El camino de la transparencia sindical. ¿De dónde viene y a dónde va?

Publicado el 23 de octubre de 2015

Oscar Zavala Gamboa
Profesor de la Facultad de Derecho, UNAM,
ozavalagamboa@derecho.unam.mx

La transparencia y la rendición de cuentas de los sindicatos son temas que empiezan a posicionarse en el ámbito mexicano, sin embargo, tienen bastante recorrido en otros países, como en el caso de Estados Unidos y Francia,* que han adoptado políticas de apertura a través de la imposición de obligaciones a las organizaciones sindicales.

Con la reforma constitucional al artículo 6o., publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 2014, diversos han sido los comentarios sobre la incorporación de los sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos, como sujetos obligados en materia de transparencia, hecho que abrió un debate sobre la necesidad de determinar criterios específicos para que el derecho de acceso a la información no represente un atentado a la autonomía y libertad sindical consagradas en la misma Constitución, los tratados internacionales y la Ley Federal del Trabajo.

El debate se ha centrado en la determinación de la información que puede ser entregada vía acceso a la información, así como sus límites y requisitos. De hecho, gran parte del tratamiento legislativo y jurisprudencial se detiene en el análisis de la información que pudiera ser entregada por los sindicatos, situación que se analiza en algunas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y que ha sido adoptada en criterios del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Como podemos observar, hay antecedentes de este tema en el sistema jurídico mexicano, sin embargo, pocas han sido las reflexiones sobre la parte subjetiva o de legitimidad para el acceso a la información de los sindicatos, lo que desde nuestra perspectiva es el punto clave para determinar los alcances —y límites— del referido artículo 6o. de la Constitución, que debe analizarse conjuntamente con la normatividad nacional e internacional vigente.

Por ese motivo, sostenemos que el tema de la transparencia y rendición de cuentas de los sindicatos es un problema hermenéutico que en su mayoría se puede resolver a través de un ejercicio de ponderación entre transparencia versus autonomía y libertad sindical, como en los casos en que se ha solicitado información referente a las cuotas o el patrimonio sindicales; pero que en otros escenarios deberá analizarse desde el punto de vista de la capacidad jurídica con que cuente el solicitante de la información, lo que representa una perspectiva diferente de posicionamiento y desde luego requiere de consideraciones especiales.

De un análisis de la Ley Federal del Trabajo y de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia, no es aventurado señalar que en principio toda la información relativa a los sindicatos debe darse a conocer, lo que determinará el tipo de información que debe ser entregada o no, su publicidad, así como la vía, depende de la persona que la solicita, lo que en esencia constituye la diferencia entre transparencia y rendición de cuentas de los sindicatos.

Finalmente, tratando de responder a la pregunta ¿hacia dónde va la transparencia sindical? el camino no es claro, ya que la naturaleza de los sindicatos como sujetos obligados no se encuentra definida y será la ley federal —sujeta a proceso legislativo— la que determinará si se trata de sujetos obligados directos o indirectos, pues la Ley General no define ese carácter. No obstante, el artículo 79 les impone obligaciones de sujetos obligados directos; interesante será ver cómo se dejaría sin efectos esta circunstancia si fuera el caso de que la ley federal los considere de forma diferente.

Por su parte, el artículo 78 de la Ley General impone obligaciones a las autoridades laborales que de ninguna manera limitan su campo de aplicación a los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos, sino que se hacen extensivas a todas las organizaciones sindicales, cuya información obra en los archivos de esas autoridades. Lo que no debemos perder de vista es que obligaciones similares se encuentran reguladas en los artículos 365 bis y 391 bis de la Ley Federal de Trabajo, pero las disposiciones en materia de transparencia van mucho más allá de lo regulado por la ley específica que regula la materia laboral y que seguramente generará la oposición de algunos sindicatos que con o sin razones de hecho tendrán razones jurídicas para manifestar su inconformidad.

En conclusión, en el caso de nuestro país, la consolidación de una transparencia sindical que contribuya al fortalecimiento de estas instituciones y a la recuperación de una confianza que se ha perdido con el paso de los años —por lo menos en el ámbito jurídico— tiene un largo camino por recorrer.

NOTAS:
*. Para el caso de los Estados Unidos, véase Labor Management Reporting and Disclosure Act; en Francia tenemos la experiencia de la Loi n° 2008-789 du 20 août 2008 portant rénovation de la démocratie sociale et réforme du temps de travail.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV.