¿Dónde depositar la confianza?

Publicado 2 de octubre de 2015

Luis Rodrigo Vargas Gil
Licenciado en derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM;
consultor en materia pública y director de Grupo Vonwolf de México, S.C., vonwolf@hotmail.com

No se trata de seguir una tendencia,
sino en todo caso de asegurar el futuro

Jorge Martínez Martínez

Recientemente escuché en un par de ocasiones al doctor Sergio García Ramírez (uno de los juristas más destacados de nuestro país, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y férreo defensor de las reparaciones de derechos humanos a la luz de la Convención Americana) hacer un planteamiento no sólo interesante, sino digno de una buena reflexión. Sostiene que el papel de la jurisdicción nacional, tratándose de derechos humanos, se debe desempeñar en armonía y con pleno respeto al derecho internacional e incluso debe ser complementario frente a la interpretación vinculante de la Corte Interamericana.

En el mismo sentido, critica la jurisprudencia 20/2014,* en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos se deberá estar a lo que indica la norma constitucional; es decir, que las normas jurídicas convencionales deben ser acordes con el texto constitucional, pues en caso contrario se deberá estar a lo que indica la norma interna.

Lo cierto es que de aceptar el papel complementario del orden jurídico nacional, validaríamos que no existen restricciones legítimas a los derechos humanos, aun en el supuesto de que estén contenidas en la Constitución federal.

Esto es importante en virtud de que, en particular, Sergio García Ramírez y, en general, destacados constitucionalistas y abogados especialistas en derechos humanos sostienen atinadamente que la reparación del daño en términos del artículo 63.1 de la Convención Americana abarca no sólo la salvaguarda en particular de la víctima, sino también la protección de la sociedad en general. Así, una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede contemplar la modificación de leyes, políticas públicas y toda clase de actos que conlleven a restaurar el orden jurídico en la extensión que proteja el derecho internacional.

Estas acciones de inconvencionalidad, inmersas en las mismas condenas por violación a derechos humanos, tienen como objetivo eliminar todo obstáculo en el derecho interno que sea oponible al pleno cumplimiento del derecho convencional.

Por lo que, por un lado, en la condena de la Corte Interamericana se estaría reivindicando, indemnizando y salvaguardando el derecho individual, pero al mismo tiempo se estaría protegiendo la garantía social o, en otras palabras —como sostendría Ihering y el mismo García Ramírez—, en la medida en que el agravio a una persona contiene, al mismo tiempo, el ataque al derecho mismo: protegiendo el derecho de uno, se protege el derecho de todos.

En suma, Sergio García Ramírez nos invita a reflexionar acerca de en quién depositamos la confianza. ¿Se deposita, como en Europa, en los órganos, instancias y legislación interna, a fin de conservar el carácter supletorio de la internacional? O ¿se deposita en los órganos internacionales, principalmente en la Corte Interamericana, y prevalece la aplicación del corpus iuris en todos sus extremos?

Por supuesto, este debate no trata acerca de la soberanía, pues, como bien señala García Ramírez, el Estado acepta libre y soberanamente la legislación y jurisdicción internacional. Además, mucho ha costado a la sociedad desplazar aquella idea de que la soberanía era igual a la irresponsabilidad del Estado. El Estado limita su actuación mediante normas jurídicas, independientemente de las fuentes de origen.

Tampoco implica socavar o menospreciar los intentos de instancias y jueces nacionales por la aplicación del corpus iuris. Por ejemplo, recientemente la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “la independencia judicial es un derecho humano absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”, al solicitar al presidente de la república integrar la terna para la designación de los nuevos ministros de la Suprema Corte, a partir de personas con trayectoria judicial sin ninguna vinculación política.

Como bien señala García Ramírez, debido a las circunstancias que privan en nuestro continente, fundamentalmente en los países de Latinoamérica, es indispensable dejar atrás el debate sobre puntos que no tienen sustento en nuestra nueva realidad. La legitimación normativa se tiene que resolver en razón de preguntar qué es lo más benéfico para el ser humano (principio pro homine). Como diría Ihering, el derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente, trabajo incesante, lucha constante; un eterno devenir. Mudar de opinión es parte de ese fluir, interacción social y movimiento humano.

He sostenido y sostengo que nuestro derecho sustantivo, frente a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, brinda instituciones jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la “plena eficacia restitutoria ante la violación” (como lo dispone la Suprema Corte de Justicia de la Nación), y bastante desarrolladas para impedir que los extremos de la reparación se tengan que afianzar a través de la jurisdicción internacional.

No obstante, en tanto el conjunto total de juzgadores e instancias nacionales no asuman toda la extensión del derecho convencional, ni tutelen efectivamente sus preceptos, lo mejor sería no comenzar a restringir sus postulados cuando apenas se están logrando afianzar en la conciencia no sólo de juzgadores y servidores públicos, sino de los mismos gobernados.

El principio medular de los derechos humanos no estriba en la mera descripción contenida en un precepto legal, sino en la actitud del poder público para hacerlo valer. Si bien se ha avanzado en su proclamación e instrumentación, convendría ahora reflexionar en su práctica cotidiana.

Sin duda, no podemos permitir que los órganos nacionales se conviertan en instancias de mero trámite; pero sobre esa base, tampoco es conveniente comenzar un debate insustancial sobre restricciones legítimas, antinomias, aplicabilidad ultra activa jurisprudencial, etcétera, que solamente retrasaría asumir una responsabilidad internacional.

El Estado mexicano, todos sus poderes públicos y, por tanto, sus funcionarios no solamente tienen el deber moral frente a la comunidad internacional de proteger el predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, sino una obligación legal que los constriñe a asumir su compromiso. La obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones es un interés público fundamental. No respetarlo, implicaría una conducta susceptible de ser sancionada, tal y como lo dispone nuestra propia Constitución en su artículo 109.

NOTAS:
*. “El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano”. P/J. DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, t. I, abril de 2014, p. 202.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV