Ética del abogado y colegiación profesional

Publicado el 19 de noviembre de 2015

Oscar Cruz Barney
Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
ocbarney@unam.mx
@OCBARNEY

1. Introducción

El ejercicio de la abogacía tiene una importancia social particularmente importante en un Estado de derecho. No es recomendable ni adecuado descuidar la regulación de dicho ejercicio al atender éste a temas fundamentales de la vida social: la independencia, la libertad, el patrimonio, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Las normas deontológicas no dependen del fuero interno del abogado ni se eligen o determinan en lo individual; son normas jurídicas objetivas aplicables a su actuación profesional que norman su ejercicio y sujetan al profesionista a la posibilidad de ser sancionado por su violación, dada la importancia social de la función del abogado. Quienes aplique dicha sanción deben ser siempre los pares, su gremio profesional, para garantizar la independencia y libertad del abogado. La aplicación por el juzgador de dichas normas limita gravemente el ejercicio libre de la profesión, lo mismo por órganos del Estado.

Se ha dicho desde tiempo atrás que la primera virtud del abogado es la integridad, ya que siendo un fin del abogado el persuadir, el medio más seguro de lograrlo es que el juez, prevenido a su favor, le tenga por hombre de verdad y sincero, lleno de honra y buena fe, de quien se puede fiar plenamente. El abogado debe ser el enemigo capital de la mentira, incapaz de fraude o artificio. Sin duda, la buena reputación del abogado añade peso a sus razones.

En México, el origen de la colegiación de la abogacía se remonta al 21 de junio de 1760 con el nacimiento del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México. La autorización para la fundación del Colegio fue otorgada por Carlos III mediante Real Cédula del 21 de junio de 1760, además le otorgó el título de Ilustre y lo admitió bajo su real protección.

Precisamente uno de los timbres que significaban un mayor orgullo para el Colegio era el de contar con tal denominación1 Finalmente, mediante reales cédulas del 6 de noviembre y 24 de diciembre de 1766 se incorporó por filiación el Colegio de Abogados de México al de Madrid, con los mismos privilegios y gracias.

Los primeros estatutos se imprimieron en Madrid en 1760, en la imprenta de Gabriel Ramírez. Después de diversas reformas, no fue sino hasta 1808 que se elaboraron nuevos estatutos, y el 21 de marzo de ese año el virrey José de Iturrigaray autorizó su impresión.

Los abogados que pretendieran ejercer su profesión ante la Real Audiencia de México debían pertenecer al Colegio. Además, el 4 de diciembre de 1785 se autorizó al Colegio de Abogados para que examinara a los aspirantes a la abogacía que hubieran reunido los requisitos previos para el examen ante la Audiencia. Esta disposición se tenía en España desde 1770.

2. Fines y objeto de los colegios de abogados

Los colegios profesionales son instituciones de autorregulación de las profesiones, con funciones de control ético y de protección a los colegiados a fin de garantizar la independencia y libertad en el ejercicio profesional. Son ejemplo de organización de la sociedad para un mejor acceso a la justicia y a mejores servicios profesionales.

La relación entre colegiación obligatoria y ética profesional es absoluta: “que todos los abogados deban estar colegiados es un dato imprescindible para que un Colegio pueda ejercer sus funciones de forma adecuada, tanto sobre el cómo de cara al ciudadano. Si la colegiación no fuera obligatoria, el Colegio no tendría control sobre si el abogado cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión, desconocería quienes desarrollan la actividad, no podría incluirlos en determinados servicios públicos... y tendría dificultades para desplegar sobre ellos su potestad sancionadora si resultase que los profesionales quebrantaran por ejemplo sus obligaciones de independencia y secreto que forman parte del contenido de los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a asistencia letrada”.2

Los colegios deben gozar de ciertos instrumentos y competencias, como la competencia ético-disciplinaria pública y la colegiación obligatoria.3

El papel y la relación necesaria existente entre control deontológico y colegiación obligatoria están más que estudiados, véanse los trabajos de Rafael del Rosal, de José Ricardo Pardo Gato, de Aitor Ciarreta Antuñano que se citan en el presente texto, por mencionar algunos.

Los fines esenciales de los colegios de abogados, en sus respectivos ámbitos,4 son:

1. La ordenación del ejercicio de la profesión.

2. La representación exclusiva de la profesión.

3. La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

4. La formación profesional permanente de los abogados.

5. El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.

6. La defensa del Estado social y democrático de derecho, así como la defensa de los derechos humanos.

7. La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia.

“En concreto, los Colegios de Abogados deben velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses”.5

Dentro de los múltiples derechos de los colegiados, en relación con el colegio de abogados al que estén incorporados, podemos mencionar:

1. Participar con equidad de género y transparencia en la gestión corporativa.

2. Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

3. Aquellos otros derechos que les confieran los estatutos particulares de cada colegio.

De igual manera, los colegiados tienen los siguientes deberes:

1. Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales.

2. Denunciar al colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal y de falta de comunicación de la actuación profesional.

3. Denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

4. No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

5. Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

Así, la disciplina ética y la garantía de la independencia del abogado son las dos grandes misiones de un colegio profesional.

Señala con razón Rafael del Rosal: “…separar la colegiación obligatoria de la institución colegial…, desnaturaliza los colegios al romper el pacto fundacional que conforma su naturaleza jurídica, haciendo imposible el ejercicio de sus competencias públicas en materia de disciplina ética y de amparo de la independencia que, sin ellas, serán cualquier cosa menos un colegio profesional”.6

En este sentido, la mejor forma de que un colegio profesional pueda cumplir con su función deontológica es restableciendo la colegiación obligatoria.

A su vez, decía don Antonio Pedrol, con razón, “el colegio debe tener como cliente a la sociedad y a la vez desempeñar funciones públicas que el Estado no puede hacer porque, entre otras cosas, no tiene medios para ello”.7

En un régimen de colegiación obligatoria se delegan por el Estado ciertas funciones a los colegios de abogados que buscan asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio profesional de la abogacía, para asegurar el mejor interés de los clientes, la protección del secreto profesional. “Lo anterior justifica sin duda la existencia de los colegios profesionales en el ámbito de las profesiones jurídicas”.8

3. El secreto profesional

El abogado está estrechamente obligado por las leyes del honor y de la conciencia a guardar inviolablemente el secreto de su parte.9 Forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del abogado; por lo tanto, con independencia de criterio, el abogado podrá negarse ante cualquier persona o autoridad a contestar cualquier cuestión que lo lleve a violar el secreto profesional.

El abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente, ya sea que se refiera al propio cliente o bien a terceros en el marco de los asuntos de su cliente. Cabe destacar que esta obligación de guardar secreto no está limitada en el tiempo. Asimismo, el abogado debe hacer respetar el secreto profesional a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

Toda publicidad que realice el abogado y que revele directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional se suele considerar contraria a las normas deontológicas de la abogacía.

Sostiene Nielson Sánchez Stewart: “los abogados no pedimos privilegios, nos sometemos a la legislación, pero el secreto profesional está en beneficio del justiciable, no del abogado. El cliente tiene derecho a la defensa y a la confidencialidad”.10

4. Ética en el ejercicio profesional y colegiación obligatoria

La deontología es la columna vertebral de la profesión de abogado. La independencia y libertad que requiere el ejercicio de la abogacía tienen como deber ineludible el que el profesionista se sujete a un código de ética profesional que garantice el ejercicio adecuado de su profesión.11La aplicación de dicho código le corresponde al colegio de abogados al que dicho abogado se encuentre incorporado. La relación entre ética profesional y colegiación es por tanto natural y necesaria.

Los principios que inspiran las normas deontológicas son la independencia, libertad, confidencialidad, dignidad e integridad. Las normas deontológicas no deben considerarse como meros consejos para el ejercicio profesional. Son normas jurídicas aplicables por los colegios profesionales que deben actuar como órganos de regulación y sanción profesional.12

“La experiencia multisecular evidencia que los abogados solo podrán mantener la libertad, la independencia y demás hábitos de conducta que la profesión exige, si se ven asistidos, tutelados, encauzados, orientados, estimulados, apercibidos y, en caso de ser necesario, sancionados por el colegio profesional de adscripción, que en su función de velar por la abogacía estará siempre de vigía a la vera del letrado... frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los que, desde dentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben”.13

La función de los colegios profesionales en el control deontológico es primordial. Como sostiene Sánchez Stewart: “yo estoy a favor de la colegiación obligatoria en la tierra. El en cielo me gustaría que ésta fuera voluntaria, aunque estoy seguro de que entonces todos nos colegiaríamos… la colegiación debe ser obligatoria para que los Colegios puedan funcionar”. Continúa: “la colegiación voluntaria ha supuesto, donde se ha implantado, un retroceso importantísimo en la profesión, porque se produce un descontrol absoluto, baja calidad del abogado, y el control del cumplimiento de sus obligaciones queda en manos de los tribunales”.14

Es solamente con la colegiación obligatoria que el control ético y profesional puede ejercerse y se ejerce de manera efectiva. El control ético debe hacerse siempre por los pares, no por la judicatura ni por las autoridades gubernamentales, pues atentaría contra la independencia y libertad del abogado, con el grave riesgo de afectar el derecho de defensa de sus representados.

La normativa aplicable en México es deficiente e incompleta a este respecto, de ahí la urgencia de restablecer la colegiación obligatoria de la abogacía mexicana. Nuestro país lleva décadas sin regular adecuadamente el ejercicio de su abogacía; falta de regulación que ha causado estragos en el foro. La simple aplicación del régimen vigente es insuficiente y deja un enorme vacío que debe llenarse con una Ley General de la Abogacía Mexicana.

NOTAS:
1. Mayagoitia, Alejandro, “De real a nacional: el Ilustre Colegio de Abogados de México”, La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 410.
2. Ciarreta Antuñano, Aitor et. al., El estado de la competencia en las profesiones de abogado y procurador, Navarra, Civitas, Thompson Reuters, Aranzadi, 2010, pp. 107 y 108.
3. Véase Rosal, Rafael del, “La colegiación obligatoria en peligro”, en http://eticajuridica.es/2009/05/31/colegiacion-leyes-y-salchichas/.
4. Conforme lo señala el CGAE.
5. http://www.cgae.es/portalCGAE/printPortal.do?urlPagina=S001012001/es_ES.html. Véase, también, Bustamante Cedillo, Armando R., “Consideraciones en torno a la necesidad de la «colegiación obligatoria» en el ejercicio profesional de la abogacía en México”, Lecturas Jurídicas, Chihuahua, Época V, septiembre de 2008, núm. 7.
6. Rosal, Rafael del, La colegiación obligatoria en peligro, http://www.expansion.com/2009/05/19/juridico/opinion/1242724146.html.
7. Beaumont, José F., Madrid, 19 de junio de 1984, La colegiación obligatoria es requisito imprescindible, según Antonio Pedrol. El presidente de los abogados, contra la politización de los colegios profesionales, en http://www.elpais.com/articulo/sociedad/PEDROL_RIUS/_ANTONIO/colegiacion/obligatoria/requisito/imprescindible/Antonio/Pedrol/elpepisoc/19840619elpepisoc_7/Tes.
8. Ciarreta Antuñano, Aitor et. al., op. cit., p. 25.
9. Ciencia del foro…, op. cit., p. 153.
10. El secreto profesional está en beneficio del justiciable, no del abogado. CGAE, 23 de noviembre de 2010, http://www.cgae.es/portalCGAE/printPortal.do?urlPagina=/S001021001/1290527128195_es_ES.html.
11. Véase Ordre des Avocats de Paris, Code de Déontologie, Anoté par Thierry Revet, París, Lamy, 2012, p. III.
12. Véase Lozano Guiu, Javier y Cremades Vegas, Eduardo, “La deontología es la clave de la alegría profesional. Entrevista a Nielson Sánchez Stewart”, Abogados & Actualidad. Revista aragonesa de abogacía, Zaragoza, núm. 5, p. 24.
13. Pardo Gato, José Ricardo, Colegios de abogados y sanciones disciplinarias, Navarra, Civitas, Thompson Reuters, Aranzadi, 2007, pp. 41 y 42.
14. Ibidem, p. 25.



Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV