Familia y matrimonio igualitario

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Publicado el 4 de septiembre de 2015

Víctor Collí Ek
Investigador en la Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx,
www.victorcolliek.com

La naturaleza de la injusticia, es que no siempre podemos verla en los
momentos que nos toca vivir

Corte Suprema de los Estados Unidos de América

Este último semestre a nivel mundial se dieron cuatro intervenciones importantes en el tema del matrimonio igualitario y derecho a la conformación de la familia; todas provenientes de autoridades significativas en la materia: la Corte Europea de Derechos Humanos (CoEDH), la Corte Suprema de los Estados Unidos de América (CSEUA) y la Suprema Corte mexicana (SCM). Cada una de ellas con su propia animación, pero con denominadores comunes.

En el asunto Oliari and Others v. Italy, la CoEDH —siguiendo su línea argumentativa planteada en asuntos anteriores— refrendó la idea de que el matrimonio debía dejar de concebirse como aquella unión entre personas de diferente sexo, para permitir las uniones homosexuales. Aunque de nuevo indicó —siendo un tribunal internacional— que no se imponía obligación alguna a los países europeos para adoptar una medida concreta, ya que tenían margen de apreciación y libertad sobre este tema.

Enseguida, la CoEDH, sobre el caso concreto, definiría que lo que sí es obligación de los Estados europeos es ofrecer otras vías civiles de unión para las parejas homosexuales, y que como Italia no permitía ni el matrimonio ni alguna otra unión civil paralela sí violaba la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo que debía ajustar su legislación a estos parámetros; esto es, si no permitiría el matrimonio homosexual debía dar acceso a uniones civiles.

Respecto a la CSEUA, el caso Obergefell decidió que las parejas homosexuales tienen derecho al matrimonio, por lo tanto, los Estados de la Unión Americana no podían seguir prohibiéndolo, así que tenían la obligación de ajustar sus leyes y reconocer los matrimonios celebrados en otros Estados.

La CSEUA analizó el problema desde el ángulo del desarrollo de la dignidad y la libertad de la personalidad individual. De entrada, dejó clara la naturaleza evolutiva del matrimonio dentro de la conciencia social y reconoció el diálogo privado y público que se ha dado sobre este tema, que ha llevado a cambios en las actitudes públicas. Además, observó las numerosas decisiones en las diferentes cortes del país, donde se ha aceptado este derecho.

Fundó su decisión en cuatro principios del matrimonio:

1. Su inherencia al concepto de autonomía individual.

2. Su vía para el disfrute de otros derechos, como el compromiso mutuo y la intimidad sentimental en la pareja.

3. Elemento de salvaguarda para la crianza de los niños y las familias, y entonces llena de significado a los derechos de crianza, procreación y educación.

4. Es una piedra angular del orden social.

Por su parte, en México se dieron dos tipos de decisiones sobre el derecho a la formación de la familia. En primer lugar, en línea con asuntos generados desde 2010 sobre leyes que permitían el matrimonio homosexual —en el Distrito Federal—, así como leyes que definían el matrimonio como heterosexual y cuyo objetivo es la procreación —Oaxaca y Baja California—, la SCM expidió tres jurisprudencias (obligatorias para todos los jueces del país) que declararon que este tipo de leyes era inconstitucional y resultaba violatorio de derechos humanos y discriminatorio hacia un grupo social.

El segundo caso reciente y muy discutido de la SCM fue el de Campeche, donde este alto tribunal estudió la figura de “sociedades de convivencia”. Primero definió las características de estas sociedades de la siguiente manera: a) la unión de dos personas; b) con voluntad de permanencia; c) ayuda mutua; d) vida en común, y e) domicilio común. Además se concluyó que estas asociaciones generan derechos alimentarios, sucesorios, de tutela, etcétera.

En razón de las características, se concluyó que estas sociedades se debían entender como un grupo familiar al igual que el matrimonio y el concubinato, y en ese sentido se debe proteger constitucionalmente.

Definido lo anterior, se analizó la diferencia sustancial de este grupo familiar con los demás, en específico, la negativa de adoptar a las personas que se conformaran dentro de una sociedad de convivencia, con independencia de sus características personales.

El trato campechano, o mejor dicho la prohibición de adoptar cuando se está dentro de una sociedad de convivencia, se consideró, por parte de la Corte, violatorio de derechos humanos por dañar el interés superior del menor y la forma de integración de una familia. Este razonamiento tuvo un consenso amplio en la Corte mexicana.

Ahora bien, un segundo criterio para declarar inadecuada la norma analizada es que resultaba discriminatoria; sobre ello no había discrepancia, más bien donde existió era en la razón de por qué se consideraba así. Algunos ministros afirmaron que la razón era discriminación por orientación sexual, mientras que otros sostuvieron que era porque discriminaba a las sociedades de convivencia, como forma de integración de la familia en sí misma.

Como se puede observar, las cuatro decisiones se encuentran en la misma línea argumental de la protección del derecho a formar una familia. Aunque con características propias de cada situación geográfica y social, las cortes son homogéneas en su decisión de defender este derecho; todas aceptan que, en términos de derechos humanos, la protección de la familia no implica un modelo específico, y que, si acaso, el concepto de familia debía entenderse como uno que evolucionaba con el tiempo.




Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV