¿Ausencia de tipo en la fuga del Chapo Guzmán?

Publicado el 31 de agosto de 2015

Raymundo Damián Montoya Badillo
Licenciado en derecho por la Facultad de Derecho de la Barra de Abogados
ray.montoya.b@gmail.com

La recién evasión del narcotraficante mexicano “Joaquín Guzmán Loera” del penal de máxima seguridad del Altiplano, ubicado en Almoloya de Juárez, ha servido para ventilar la falla del Estado mexicano en temas de seguridad y sistema penitenciario.

Por supuesto, se trató de un acto concertado entre miembros de la delincuencia organizada y servidores públicos, que dentro de sus funciones favorecieron en la comisión del delito de evasión de presos.

En estricto sentido, la conducta que llevó a cabo el capo no está considerada como sancionable por la ley penal, en virtud de que el reo no intervino en la facilitación de los medios preparatorios para lograr la evasión —a menos que sea concertado entre varios reos, utilizando como medio comisivo la violencia, alcanzando una pena máxima de tres años—.

El artículo 154 del Código Penal Federal exime de responsabilidad al reo que se fugue de prisión: “al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión”.

La figura de evasión de presos contemplada en el Código Penal Federal está enfocada a aquellas personas —en su mayoría servidores públicos— que favorecen o facilitan la sustracción del detenido, procesado o condenado de las instalaciones carcelarias.

Por otra parte, el delito de quebrantamiento de sanción previsto también por el Código Penal Federal establece: “al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga”, es decir, no se tomará en cuenta el tiempo que estuvo sustraído como computable para extinguir la sanción.

También refiere a la imposición de la sanción de confinamiento, entendiéndose ésta como la obligación de residir en determinado lugar y no salir de éste, en cuyo caso se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

Pero ningún artículo hace mención de que al reo o procesado que se fugue de un penal de cualquier nivel de seguridad le sea impuesta una sanción por la ejecución de esta conducta. Por tanto, el grupo parlamentario del PAN propuso una iniciativa para reformar estos dos delitos, para que de alguna forma sea castigado el hecho de sustraerse de un lugar donde la autoridad judicial fincó responsabilidad.




Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV