El Plan de Ayutla y la Constitución de 1857

Publicado el 24 de agosto de 2015

César Alejandro Rincón Mayorga

Licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico y de Estudios
Superiores de Monterrey, Campus Guadalajara; actualmente estudiante
de la Maestría en Derecho Constitucional impartida en la División de
Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM
cesar.rincon@rinconabogados.com

No hay lugar a dudas de que la realidad social siempre influirá en el derecho, el cual se ve forzado a adaptarse para satisfacer las verdaderas necesidades sociales del momento. Sin embargo, ante un cambio de los denominados factores reales de poder, generará, a su vez, la necesidad de modificar o —en su caso— sustituir por completo el sistema jurídico-político. Esto fue justo lo que sucedió en 1854, cuando para combatir y eliminar el régimen de López de Santa-Anna, diversos líderes militares —como el coronel Florencia Villareal— acordaron en el Plan de Ayutla diversos puntos que, a la postre, fungieron como puntos esenciales en la Constitución Política de la República Mexicana de 1857.

De acuerdo con los puntos considerativos de este plan, en el régimen de Santa-Anna no existía el mínimo respeto a las libertades individuales, sino que, debido al poder exacerbado que la abolición de la Constitución de 1824 y el establecimiento de Santa-Anna como dictador bajo el mote de Su Alteza Serenísima, éste abusaba del individuo, negándole todo tipo de derechos fundamentales o garantías. Es decir, en México no reinaba la democracia, sino los deseos tiránicos de su gobernante sin límite alguno.

Es así que la situación antes descrita, aunado al resentimiento que existía frente a su régimen por virtud de la venta de los territorios del norte, dio origen a un movimiento contra el régimen centralista que en ese momento imperaba en nuestro país.

En relación con lo anterior, es conveniente leer la parte que se considera esencial del Plan de Ayutla, a saber:

“Considerando: Que la permanencia de D. Antonio López de Santa-Anna en el poder es un amago constante para las libertades públicas, puesto que con el mayor escándalo, bajo su gobierno se han hollado las garantías individuales que se respetan aun en los países menos civilizados;

Que los mexicanos, tan celosos de su libertad, se hallan en el peligro inminente de ser subyugados por la fuerza de un poder absoluto, ejercido por el hombre á quien tan generosa como deplorablemente se confiaron los destinos de la patria;

Que bien distante de corresponder á tan honroso llamamiento, solo ha venido á oprimir y vejar los pueblos recargándolos de contribuciones onerosas, sin consideracion á la pobreza general, empleándose su producto en gastos superfluos, y formar la fortuna, como en otra época, de unos cuantos favoritos”.

De lo anterior podemos inferir que en el régimen de López de Santa-Anna, el poder fue ejercido en demasía; entiéndase que éste no tenía límites por cuanto hasta dónde éste podría interferir en las vidas de los individuos. Pudiera haber sido que el retorno del Serenísimo ante la petición del sector conservador en 1853 alimentó el ego de este sujeto y, por ende, ejerció sin limitante alguna el poder en él investido en su calidad de dictador de la nación. La falta de límite alguno al poder llego, incluso, a permitir que Su Alteza Serenísima readoptara instituciones de carácter imperialista, como la Orden Mexicana de Guadalupe (la cual consistía en una especie de orden de Caballeros), situación que hizo temer a la población que el dictador impondría una nueva monarquía.

Es en respuesta a dicho poder tiránico que López de Santa-Anna se había otorgado a sí mismo —en pocas palabras— el Plan de Ayutla, que dio origen a la Constitución de 1857. Derivado de la falta de protección a derechos fundamentales, el referido Plan creó las bases o principios que habrían de ser incluidos en el texto constitucional de 1857, situación por la cual se consagraron diversos principios tendientes a la protección de los derechos o garantías fundamentales de los individuos y para el control del poder mediante el establecimiento de diversas instituciones y herramientas jurídicas.

Debido a la tan lamentable situación que imperaba en el régimen de López de Santa-Anna —mediante la promulgación del Plan de Ayutla de 1854 y el triunfo de la Revolución de Ayutla, culminando en el nombramiento de Juan Álvarez como presidente interino del país—1 se logró convocar a un Congreso Constituyente en 1856, ello con la tarea de recoger las demandas sociales vigentes en ese momento, relativas al reconocimiento de la existencia de derechos individuales frente al poderio del Estado.

Es así como obtuvimos la Constitución de 1857, siendo éste el primer texto fundamental en nuestro país que no sólo reconoce la existencia de ciertos principios constitucionales en beneficio de la población, sino que además otorga un mecanismo para su protección: el juicio de amparo.

Sucede que —se insiste—, por un lado, el gran logro del texto fundamental en mención es precisamente el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales y, a su vez, el otorgamiento de garantías para su protección. Por otro lado, además, es importante tomar en consideración que esta carta fundamental también logró la abolición del régimen absolutista de Antonio López de Santa-Anna, estableciendo, de nueva cuenta, una república federal.

En ese orden de ideas, sucede que esta situación relativa a la protección de los derechos fundamentales y el fortalecimiento de la democracia como forma de gobierno se ha reproducido casi en su entereza por la Constitución de 1917 (que actualmente nos rige), incluyéndose en esta última ciertos principios del corte social que, como se verá más adelante, fueron la consecuencia del régimen completamente liberal-individual de la otrora Constitución Política de la República Mexicana.

Como es bien sabido, nuestro país actualmente se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 1917 y en vigor desde el 1o. de mayo de ese mismo año. Debemos tomar en cuenta que este texto fundamental se origina de un largo proceso revolucionario cuyo origen fue la exigencia del reconocimiento de ciertos derechos fundamentales de índole social, como los inherentes al ámbito laboral, agrario y de seguridad social.

Si bien es cierto que la Constitución de 1857 —de corte liberal— ya reconocía y protegía ciertos derechos fundamentales, también incluyó en nuestro sistema jurídico el juicio de protección de derechos fundamentales y, a su vez, de la constitucionalidad: el juicio de amparo; no menos cierto es que la misma Constitución no concebía una protección completa a los principios esenciales de todo Estado constitucional-democrático, al no proveerse cuestión alguna sobre la redistribución económica y el reconocimiento cultural y, en su ejecución, al no permitirse la inclusión política (basta con ver el periodo porfirista), negando así la justicia social2 y, como consecuencia de ello, minando el acceso a la dignidad humana y la libertad.

No obstante lo anterior, tal como se verá más adelante, tenemos que el gran logro de la Constitución de 1857 es la inclusión y regulación a nivel constitucional del juicio de amparo: herramienta de control constitucional y de protección a los derechos fundamentales que, al día de hoy, continúa siendo la más importante de las herramientas jurídicas que están a la mano del individuo y también de los grupos sociales.

Así, a pesar de las omisiones relativas a la justicia social en la Constitución Política de 1857, vemos en este texto un gran avance en la protección de la constitucionalidad con la inclusión, en sus artículos 101 y 102 —en el ámbito privado o particular—, del juicio de amparo como mecanismo jurisdiccional de protección de “garantías individuales” frente al poder arbitrario, así como del reconocimiento en el artículo 98 de dicho texto fundamental de lo que hoy conocemos como controversias constitucionales.

No obstante tal significativo avance, vemos que el juicio de amparo previsto en la Constitución de 1857 no protegía a grandes grupos sociales y, además, generaba declaraciones generales de inconstitucionalidad sobre los actos o leyes que pudieran haber sido objeto de impugnación por virtud de la interposición de un juicio de tal naturaleza (situación que hoy en día es factible efectuar mediante el amparo colectivo y la figura llamada declaratoria general de inconstitucionalidad). A pesar de la limitante en mención, es de destacarse que en el referido texto fundamental se establecieron los principios básicos o presupuestos procesales del juicio de amparo, tal como los supuestos en los que el mismo procede.

En relación con lo anterior, al día de hoy podemos ver en la regulación del moderno juicio de amparo mexicano ciertas regulaciones constitucionales que continúan vigentes; tal es el caso del principio de “instancia de parte agraviada” y el diverso de “relatividad”, que en realidad, por lo que respecta al primero, es el reconocimiento de la legitimación en la causa, y, en cuanto al segundo, al de res inter alios judicata.

Dicho lo anterior, es conveniente analizar los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857,3 puesto que de los mismos se desprende lo descrito en líneas anteriores. Veamos:

“Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, á petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.

Derivado de lo anterior, podemos afirmar que aun y cuando la Constitución de 1857 previó por primera vez el juicio de amparo a nivel federal, sucede que éste, por sí mismo, no es apto para proteger al texto fundamental de todo acto o ley que atente contra sus principios y, derivado de ello, se causa que los principios protegidos por dicha Constitución no encuentran una debida protección frente a actos que atenten en su contra. Esto es así en virtud del denominado “principio de relatividad”, el cual es en realidad el principio general conocido como res inter alios judicata, el cual se refiere a que los alcances protectores de la sentencia definitiva que se llegaran a dictar estarían limitados a proteger únicamente a quien hubiera ejercido dicha acción constitucional —situación que se explica por la tendencia liberal-individual del propio texto constitucional—.

Ahora bien, resulta ser que los principios fundadores básicos de una sociedad son la libertad, la justicia y la protección a la dignidad humana. Esto es: no es factible hablar de un Estado constitucional cuando las instituciones y procesos constituidos no procuran alguno de los elementos en mención. En ese entendido, cuando las instituciones constituidas por la propia Constitución con la finalidad de llevar a cabo la obra por ésta encargada son omisas en lograr tal cometido, podemos afirmar que éstas han fallado y que, por ende, se hace necesario su cambio o remplazo. Es esto justo lo que sucedió con la Constitución de 1857: únicamente se señalaron una serie de principios abstractos e individuales, pero no se crearon —de acuerdo con el discurso de inauguración del Congreso Constituyente del 1o. de diciembre de 1916— las instituciones necesarias para su protección general a tal grado que incluyera la protección a los grupos sociales más desfavorecidos; además de ello —según se afirma por dicho discurso—, el juicio de amparo no fue utilizado para proteger los limitados principios contenidos en la hoy abrogada Constitución de 1857, sino que, desafortunadamente, fue utilizado como mecanismo de control por parte del poder central dentro de las entidades federativas.4

Así, ante el liberalismo exacerbado en nuestro país a finales del siglo XIX, la falta de justicia social, de instituciones tendientes a garantizar la dignidad humana de ciertos grupos sociales desprotegidos y el hartazgo social manifestado en las huelgas de Cananera, Sonora, y Río Blanco, Veracruz, en 1906 y 1907, respectivamente, se generó el estallido de una revolución que, al finalizar, tuvo como efecto el cambio radical de los factores reales del poder. Es gracias a este cambio cuando vemos en nuestra nación el establecimiento del Constituyente de Querétaro que se encontraba socialmente obligado no sólo proteger los derechos individuales, sino también a garantizar una verdadera justicia social, la cual se lograría mediante el reconocimiento de ciertos principios de corte social, como la redistribución obrera y agraria, así como el reconocimiento a la seguridad social, entre otros.

La confluencia entre derechos de tipo liberal-individuales con el reconocimiento de aquéllos de naturaleza social se logró debido a que, según el maestro Zagrebelsky,5 en la Constitución deben tener cabida todos los puntos de vista existentes dentro de la sociedad que pretende ser regulada por el texto fundamental, buscándose así la mayor aceptación posible entre las facciones que se agrupan en el Congreso Constituyente. En este entendido, es una aberración político-jurídica que en dicho texto únicamente se tome en consideración la opinión o posición de un grupo en particular, ya que ello causaría la exclusión de todos aquellos que no fueron escuchados y, como consecuencia, la negación de los principios concernientes a su protección.

Sucede que la inclusión de los principios de índole social al debate del Constituyente de 1916-1917 creó un nuevo enfoque para la defensa de la Constitución: la protección de los derechos fundamentales, los cuales —en el texto constitucional original, influido por ciertas reminiscencias del corte liberal del texto fundamental de 1857— fueron denominados “garantías individuales”. Mejor dicho de otra forma, el nuevo paradigma de protección a la Constitución se centró en el “enaltecimiento” del juicio de amparo y su uso casi exclusivo durante gran parte del siglo XX como mecanismo jurisdiccional de protección constitucional.

No obstante el enfoque individual del juicio de amparo en el texto fundamental de 1917, tenemos que, de acuerdo con el nuevo paradigma constitucional vigente a partir del 2011, este juicio fue reformado a efecto de ser ajustado a los principios sociales contenidos en la carta magna, extendiéndose su ámbito protector a los grupos sociales vulnerables, además de que los beneficios de éste se logran socializar de forma general o erga omnes gracias a la figura de la declaración general de inconstitucionalidad, que más adelante será analizada.

Dejando de lado el adelanto hecho en el anterior párrafo, tenemos que la influencia liberal o individual de la que se vio afectada nuestra actual Constitución puede ser verificada en la siguiente transcripción, relativa al propio discurso de inauguración del Congreso Constituyente de Querétaro:6

“Por esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el gobierno, a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez de limitar el derecho y no respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente.

La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombres son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que sin temor de incurrir en exageración puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes”.

Dicho lo anterior, podemos entender por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que actualmente nos rige (aquélla publicada el 5 de febrero de 1917) reconoció, en su artículo 103, la necesidad de proteger al individuo —lo cual luego cambia para incluir también a los grupos sociales como sujetos de protección constitucional, por ende la reciente inclusión del amparo colectivo— frente a:

a) En un primer término, evidentemente, tenemos la protección individual frente a los actos de autoridad o leyes generales que violen las “garantías individuales”;

b) En un segundo aspecto, la protección del individuo frente a los actos de la autoridad federal o leyes que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

c) Por último, la protección del individuo frente a normas generales o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Cabe destacar, sin embargo, que el reconocimiento de marras que efectuó nuestra actual Constitución —en los términos previamente señalados— ya había sido previsto por el régimen constitucional de 1857. Esto es: a pesar del debate del Constituyente de Querétaro en el sentido de que las instituciones que habían sido creadas por el texto fundamental de corte liberal de 1857 no habían tenido el alcance para verdaderamente proteger los principios tutelados por dicha Constitución (la carta magna que actualmente nos rige), al momento de ser promulgada, irónicamente no amplió el ámbito de protección del juicio de amparo ni creó otras instituciones o herramientas jurisdiccionales tendientes a salvaguardar la integridad constitucional del corte social, sino que adoptó un mismo juicio de amparo de naturaleza completamente individualista como, prácticamente, el único mecanismo de defensa de la Constitución.

Efectivamente, de un análisis comparativo entre los preceptos constitucionales de 1857 —señalados en líneas anteriores— con los diversos arábigos 103 y 107 en su redacción original de la Constitución de 1917,7 podemos advertir que tanto las bases como la regulación de la institución del juicio de amparo quedaron básicamente intocados:

“Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:

I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

…”.

Esta situación, sumada al hecho de que no existía mecanismo alguno que pudiera proteger de manera jurisdiccional y efectiva a la nación frente a los actos y leyes que atentaran contra los principios constitucionales —tal como la acción de inconstitucionalidad—, dejó en las manos del Poder Legislativo el verdadero control de la constitucionalidad de las normas generales. No obstante ello, debido al ámbito meramente político en el que se desarrolla el legislador, se corría el riesgo de que este poder constituido, al ejercer su función legislativa, pasara por alto las disposiciones y principios establecidos por el Constituyente, con la posibilidad, inclusive, de sucumbir éste frente al poderío del Ejecutivo.8

Es por ello que podemos afirmar que a pesar que nuestra actual Constitución cuenta con un mecanismo jurisdiccional de control de la constitucionalidad, éste no era óptimo por carecer de remedios con efectos generales.

Tomando en consideración que el Poder Legislativo, en uso de sus facultades político-constitucionales, era el único ente habilitado para establecer los límites de la legislación secundaria frente a la Constitución, y que sus determinaciones se veían determinadas por virtud del clima político imperante en un determinado momento, entonces podemos arribar a la conclusión que el producto legislativo —entendido como las normas de carácter general— no se derivaría de los principios constitucionales, sino de los factores reales de poder. La situación descrita genera el riesgo de que, ante el clima político, se dejen de observar los principios constitutivos de nuestro sistema político-jurídico, dejándonos a los gobernados ante la tiranía del legislador, como marioneta del Ejecutivo.

Ahora bien, retomando la línea argumentativa desde la óptica de la Constitución de 1857, podemos afirmar que gracias a ella el día de hoy los individuos y grupos sociales podemos acceder al mecanismo de control constitucional por excelencia. Es decir, el único mecanismo de control de la constitucionalidad que los gobernados tenemos a nuestro alcance; así, el juicio de amparo es la gran creación y legado de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, el cual, a través de los cambios constitucionales y democráticos, ha ido variando en su regulación y alcance protector.

Como consecuencia de la apertura democrática que nuestro país había estado experimentando desde a finales de la década de los ochenta, en 2011, mediante reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio, se gestó un cambio de paradigma en materia de protección a los derechos fundamentales. Este cambio estableció como máxima de nuestro sistema jurídico la protección a los derechos humanos, imponiéndoseles a todas las autoridades de la nación la obligación de ajustar su actuar a los principios constitucionales, y a los jueces, la obligación de, en casos en concreto, inaplicar normas en caso de que consideraran que la misma atenta contra los principios constitucionales; este mecanismo se asemeja al control difuso de la constitucionalidad que países de tradición anglosajona como Estado Unidos ejercen.

Este nuevo paradigma abre las puertas al acceso de una verdadera justicia social, dignidad humana y libertad, ya que con los cambios en mención se permitió que determinadas colectividades —compuestas por grupos sociales que se encuentran en un mismo supuesto de afectación— acudieran al amparo; por otro lado, por fin se abrió la posibilidad de obtener una declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la promoción y resolución de amparos contra leyes.

Es posible considerar que esta apertura en el juicio de amparo no es compatible con el espíritu individualista de éste conforme a su regulación en la carta fundamental de 1857; sin embargo, es evidente que una institución tan importante y poderosa para el control del poder, como el juicio de amparo, no podía mantenerse estático frente a los cambios reales de la sociedad, así como a las necesidades de ésta.

Por tanto, a pesar de que el juicio de amparo que tenemos actualmente no se encuentra en estrecha sintonía con su regulación original de 1857, se insiste en que es gracias a esa Constitución que tal mecanismo de control fue incluido en el sistema jurídico nacional; reviste tal grado de importancia y trascendencia que es imposible imaginarnos, como sociedad, sin dicha herramienta de control frente al poder del arbitrario.

Así las cosas, a manera de conclusión, independientemente de la restauración de la república federal en la Constitución de 1857 —lo cual resulta ser de gran importancia ya que actualmente nuestro régimen de gobierno es el mismo—, el gran logro de tal documento fue, como hemos visto, la inclusión y regulación del juicio de amparo. Aunado a que el referido procedimiento judicial resultó ser clave para la protección de los derechos fundamentales, también el mismo fortaleció el régimen democrático-constitucional, al permitir el sometimiento al escrutinio judicial de los actos de autoridad que se consideren violatorios de la carta magna, situación que no solo fue reconocida en la Constitución de 1917, sino que se ha ido ampliando junto con el crecimiento democrático de nuestro país.

BIBLIOGRAFÍA.

PÉREZ DE LA FUENTE, Oscar, Por senda de justicia, inclusión, redistribución y reconocimiento, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 39a. ed., México, Porrúa, 2007.

ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, 10a. ed., Madrid, Trotta, 2011.

FUENTES ELECTRONICAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf.

Diario de los Debates del Congreso Constituyente de Querétaro, p. 206,http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf.

Constitución Política de la República Mexicana de 1857,http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf.

LEGISLACIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

Constitución Política de la República Mexicana de 1857.

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013).

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936).

Diario de los Debates del Congreso Constituyente.

NOTAS:
1. El surgimiento de una nación, la Constitución de 1857, Cámara de Diputados, Honorable Congreso de la Unión, http://www.diputados.gob.mx/museo/s_surg6.htm.
2. Pérez de la Fuente, Oscar, Por senda de justicia. Inclusión, redistribución y reconocimiento, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, p. XVIII.
3. http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf.
4. Véase el Diario de los Debates del Congreso Constituyente de Querétaro, p. 206, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf.
5. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, 10a. ed., Madrid, Trotta, 2011, p. 51.
6. Ibidem, p. 262.
7. El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se puede consultar en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf.
8. Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 39a. ed., México, Porrúa, 2007, p. 273.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV