencia como el acto procesal que nos ocupa; la segunda se refiere a la naturaleza misma de la función que descansa en el actor que con este mismo fin fue solicitado en conducencia.

En este artículo sólo se dará respuesta a la primera de estas hipótesis, la otra será el punto de partida de una segunda entrega de esta serie. Respecto a la primera se puede decir que el legislador complementó las disposiciones de la Constitución de 2010 con la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y al tiempo de crear una jurisdicción constitucional fuera del espectro del Poder Judicial a cuyos jueces se les exigen las mismas condiciones que a los de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), categorizó a estos funcionarios judiciales otorgándoles los mismos derechos, deberes y prerrogativas que estos últimos. Así lo dispone el artículo 19 de dicha ley.

El CPP permite una analogía entre estos integrantes de los órganos jurisdiccionales, sus roles son de vital importancia para el sistema democrático y poseen tanto similitudes como marcadas diferencias. Al identificar algunas de las prerrogativas que poseen los jueces de la Suprema Corte de Justicia, se destaca la contenida en el artículo 195 del Código Procesal Penal, que plantea una excepción al momento en que estos tuvieran que ofrecer testimonio ante un tribunal, fin último que persiguió la conducencia dictada contra el magistrado Gómez Ramírez.

La excepción de dicho texto radica en que tanto el presidente de la República, el vicepresidente, los presidentes de las cámaras legislativas, el procurador general de la República, el presidente de la Junta Central Electoral (JCE), los embajadores y cónsules extranjeros, así como los jueces de la Suprema Corte de Justicia pueden realizar la declaración en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

Esto sugiere que el legislador dominicano, al momento de producir la Ley núm. 137-11, entendió viable expandir, con efectos en todo el ordenamiento jurídico, un paralelismo entre dos jerarquías jurisdiccionales, logrando que los jueces del TC gozaran de los mismos derechos que poseen los jueces de la SCJ. Esto quiere decir que en la medida en que estos últimos pueden ampararse en lo dispuesto por el artículo 195 del Código Procesal Penal, también pueden hacerlo los jueces del TC.

De modo que la excepcionalidad de la conducencia como medida de coerción personal se afianza en el caso de un juez al que el ordenamiento jurídico confiere acogerse a una modalidad de excepción para ofrecer un testimonio, pues al volverse facultativa la comparecencia, y en vista de que el CPP no contempla que esta solicitud pueda negarse a cualquiera de los incluidos en la excepción, dicha conducencia se vuelve excesiva en su fin mismo

Sin embargo, no se puede ignorar que el artículo 195 del CPP no es del todo edificante, si se ve desde la óptica de que el acto de citación que se dirija a un juez de la SCJ o del TC posee implícito que la audiencia y el ofrecimiento del testimonio deben coincidir en tiempo y espacio, por lo que si esta excepción permite solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, la especificidad de lugar y hora de la citación puede parecer procesalmente irracional.

Si se parte de esta afirmación, no es posible una conducencia a causa del incumplimiento de un acto al que la excepción disminuye significativamente su efectividad material, siempre que el requerido decida no trasladarse al tribunal. Esto es, que la solicitud que pudo hacer en este caso el magistrado Wilson Gómez, acogiéndose al referido artículo del CPP, en tanto juez del TC, deja sin efecto el acto de citación.

Al final, la cuestión puede que sea atribuible a que no se puede aspirar a una comunicación muy fluida a consecuencia de una citación, pero en situaciones análogas en las que se persiga lograr la comparecencia de un juez del TC, una sugerencia es que los actores del sistema de justicia penal promuevan que la citación establezca —por cuanto no es una camisa de fuerza, que al igual que en otros casos establece la sanción a su inobservancia— que si el juez decide ampararse en lo dispuesto por el artículo 195 el CPP, tiene la obligación de solicitar que la declaración se lleve a cabo en los lugares que admite dicho texto legal.