La voluntad anticipada

Publicado el 29 de enero de 2016

Rafael de León del Ángel
Estudiante del sexto semestre de derecho en el Instituto de Estudios
Superiores de Tamaulipas,
rafaeldeleon@iest.edu.mx

De todos es bien sabido lo que es un testamento: un acto jurídico mediante el cual una persona dispone de su patrimonio para después de su muerte, sin embargo, poco se ha escuchado de un documento denominado voluntad anticipada o de instrucciones previsoras, que le permite a un paciente manifestar su voluntad de manera libre e indubitable ante una imposibilidad médica para tal efecto.

En los años sesenta, un abogado estadounidense denominó “testamento en vida” (living will) a un documento cuyo fin era que un paciente pudiera expresar el tratamiento que deseara recibir para el supuesto de que cayera en estado vegetativo. Esta denominación ha sido criticada por nuestra doctrina, argumentando confusión con nuestro concepto de testamento, el cual es de naturaleza preponderantemente económica. En efecto, lo único que tienen en común es que ambos constituyen meras expectativas de derecho, dado que se encuentran sujetos a una condición suspensiva. Sustancialmente uno no tiene nada que ver con el otro.

Con el paso de los años fueron surgiendo problemas de mayor trascendencia que un simple conflicto conceptual, esto es, la reprochabilidad ética que pudiera emerger de un documento de tal naturaleza: ¿será moralmente admisible la posibilidad por parte de un paciente de disponer sobre el tratamiento que su médico le ha indicado? Si el ser humano en su cuerpo y alma es soberano, también lo debe ser con respecto a cualquier tratamiento que afecte su salud. ¿Será eutanasia? En realidad sí hay, viéndolo desde un punto de vista objetivo, una delgada línea que dificulta distinguir entre provocar voluntariamente la muerte de un enfermo irreversible y optar por el desuso de terapias inútiles o el uso de tratamientos para aumentar la calidad de vida; empero, moralmente es desmesuradamente distinto.

Probablemente el conflicto se ha germinado, más que en cuestiones éticas, en la manera exigua con la que se ha regulado la voluntad anticipada, puesto que no se le comprende como un proceso de comunicación, producto de una relación médico-paciente, que culmina con la expresión de su voluntad plasmada por escrito, sino que se le discierne como un documento en el que unilateralmente el paciente expresa su voluntad con respecto a su tratamiento para el caso en que las circunstancias médicas no le permitan expresarla. Por ejemplo, la regulación que prevé la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, solamente se refiere a un documento y no a un proceso, lo cual resulta inadmisible deontológicamente para el profesional de la salud que ha hecho el juramento hipocrático constituido por sus convicciones. Si se pudiera dividir en dos a la voluntad anticipada, se podría sostener que el proceso constituye el aspecto deontológico y el documento el aspecto jurídico, el cual puede ser visto como un mero cumplimiento de un elemento de validez de todo acto jurídico, que se traduce en formalidad.

La solución debería enfocarse en el menester del legislador de regular la voluntad anticipada como un proceso, que debe constituirse por una fase de información en la cual el médico le exponga a su paciente las consecuencias de sus futuras decisiones, seguido por una fase de deliberación, en la cual dicho paciente razone y pondere lo que su médico le ha comunicado, y finalmente continuar con una fase de concretización, cuyo objeto sea emitir el documento de voluntad anticipada en el que se exponga el desenlace de la deliberación libre e informada del paciente, que puede consistir en abstenerse de recibir un tratamiento indicado, evitando de esta manera caer en encarnizamiento terapéutico o incluso solicitar el suministro de uno contraindicado como cuidados paliativos. Lo contrario significaría la conculcación del derecho humano de libertad, que se traduce en la autodeterminación del paciente.




Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV