Juzgados de Paz. Justicia comunitaria al servicio del Estado

Publicado el 9 de febrero de 2016

Juan Pablo Bolio Ortiz
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán; maestro
en Historia, CIESAS; investigador adscrito a CISEJUPE; doctorante en
Historia, CIESAS y en Antropología, UNAM. Abogado litigante del despacho
jurídico “Abogado Héctor Bolio Pinzón”, en materia civil, mercantil y familiar,
boliomania1@hotmail.com


Héctor Joaquín Bolio Ortiz
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Yucatán;
maestro en Trabajo Social, UNAM y en Planificación de Empresas y Desarrollo
Regional Instituto Tecnológico de México; investigador adscrito a CISEJUPE;
doctorante en Ciencias Sociales, UADY; abogado litigante del despacho jurídico
“Abogado Héctor Bolio Pinzón”, en materia civil, mercantil y familiar,
boliomania1@hotmail.com

Los juzgados de paz surgen en la primera mitad siglo XIX para resolver casos de cuantía menor en los poblados y villas de la nueva nación mexicana. A manera de hipótesis nosotros pensamos que fue una manera de darle continuidad a la justicia que se llevaba a cabo en los pueblos de indios por caciques y alcaldes indígenas.

Con la denominación de justicia de paz, el Estado designaba la actividad plegada por una rama de la administración de justicia a la que se encomendaba la resolución de aquellos casos, que por su mínima cuantía, desde el punto de vista económico, exigían, de manera particular, brevedad y sencillez. La preocupación por simplificar los trámites judiciales fue una herencia del derecho castellano, en las Siete Partidas, ya que se dispuso que podían ser juzgados sin escritos los pleitos cuya cuantía no excediera de diez maravedíes, especialmente entre “hombres pobres y viles”. La Novísima Recopilación de Leyes de España prescribió que en los pleitos civiles que no excedieran de la cantidad de mil maravedíes no hubiera orden ni forma de proceso, ni solemnidad alguna, salvo que, habida la verdad sumariamente, la justicia procediera a pagar lo que se debiera. La Recopilación de Leyes de Indias también señaló la necesidad de respetar los usos y costumbres de los pueblos de indios en sus asuntos de justicia (De Pina y Castillo de Larrañaga, 2010:531 y 532).

En el caso yucateco, los jueces de paz han desempeñado la labor de jueces comunitarios hasta la fecha, cuestión que genera una serie de preguntas y cuestionamientos al Estado, que es el que debería encontrar respuestas a la necesidad de la aplicación necesaria del derecho humano a la libre determinación de los pueblos originarios estipulado en el artículo 2o. constitucional. Pues desgraciadamente, la labor de los jueces de paz se encuentra cada día más limitada por las legislaciones secundarias, como por ejemplo la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que sólo les concede competencia para ciertos casos de orden civil y familiar.

De suerte que resulta imprescindible analizar la legislación con respecto a los jueces de paz en Yucatán. En primera instancia este cargo queda regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, cuya última reforma es del 11 de septiembre de 2012. Del artículo 98 al 104 de la mencionada ley se señalan los requisitos y facultades tanto jurisdiccionales como de competencia del juez de paz. En cuanto al territorio, en aquellos municipios donde exista juez de primera instancia (familiar, civil, mercantil, penal o mixto) es imposible la existencia de los jueces de paz.

Los jueces de paz deben ser nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, los que pueden existir tanto en los municipios como en las localidades de éstos. Los jueces de paz duran en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos (artículos 98 y 99) (Ley Órganica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, 2014).

Muy a pesar de la función determinante que juegan los jueces de paz en los municipios de Yucatán, el propio Poder Judicial limita su competencia a cuestiones civiles, situación que es verdaderamente contradictoria. Dice el artículo 102 de la mencionada ley que: “los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y quinientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes”. Así como los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, no obstante resulta increíble la limitante en materia penal, pues se señala en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que “los jueces de paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa naturaleza que le sean presentados” (Ley Órganica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, 2014).

La pregunta ante dicha legislación es ¿hasta qué punto la legislación secundaria es concordante con el artículo 2o. constitucional y los diversos tratados internacionales en la materia? En diversas ocasiones hemos señalado la necesidad de cuestionarnos sobre la forma de tornar efectivos los derechos humanos. En el caso del derecho humano a la libre determinación de las poblaciones originarias en materia de justicia pudiera iniciarse con un reconocimiento a la competencia de los jueces comunitarios en todo tipo de asuntos judiciales.

Bibliografía

De Pina, R. y Castillo de Larrañaga, J. Instituciones de derecho procesal civil, 29a. ed., México, Porrúa, 2010.

Ley Órganica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, Yucatán, Gobierno del Estado de Yucatán, 28 de junio de 2014.




Formación electrónica: Luis Felipe Herrera M., BJV