El control constitucional de las reformas constitucionales en México

Publicado el 27 de julio de 2015

Octavio Osorio Gómez
Licenciado en derecho por la Facultad de Derecho, UNAM; en proceso de titulación de la licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública por la FES Acatlán, UNAM; actualmente estudiante de la maestría en derecho, con opción terminal en derecho constitucional en la Facultad de Derecho, UNAM
ius351@hotmail.com


El control constitucional de las reformas constitucionales en México es un tópico poco estudiado por la doctrina mexicana, pero no por ello intranscendente, si consideramos que a principios de 2015 la Constitución mexicana ha tenido alrededor de 618 modificaciones mediante 220 decretos de reformas constitucionales, recaídas sobre 109 de los 136 artículos que conforman el texto principal de la Constitución mexicana y los diversos artículos transitorios que también la integran; así, 122 de esos 220 decretos de reformas —55.45%— han tenido lugar en los últimos seis sexenios, cuando se comenzó a aplicar el modelo de desarrollo neoliberal, lo que ha implicado 405 modificaciones sobre diversos artículos, particularmente el 3o., el 27 y el 123, pero también muchos otros referentes a la intervención del Estado en la economía, el papel del sector privado en el desarrollo nacional, el carácter laico de las instituciones públicas, las estructuras y ámbitos competenciales de los órganos de gobierno, la distribución territorial de atribuciones, los alcances y contenidos de la autonomía municipal, los procesos electorales y el sistema de partidos, la participación ciudadana en la gestión de políticas públicas, la transparencia y rendición de cuentas, la ciudadanización de órganos reguladores y de fiscalización, los derechos humanos, el control de la constitucionalidad, la seguridad nacional y pública, la política criminológica y el sistema penal, la procuración e impartición de justicia, la política exterior y la integración hemisférica, entre otras cuestiones medulares para el desarrollo integral de la Nación, la independencia y democratización de la sociedad mexicana, la vigencia del Estado de derecho y el ejercicio pleno de la libertad y la dignidad de las personas.

Lo que nos lleva a sostener que el proyecto original del poder constituyente de 1917 ha sido alterado y la esencia social reducida, reconfigurando la estructura constitucional, ajustándola a un Estado neoliberal, provocando implicaciones que desbordarían el marco del derecho y trascenderían al campo político, generando ilegitimidad del sistema político, así como inestabilidad social.

La Suprema Corte de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha sostenido que no es posible someter a control constitucional el contenido de una reforma constitucional, lo que implica que no existe límite alguno a los órganos reformadores de la Constitución, sólo permitía, vía amparo, combatir posibles violaciones formales del procedimiento de reforma constitucional, sin embargo esta última hipótesis quedó cancelada con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo que establece, en su artículo 61, fracción I, una prohibición expresa de procedibilidad del juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando que en la actualidad se carezca de algún medio de control para verificar la constitucionalidad de alguna reforma a nuestra norma superior, lo que nos deja en una situación de precariedad sobre el tema al prácticamente cancelar cualquier mecanismo de constitucionalidad para verificar el actuar del poder reformador de la Constitución, situación que es antidemocrática, ya que de inicio este poder reformador de la Constitución no es soberano, debido a que el único que puede modificar decisiones políticas fundamentales que determinan la forma y esencia del Estado mexicano es el poder constituyente —ese sí soberano—, cuyo titular es el pueblo.

Lo que explica el callejón sin salida en el que nos encontramos es la aceptación de doctrinas anticientíficas sobre el tema, como es la sustentada por Tena Ramírez del “Poder Constituyente Permente”, que confunde grandemente la diferencia entre el poder constituyente y un órgano constituido, el cual al ser creado por el poder constituyente debe actuar de acuerdo con la competencia que la Constitución le otorga y no puede ser ilimitada su facultad de acción; otro punto que explica el retraso en este tema en nuestro país es la negativa de la doctrina a aceptar que en nuestra Constitución existen decisiones políticas fundamentales que determinan la forma y ser del Estado mexicano o, como las llama Jorge Carpizo, principios jurídico-políticos fundamentales, que son la Constitución en esencia o material, misma que es el límite de actuación de cualquier órgano constituido de revisión constitucional, ya que no pueden modificar estas decisiones fundamentales o principios constitucionales sino que sólo lo puede realizar el poder constituyente y, más concretamente, su titular que es el pueblo; no aceptar limites algunos a la reforma de la Constitución implica aceptar que en un momento dado un mayoría caprichosa podría desaparecer el régimen federal y constituir un centralismo, o bien desparecer la república e instaurar una monarquía; de ese tamaño es la gravedad de nuestro sistema de control constitucional a no garantizar una protección a la Constitución en esencia o material.

Ello ha permitido a la clase política realizar una serie de reformas de manera antidemocrática para desmantelar el Estado social de derecho configurado en 1917 por un Estado neoliberal, atentando contra la población, su soberanía y el medio ambiente. En virtud de que el Estado social es una decisión política fundamental que da esencia al Estado mexicano.

Por consiguiente, toda alteración a la Constitución en nuestro sistema, en esencia, es actualmente ilegítima por carecer de autorización del soberano, y usando la terminología de Carl Schmitt se diría que se está destruyendo la Constitución, al ser su esencia política, ya que genera de la misma manera ilegitimidad de la clase política, ingobernabilidad e incluso puede llevar a crisis sistémica.

Intentos afortunados que han planteado la existencia de una Constitución en esencia o material son los desarrollados por Jorge Carpizo,1 para quien existen principios jurídico-políticos fundamentales que son la idea rectora y las bases del orden jurídico las que la marcan y circunscriben, son su propio cimiento y esencia, son las columnas jurídico-políticas que singularizan y sustentan todas las otras normas constitucionales y legales. Si algún principio fundamental se suprime, ese orden constitucional se transforma, se convierte en otro, o pierde su equilibrio. O el desarrollado por Luis F. Candas O. en un artículo, poco conocido, que publicó en 1943 en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, donde hace un listado de las decisiones políticas fundamentales que adoptó el pueblo mexicano en el constituyente de 1916-1917. Textos que pueden ser los puntos de partida para establecer en la Constitución los límites de reforma constitucional en sentido material para preservar le legitimidad del régimen y no usurpar la titularidad de la soberanía del pueblo, configurando con ello un Estado constitucional social y democrático de derecho.

NOTAS:
1.“Los principios jurídico-políticos fundamentales en la Constitución mexicana”, en Carpizo, Jorge y Astudillo, César (coords.), Constitucionalismo. Dos siglos de su nacimiento en América Latina, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2013.