Michael Clayton y el derecho de acceso a la información

Publicado el 2 de octubre de 2015

César Villanueva Esquivel
Licenciado en derecho por la Facultad de Derecho, UNAM,
cevillanue@gmail.com

-i'm not the enemy
-Then, Who are you?

El acceso que pueden tener los particulares a la información en posesión de personas privadas, como empresas o asociaciones, es muy limitado debido a que las leyes mexicanas solamente contemplan dos supuestos bajo los cuales éstas pueden ser sujetos obligados para garantizar el derecho de acceso: cuando reciban y ejerzan recursos públicos o bien cuando realicen actos de autoridad. Sin embargo, esta delimitación se encuentra desactualizada, pues hoy en día muchas personas físicas y morales realizan actividades en diversas ramas de la vida pública que las convierten en entidades poderosas —en ocasiones más que las instituciones del Estado— que en sus acciones cotidianas llegan a limitar y vulnerar el ejercicio y protección de los derechos humanos de otras personas.

En Michael Clayton (película estadounidense de 2007), una empresa dedicada a la producción de productos relacionados con la agricultura se enfrenta a un escándalo por la filtración de un memorándum interno que exhibe ante las autoridades que sus directivos conocían que sus productos eran dañinos y fatales para la salud de las personas.

Si bien el memorándum en cuestión es un informe confidencial propiedad de la empresa que exhibe la limitación y vulneración del ejercicio y protección de diversos derechos humanos de los afectados, ¿su naturaleza jurídica podría ser considerada información pública y, por tanto, ser objeto de una solicitud de acceso? De ser así, ¿cuáles podrían ser los alcances de la garantía de este derecho por parte de las personas privadas? La respuesta se dará con base en la legislación mexicana actual y en las tendencias internacionales que se han desarrollado en este tema.

La película y el memorándum 229

Michael Clayton es una película escrita y dirigida por Tony Gilroy y protagonizada por George Clooney, Tilda Swinton y Tom Wilkinson. El argumento principal trata del juicio por 3 billones de dólares que llevan alrededor de 450 personas agrupadas en una demanda colectiva alegando daños a la salud en contra de UNorth, una empresa transnacional y multimillonaria dedicada a la producción de productos relacionados con la agricultura. El juicio está a punto de resolverse mediante un acuerdo entre las partes, cuando Arthur Edens (Tom Wilkinson), abogado principal del juicio que actúa a nombre del despacho Kenner, Bach and Ledeen —mismo que defiende a UNorth—, es víctima de un colapso emocional durante la audiencia de conciliación como consecuencia de su problema de bipolaridad.

A partir de ese acontecimiento, Karen Crowder (Tilda Swinton), apoderada general de UNorth y de personalidad ambiciosa e impulsiva, solicita al despacho contratado que solucione el problema causado por su representante. El despacho da esa tarea a Michael Clayton (George Clooney), abogado quebrado en sus finanzas y frustrado profesionalmente que se ve a sí mismo como un conserje que limpia los problemas de los demás. Clayton es amigo de Arthur Edens e intenta convencerlo de que retome el juicio a pesar de las conocidas malas prácticas que tiene la empresa enjuiciada. Sin embargo, Crowder se percata de que Edens tiene un plan para denunciar y demandar a UNorth a partir del memorándum 229, documento confidencial que exhibe el conocimiento que tiene la empresa de que sus productos producen cáncer y que son fatales para la salud de las personas —y que aún así mantienen en el mercado—. Con el fin de evitar que Edens cumpla su cometido, Crowder ordena su ejecución.

Clayton, desconsolado por la muerte de su amigo e inspirado por sus ideas de exhibir a UNorth, decide seguir las pistas de su plan, que culminan en la denuncia de Crowder ante la policía a partir de su confesión por el asesinato de Edens y por su conocimiento del contenido del memorándum 229.

El derecho de acceso a la información en posesión de personas privadas

El derecho a la información es un derecho humano estipulado en instrumentos internacionales que parte de la libertad de expresión en sentido amplio y consiste en que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión, que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión. Así, el derecho a la información incluye el derecho a buscar, difundir y recibir información, tanto para quienes expresan sus ideas como para quienes las reciben.

El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consiste en la prerrogativa que tienen las personas para acceder, por medio de procedimientos sencillos y expeditos, a todo tipo de informaciones que se encuentren en poder de entidades públicas, así como de personas físicas, morales o sindicatos que reciban o ejerzan recursos públicos o que realicen actos de autoridad, con las excepciones que el interés público, la seguridad nacional y los derechos de terceros determinen.

La única forma prevista por el sistema jurídico mexicano a partir de la cual los particulares pueden ser obligados a garantizar el derecho de acceso a la información se actualiza cuando cualquier persona física, moral o sindicato reciba y ejerza recursos públicos, o bien cuando realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal.

Empero, la delimitación de la esfera pública en la que tienen influencia las personas privadas no se puede circunscribir solamente al hecho de que reciban y ejerzan recursos públicos o a que realicen actos de autoridad, sino también a que la realización de sus actividades ordinarias puede tener trascendencia en el interés público, específicamente en la vulneración de derechos humanos de otras personas, ya sea en su protección o ejercicio.1

Las grandes corporaciones, agencias de servicios sociales y proveedores de servicios públicos generan daños y riesgos para las personas, lo que hace del derecho de acceso a la información una vía que permite ayudar a los ciudadanos a conocer y entender dichos daños, protegerse ante las empresas y presionar para que éstas se comporten de manera más responsable.2

El papel que han tomado los sujetos privados en la determinación de situaciones de hecho o de derecho que afectan las situaciones de las personas obliga a reformular la situación que guardan respecto del orden jurídico a partir de la trascendencia que tiene la realización de sus actividades ordinarias en el interés público, ya que éstas pueden vulnerar el ejercicio o la protección de derechos humanos, como los económicos, entre los que destacan el derecho al trabajo y a la libre elección del empleo, a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a la propiedad y a la vivienda digna; asimismo, otros derechos humanos, como a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia.

En el plano internacional ha existido una tendencia de aprobar leyes de transparencia que regulen el acceso a la información del sector privado3, y de normas adecuadas de gobierno corporativo en el sector público y privado, que tienen como fin, por un lado, reducir la corrupción en ámbitos que antes no estaban contemplados por las legislaciones y, por otro lado, fomentar el desarrollo y crecimiento económico de los Estados.

La legislación en materia de transparencia y acceso a la información de Sudáfrica (The Promotion of Access to Infomation Act, 2000) es una de las que más ha avanzado al respecto, al determinar el carácter horizontal del derecho de acceso a la información, pues su objetivo consiste en que cualquier persona puede acceder a la información en posesión del Estado o de otra persona, ya sea ésta de carácter público o privada, cuando esa información sea necesaria para el ejercicio o la protección de un derecho.4 En este sentido, la legislación sudafricana divide a las entidades privadas en tres clasificaciones distintas: primero, en personas físicas que realicen o hayan realizado alguna actividad comercial, industrial o profesional, pero sólo en lo que respecta a esa actividad; segundo, en personas morales o asociaciones que realicen o hayan realizado alguna actividad comercial, industrial o profesional, y, tercero, en cualquier persona jurídica existente o que haya existido, con excepción de los organismos públicos.5

Por ello, cuando la información en posesión de personas físicas y morales que realicen o hayan realizado alguna actividad comercial, industrial o profesional —aun cuando ya no existan— sea necesaria para el ejercicio o protección de un derecho, la naturaleza de la información debe cambiar: de ser informes confidenciales de propiedad privada a documentos de trascendencia pública y, por tanto, debe convertir a las personas físicas o morales que tienen su posesión en sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información dentro del sistema jurídico mexicano con las limitaciones que el derecho humano de protección de datos personales establece.

Ahora bien, sobre el posible conflicto que pudiera presentarse respecto de este último punto, es preciso mencionar que la protección de datos personales constituye un derecho humano, lo que convierte a la persona privada que posee la información en titular de un derecho subjetivo, personalísimo e imprescriptible respecto de la información que le concierne, por lo que aun y cuando se resuelva que la información objeto de la controversia deba ser pública, se debe proteger el entorno social y profesional de la persona privada en cuestión, con el fin de que no se encuentre en una situación de desventaja respecto de sus similares en el escenario en el que desempeña sus actividades ordinarias.

Consideraciones sobre la naturaleza jurídica del memorándum 229 y su relación con el derecho de acceso a la información

El memorándum 229 expone tanto el conocimiento de los directivos de UNroth y de los miembros del despacho Kenner, Bach and Ledeen, de las consecuencias fatales que tienen sus productos y acciones en la salud de las personas, como su disposición de mantenerlos en el mercado.

El conocimiento público del contenido del memorándum surge a partir de una filtración, lo que compromete tanto a la empresa responsable como al despacho que la defiende, al ser exhibidos como causantes y cómplices que tienen sus acciones, mismas que limitan y restringen el ejercicio y protección de diversos derechos fundamentales. Si bien estas dinámicas de exhibición pueden ayudar a inhibir la repetición de este tipo de actos por parte de otras empresas, un sistema no puede depender solamente de filtraciones o escándalos. Resulta necesario que también las legislaciones prevean este tipo de acciones y contemplen presupuestos, así como posibles soluciones que repercutan de forma favorable tanto en las personas que tienen interés de conocer la información en posesión de personas privadas como en la forma en que estas últimas pueden garantizar el derecho de acceso a la información de una forma razonable y proporcional.

Uno de los aspectos más importantes se refiere a la calidad de la información que producen las personas físicas o morales, por lo que ésta debe ser confiable, basada en principios y estándares sólidos, y regida por disposiciones normativas que aseguren su cumplimiento, entre las que destacan sistemas eficientes de información, medidas de supervisión y sanciones ante incumplimiento.

Si bien el acceso a la información pública en posesión de privados no pueda cambiar totalmente la naturaleza de sus operaciones, ya que siempre existirá información imperfecta, la transparencia puede hacer que estas imperfecciones se reduzcan y que su actuación sea más falible, lo que tendrá un impacto favorable, en primer término, en la forma en que garantizan el derecho de acceso a la información; en segundo término, en el crecimiento y la productividad económica, y, en tercer término, en los derechos económicos de las personas.6

La inclusión de las personas privadas a garantizar el derecho de acceso a la información cuando la información en su posesión sea necesaria para el ejercicio o protección de un derecho humano deberá partir de la base de la calidad de la información que produzcan, cuya resolución respete la protección a los datos personales en cuanto a la información considerada como confidencial.

Los actos de corrupción que se realizan en el país operan, en parte, por la complicidad que existe entre las autoridades públicas y las personas privadas, por lo que a partir del valor agregado que se le otorgue a la información obtenida se podrían evitar daños ecológicos, agravios a la salud, crisis económicas, inestabilidades financieras, excesos en especulaciones financieras o concursos mercantiles, y, en consecuencia, se ampliaría la protección y ejercicio de los derechos humanos de las personas. Incluso, con esa información obtenida se podría dar lugar al fincamiento de responsabilidades por actos cometidos previamente que vulneraron derechos humanos.

La forma en que las personas privadas garantizan el derecho de acceso a la información debe reconfigurarse. Si bien estas ideas pueden parecer exageradas, el camino de este derecho se ha desarrollado paulatinamente desde hace menos de 15 años. Antes era inimaginable que las personas pudieran preguntar al gobierno sobre sus acciones ni mucho menos solicitar la información que las documenta.

Aspectos presentados en la película Michael Clayton no son considerados en el sistema normativo actual, por lo que los ciudadanos viven a expensas de violaciones a derechos humanos que no pueden ser combatidas por la vía del derecho de acceso a la información. Los actos de corrupción del gobierno han sido controlados y denunciados por medio de este derecho, por lo que el siguiente gran paso es que sean los de personas privadas, físicas o morales. La primera medida consiste en incluir las causales de obligación de estas personas cuando la información en su posesión sea necesaria para el ejercicio o protección de un derecho; posteriormente, el uso de este mecanismo por parte de los solicitantes, sociedad civil organizada, órganos garantes y organismos jurisdiccionales será el que determine el rumbo de esta tendencia que sigue creciendo en diversos países.

NOTAS:
1. Es necesario precisar que las personas privadas que realizan actos materialmente públicos reciben un mandato expreso de la ley por medio del cual se les delega esa función pública, mientras que las personas privadas, cuyas actividades tienen consecuencia en el interés público, actúan de forma ordinaria sin tener un mandato expreso de delegación de funciones.
2. Fung, Archon y Weil, David, “Gobierno abierto y sociedad abierta”, Transparencia y privacidad. Revista mexicana de acceso a la información y protección de datos, México, núm. 2, 2012, p. 5.
3. Solimano, Andrés, Las termitas el Estado. Ensayos sobre corrupción, transparencia y desarrollo, Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 18.
4. Artículo 9 de la Promotion of Access to Infomation Act, 2000 de Sudáfrica, en http://www.justice.gov.za/legislation/acts/2000-002.pdf (consultado el 21 de septiembre de 2015).
5. Artículo 1 de la Promotion of Access to Infomation Act, 2000 de Sudáfrica, en http://www.justice.gov.za/legislation/acts/2000-002.pdf (consultado el 21 de septiembre de 2015).
6. Quintana, Enrique, Economía política de la transparencia, Cuadernos de transparencia, México, núm. 9, 2006, p. 34.



Formación electrónica: Luis F. Herrera M., BJV