La junta del socorro y Tomás de Aquino

Hernán Alejandro Olano García
Diez días después de presentarse la independencia de Santa Fe de Bogotá, la provincia del Socorro expidió su Acta de Independencia, en la cual el cabildo de la ciudad desconoció al Consejo de Regencia y al monarca, que en ese momento no era soberano.

 

LA JUNTA DEL SOCORRO Y TOMÁS DE AQUINO

Hernán Alejandro Olano García1

Sumario: I. A manera de prólogo. II. Introducción. III. Desarrollo. IV. A modo de conclusión.

Resumen: Diez días después de presentarse la independencia de Santa Fe de Bogotá, la provincia del Socorro expidió su Acta de Independencia, en la cual el cabildo de la ciudad desconoció al Consejo de Regencia y al monarca, que en ese momento no era soberano.

Abstract: Ten days after reporting the Independence of Santa Fe of Bogota, the Province of Relief, issued its Declaration of Independence, in which the Chapter of the city refused to recognize the Council of Regency and the monarch, who at that time was not sovereign.

I. A MANERA DE PRÓLOGO

Los monarcas, en casi toda dinastía,
han sido tan mediocres que parecen
presidentes.
Nicolás
Gómez Dávila,
Escolios a un texto implícito2

II. INTRODUCCIÓN

Con el propósito de continuar complementando con estudios particulares sobre cada uno de los prominentes episodios de la historia constitucional y política colombiana de los siglos XIX y XX, así como para ampliar el acervo de material de nuestra asignatura electiva Historia del derecho nacional. Sus fuentes, elaboré el presente escrito, que corresponde a un documento de trabajo dentro de la línea de investigación en curso, titulada “Historia de las Instituciones”, algo así como una nueva historia del derecho público interno, parodiando el título del texto de José María Samper,3 con el cual se formaron varias generaciones de abogados colombianos y en el cual “se vinculó la idea del surgimiento del derecho público con las revoluciones y las primeras constituciones”.4

La historia constitucional colombiana hace parte del derecho público y además, el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución 2768 de 2003, la cual, en su artículo segundo, señala la obligatoriedad de los cursos de historia del derecho e historia de las ideas políticas como componente del área humanística en el pensum formativo del abogado. Debemos también tener en cuenta que cuando se estudia cualquier norma materialmente constitucional, como la Declaración del Socorro, nuestro objeto de estudio es una norma no vigente, de ahí que la eficacia simbólica de este documento se encuentre enmarcada dentro de las conmemoraciones del Bicentenario, pues de lo contrario no hubiera sido analizado, ya que sólo hasta hace muy poco se incluyó su texto en una nueva obra, ya que la última vez que se publicitó apareció en Las Constituciones de Colombia de Diego Uribe Vargas.5

En la historia es precisamente donde encontramos nuestro futuro, para el establecimiento y para la conservación de la identidad nacional. Cuando nos propusimos elaborar esta obra, se pudo observar que un gran reto para el futuro parece ser mantener la investigación en historia como función prioritaria, que nos abre los caminos del progreso con el estudio de nuestra historia. Eso generará una sociedad con un sano sentido del bien común, con una moral social y un espíritu público, y con una viva memoria de su propio pasado; podría decirse que es educar para la ciudadanía. “La historia es menos evolución de la humanidad que despliegue de facetas de la naturaleza humana”. 6

El método utilizado dentro de la investigación, y particularmente para el presente escrito, es el histórico-comparativo, que según César Bernal Torres7 “…consiste en establecer la semejanza de los fenómenos culturales, infiriendo una conclusión acerca de su parentesco genético, es decir, de su origen común”. Así, los postulados que vamos a presentar, basados en la Declaración del Socorro, con dos textos que apoyan la visión trascendental del sistema monárquico como el más adecuado, que comparado con escritos del siglo XIII, como es el de Santo Tomás de Aquino, nos permite apreciar los primeros pasos del constitucionalismo en Colombia y la visión monárquica de esos primeros textos. Quiero indicar que este documento no está del todo terminado, pues “todo en la historia comienza antes de donde creemos que comienza, y termina después de donde creemos que termina”.8

Según Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en su libro Tres ensayos sobre historia constitucional,9 la historia constitucional, como la que aquí pretendemos desarrollar, en uno de sus apartes, “es una disciplina histórica muy especializada, concebida en muy buena medida sub specie iuris, que se ocupa de la génesis y desarrollo de la Constitución del Estado liberal y liberal-democrático, con independencia de la forma que adopte esa Constitución y de su posición en el ordenamiento jurídico, aunque tanto esa forma como esa posición sean muy relevantes para la Historia constitucional…”, mientras que Carlos Barrera Martínez,10 dice que

para lograr una reflexión satisfactoria, debemos examinar los documentos políticos y en general la historia política y los textos constitucionales, pues son la materia prima de la historia constitucional; allí están las raíces y contenidos los antecedentes que los originaron; pues no debemos perder de vista que los procesos históricos están unidos a los acontecimientos sociales y económicos que vive un país…

En torno a los temas que nos ocupan, el profesor Andrés Botero Bernal,11 ha dicho que

el nuevo impulso que se espera llegue a tener la historia del derecho en Colombia enfrentará diversos retos, entre los cuales hay tres de gran importancia: el primero versa sobre la existencia de una conciencia jurídica colombiana atravesada por prejuicios que darán guerra a toda visión académico-histórica del fenómeno jurídico, tales como: la visión pleitómana de la profesión jurídica, la concepción del ejercicio profesional como un oficio sin posibilidades teoréticas e investigativas, la corrupción de la abogacía, etc. El segundo apunta al bajo perfil de muchos docentes de derecho colombianos, quienes consideran que la formación jurídica se circunscribe a la enseñanza de los rodeos de la ley vigente. Y, por tercer reto, la poca literatura en historia del derecho colombiano.

Veamos entonces cómo se plasmó uno de los primeros textos que no habiendo sido muy estudiado influyó en la construcción de la nacionalidad colombiana.

III. DESARROLLO

Con ocasión del Segundo Centenario de la Independencia de Colombia, estudiaremos —dentro de nuestra línea de investigación en historia de las instituciones—, cómo para el caso de la provincia del Socorro la suspensión temporal de la monarquía llegaba desde el 15 de agosto de 1810, haciendo énfasis en el principio y valor de la libertad, y advirtiendo quererla vivir, no obstante la amenaza de Manuel de Godoy, así como de los afrancesados seguidores de Napoleón Bonaparte, cuya invasión “trajo consigo el desplome de la Monarquía hispánica”. 12

Jurídicamente, la monarquía en la América española fue un conjunto de reinos ultramarinos de la Corona de Castilla, “unos reinos ciertamente singulares por su alejamiento, por la complejidad étnica y cultural de su población, por sus producciones y por su comercio, etc.”,13 reinos en los que los criollos, poco a poco, se fueron sintiendo postergados por los peninsulares, frente a lo cual solicitan su lugar a través de “privilegios i prerrogativas”, como las pedidas por Camilo Torres en su Memorial.

El historiador del derecho constitucional Joaquín Varela Suanzes-Carpegna,14 dice que

los españoles que, a diferencia de los afrancesados, prefirieron dar una alternativa constitucional patriótica a la crisis provocada por la invasión francesa, reconocieron a Fernando VII como legítimo rey de España y negaron validez a las renuncias de Bayona. Por todo el país se fueron articulando, además, Juntas Provinciales, que se autoproclamaron soberanas y que disputaron el poder al Consejo de Castilla, la más relevante institución del Antiguo Régimen, y a la Junta de Gobierno, creada por Fernando VII antes de marchar a Francia.

Mientras tanto, desarrollándose en España los acontecimientos el 31 de enero de 1810, una vez convocadas las Cortes Generales en la península, la Junta Central decidió autodisolverse, no sin antes crear un Consejo de Regencia, al que se transfería sin limitación alguna el poder y la autoridad de la Junta. Así, la Cortes Generales y Extraordinarias se reunieron en Cádiz por primera vez el 24 de septiembre de 1810; en la Nueva Granada, el gobierno central de Cundinamarca, donde don Fernando VII fue proclamado como su monarca, siempre y cuando viniese a reinar desde Santa Fe de Bogotá, corría presuroso a ser considerado como el primer y más importante epicentro de la libertad en últimas, sometida al gobierno de un rey que no era soberano.

El 10 de julio de 1810, en la Villa del Socorro, se expresó:

Ya respiramos con libertad, habiéndose restituido la confianza pública, ya sabemos que podemos conservar nuestra sagrada religión, y ésta provincia a su legítimo soberano el señor D. Fernando VII, sin peligro de que los favoritos de Godoy y los emisarios de Bonaparte nos esclavicen dividiéndonos y manifestar a la faz del universo la justicia y la legitimidad de nuestros procedimientos, se circulará a los demás cabildos del reino…

Precisamente, se hace mención allí a Don Fernando de Borbón y de Borbón Parma,15 El Deseado, quien llevó a la península a perder el gran imperio que en el siglo XVI permitió expresar de don Carlos I (V en Alemania) que bajo sus dominios el sol nunca se ocultaba; sin embargo, como lo dijo la infanta de España, doña Eulalia de Borbón: “Ninguna corona se ciñe lo suficiente como para no caerse.”

Como lo expresa el profesor de la Universidad de Medellín, Andrés Botero Bernal,16

el vacío de poder generado a partir de 1808, (una vez producida la cesión de soberanía pactada en Bayona a favor de José Bonaparte por Carlos IV y Fernando VII, tan criticada por los constituyentes de Cádiz como Argüelles)17 junto a otras causas, (entre ellas la inexistencia de un gobierno uniforme para la monarquía, profundamente cuestionado por los americanos), motivó en el Reino de la Nueva Granada la creación en Santa Fe de una junta de gobierno (también las menciona como de autogobierno) en julio de 1810, movimiento que se irrigó a las provincias (las que retomaban, según sus propios discursos justificativos, la soberanía para repeler así las pretensiones francesas).

En 1808 ya se había expresado que las provincias americanas eran parte integral de la Corona, y las invitaba a enviar representantes a España para participar en el gobierno provisional; sin embargo, las provincias de ultramar sólo podían acreditar un representante, para un total de nueve iberoamericanas y uno de las Filipinas, mientras que cada una de las dieciocho provincias peninsulares podía acreditar a dos voceros, hecho que motivó una gran protesta de los criollos y, en la Nueva Granada Camilo Torres se pronunciaría a través del célebre “Memorial de Agravios”, en el cual se expuso la posición granadina frente a la superioridad numérica de los peninsulares, no obstante que el documento finalmente nunca llegó a España.

Guerra18 ubica a la monarquía en la pirámide de las comunidades humanas, como una comunidad territorial de orden superior,

que engloba en su seno, con combinatorias específicas, a múltiples comunidades locales y a los diferentes cuerpos en los que está estructurada la sociedad. El reino es una comunidad humana tendencialmente completa por su territorio, por su gobierno y por el sentimiento que tienen sus habitantes de una común pertenencia y también de una común diferencia con otras comunidades análogas…

En 1810 comenzaron a organizarse juntas autonomistas en América y, particularmente en el caso de la actual Colombia,

ya se habían constituido juntas de gobierno en Cartagena el 22 de mayo y concretado el 14 de junio cuando el Cabildo de Cartagena depone y decide la deportación del gobernador Francisco Montes a La Habana, en Cali el 3 de julio, en Pamplona el 4 de julio, cuando la pamplonesa María Agueda de Villamizar arrebata el bastón de mando al corregidor Juan Bastún y Falla y es depuesto por la junta de gobierno. En el Socorro el 10 de julio de 1810 es depuesto el corregidor José Valdés Posada por una junta de gobierno, éste había sido un mandatario despótico con los socorranos.19

Para el surgimiento del nuevo modelo constitucional, tres naciones servían por entonces como modelo: Francia, Inglaterra y los Estados Unidos de Norteamérica.

Las dos primeras eran la cuna de dos monarquías constitucionales muy distintas. Mientras la inglesa se había ido construyendo a lo largo de un dilatado proceso histórico en el que la revolución de 1688 había supuesto un hito decisivo, la francesa de 1791 se había diseñado en la Asamblea Constituyente de 1789 de acuerdo fundamentalmente con unas premisas racionales. Los Estados Unidos de América eran, en cambio, la nación republicana por excelencia.20

En el centro del virreinato de la Nueva Granada, el Congreso cundinamarqués quiso limitar supuestamente el poder de Fernando VII para que gobernara con arreglo a la Constitución y sin deprimir los derechos y la representación del nuevo Reino de Granada, cuya libertad e independencia habrían de defender con base en un extenso juramento prestado el 27 de febrero de 1811:

¿Juráis sostener y defender en toda su pureza la Santa Religión Católica, Apostólica, Romana, única y exclusivamente verdadera, hasta derramar la última gota de sangre por la conservación, exaltación y esplendor de la fe que profesa nuestra Santa Madre la Iglesia; defender el Misterio de la Concepción Inmaculada de María Santísima; defender y sostener los derechos que a la Corona tiene por los votos de la nación el señor don Fernando VII, siempre que pueda gobernar libre de todo influjo de la Francia o de cualquiera otro poder que lo tiranice, y siempre que lo haga arreglado a la Constitución que establezcan las Cortes Generales del Reino sin deprimir los derechos y la representación de este Nuevo Reino de Granada; defender y sostener los de la libertad e independencia de este mismo Reino, y particularmente los de esta Provincia, sin reconocer la pretendida autoridad del Consejo titulado de regencia, ni la de las Cortes figuradas por el Consejo mismo de la Isla de León o en Cádiz, ni ninguna otra que no sea libremente constituida por los pueblos con la igualdad que inspira la naturaleza y prescribe el Derecho de Gentes; dedicaros con todos vuestros esfuerzos a desempeñar cumplidamente la representación que os han conferido los pueblos de esta Provincia, dándoles una Constitución capaz, en cuanto lo permita el entendimiento humano, de asegurar su libertad y felicidad, estableciendo el mejor orden posible en todas las cosas, según las actuales circunstancias; y recibida, adoptada y sancionada la Constitución, proceder con arreglo a ella imparcialmente sin respetos de familia o amistad y sin interés alguno a la elección de los ciudadanos que en conciencia os parecieren más capaces de ejercer con utilidad pública las altas funciones de Legislatura, Gobierno y Judicatura de esta Provincia?21

El 30 de marzo de 1811 expidió el Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral una laboriosa Constitución de Cundinamarca, que constaba de catorce títulos, divididos en 347 artículos,22 y el acto fue inmediatamente sancionado por don Jorge Tadeo Lozano Y Peralta, vizconde de Pastrana y presidente del Estado e hijo del marqués de San Jorge de Bogotá, quien lo presentó a los pueblos por medio de una proclama fechada en Santa Fe el 4 de abril. Allí comenzó a vivirse supuestamente nuestra vida democrática. Recordemos que Gómez Dávila dice que “la democracia es el régimen político donde el ciudadano confía los intereses públicos a quienes no confiaría jamás sus intereses privados”.23

El 15 de agosto de 1810, los socorranos ya se habían obligado a repeler con la fuerza los intereses monárquicos, desconociendo el cabildo de la ciudad al Consejo de Regencia y al monarca, que en ese momento no era soberano. Pero ¿estaban equivocados los socorranos en buscar la libertad? Quizá lo que querían era ir directamente contra las pretensiones del monarca al poder absoluto, lo cual se deriva no sólo de los textos que se estudiaron de Alighieri y de Aquino, sino también de lo que más fácilmente había llegado a América, las ideas de los neo-escolásticos españoles del Siglo de Oro, Vitoria, Las Casas, Mariana Suárez,24 etcétera.

Entre los firmantes de la Declaración Socorrana que proclamaba su libertad, estaban José Lorenzo PLATA, doctor Pedro Ignacio Fernández, doctor José Gabriel de Silva, Vicente Romualdo Marrtínez, Juan Francisco Ardila, Marcelo José Ramírez Y González, Pedro Ignacio Vargas, Ignacio Magno, Joaquín de Vargas, Salvador José Meléndez de Valdés, José Manuel Otero, Miguel Tadeo Gómez, Ignacio Carrizosa, Francisco Javier Bonafont, Juan de la Cruz Otero, José Romualdo Sobrino, José Ignacio Martínez y Reyes, José Lorenzo Plata, Isidoro José Estevez, Pedro José Gómez, Narciso Martínez de la Parra, Francisco José de Silva, Carlos Fernández, Luis Francisco Duraán, Juan José Fernández, Ignacio Peña, José Ignacio Durán, doctor Jacinto María Ramírez y González y José María Bustamante, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

El pueblo del Socorro, vejado y oprimido por las autoridades del antiguo Gobierno, y no hallando protección en las leyes que vanamente reclamaba, se vio obligado en los días nueve y diez de julio de mil ochocientos diez, a repeler la fuerza con la fuerza. Las calles de esta Villa fueron manchadas por la primera vez con la sangre inocente de sus hijos que con un sacrificio tan heroico destruyeron la tiranía; y rompiendo el vínculo social fue restituido el pueblo del Socorro a la plenitud de sus derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad, que depositó provisionalmente en el Ilustre Cabildo de esta Villa y de seis ciudadanos beneméritos que le asoció para que velasen en su defensa contra la violencia de cualquier agresor, confiando al propio tiempo la administración de justicia a los dos Alcaldes Ordinarios para que protegiesen a cualquier miembro de la sociedad contra otro que intentase oprimirle.

La fidelidad a don Fernando VII y el rechazo al invasor, pero también al Príncipe de la Paz, Manuel de GODOY, se presenta como el problema que durante los siguientes años va a dominar la escena política americana y, por supuesto la española, “¿quién gobierna y en nombre de quién?” 25 Los socorranos continúan…

En el propio acto deliberó convocar a los Ilustres Cabildos de la ciudad de Vélez y de la Villa de San Gil para que cada uno enviase dos diputados por el pueblo respectivo que, asociados a otros dos que elegiría esta Villa, compusiesen una junta de seis vocales y un Presidente que nombrarían ellos mismos a pluralidad de votos. Verificada la concurrencia de cuatro Diputados que son el Dr. Don Pedro Ignacio Fernández, el doctor don José Gabriel de Silva, el doctor don Lorenzo Plata, y don Vicente Martínez, se halla legítimamente sancionado este Cuerpo, y revestido de la autoridad pública que debe ordenar lo que convenga y corresponde a la sociedad civil de toda la Provincia, y lo que cada uno debe ejecutar en ella. Es incontestable que a cada pueblo compete por derecho natural determinar la clase de gobierno que más le acomode; también lo es que nadie debe oponerse al ejercicio de este derecho sin violar el más sagrado que es el de la libertad.

La inviolabilidad personal, así como del domicilio y la integridad, la libertad de industria y el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y su inviolabilidad, el derecho a la remuneración para los burócratas, el principio de equidad tributaria, la limitación del periodo de los gobernantes para evitar su perpetuación en el cargo, la elección popular de representantes y su periodo, la división de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, de la cual dependía la función judicial; la fijación y límites del territorio, las funciones de guarda de los derechos entregadas a un agente del Ministerio Público con el título de procurador general, y el principio de auxilio y protección a todo pueblo que quisiera unirse al del Socorro, para “gozar de los bienes que ofrecen la libertad e igualdad que ofrecemos como principios fundamentales de nuestra felicidad”.

Basada en esos preceptos fundamentales, la Junta del Socorro, representando al pueblo que la estableció, fijó catorce cánones como bases fundamentales de su Constitución, empleando además por vez primera la expresión “constitución” en la actual Colombia, así como la inclusión de la veeduría del tesoro público. Dichos catorce preceptos fueron:

1. La religión cristiana que uniendo a los hombres por la caridad, los hace dichosos sobre la tierra, y los consuela con la esperanza de una eterna felicidad.

2. Nadie será molestado en su persona o en su propiedad sino por la ley.

3. Todo hombre vivirá del fruto de su industria y trabajo para cumplir con la ley eterna que se descubre en los planes de la creación, y que Dios intimó a Adán nuestro primer padre.

4. La tierra es el patrimonio del hombre, que debe fecundar con el sudor de su frente, y así una generación no podrá limitar o privar de su libre uso a las generaciones venideras con las vinculaciones, mayorazgos y demás trabas contrarias a la naturaleza, y sagrado derecho de propiedad y a las leyes de la sucesión.

5. El que emplea sus talentos e industria en servicio de la patria vivirá de las rentas públicas; pero esta cantidad no podrá señalarse sino es por voluntad expresa de la sociedad, a quien corresponde velar sobre la inversión del depósito sagrado de las contribuciones de los pueblos.

6. Las cuentas del tesoro público se imprimirán cada año para que la sociedad vea que las contribuciones se invierten en su provecho, distinga a los agentes del fisco que cumplan sus deberes y mande se castigue a los que falten.

7. Toda autoridad que se perpetúa está expuesta a erigirse en tiranía.

8. Los representantes del pueblo serán elegidos anualmente por escrutinio a voto de los vecinos útiles, y sus personas serán sagradas e inviolables. Los primeros vocales permanecerán hasta el fin de 1811.

9. El Poder Legislativo lo tendrá la Junta de Representantes cuyas deliberaciones sancionadas y promulgadas por ella y no reclamadas por el pueblo serán las leyes del nuevo gobierno.

10. El Poder Ejecutivo quedará a cargo de los alcaldes ordinarios y en los cabildos con apelación al pueblo en las causas que merezcan pena capital, y en las otras, y civiles de mayor cuantía a un tercer tribunal, que nombrará la Junta en su caso.

11. Toda autoridad será establecida o reconocida por el pueblo y no podrá removerse sino por la ley.

12. Solamente la Junta podrá convocar al pueblo, y éste no podrá por ahora reclamar sus derechos sino por medio del procurador general, y si algún particular osare tomar la voz sin estar autorizado para ello legítimamente, será reputado por perturbador de la tranquilidad pública y castigado con todo el rigor de las penas.

13. El territorio de la provincia del Socorro jamás podrá ser aumentado por derecho de conquista.

14. El gobierno del Socorro dará auxilio y protección a todo pueblo que quiera reunírsele a gozar de los bienes que ofrecen la libertad e igualdad que ofrecemos como principios fundamentales de nuestra felicidad.

Luego encontramos estas otras prescripciones, entre las cuales es importante comentar el principio de soberanía y libre autodeterminación del pueblo socorrano.

No habiendo reconocido el Cabildo del Socorro al Consejo de Regencia hallándose ausente su legítimo Soberano el señor don Fernando Séptimo, y no habiéndose formado todavía Congreso Nacional compuesto de igual número de Vocales de cada Provincia para que reconozca y delibere sobre los grandes intereses del cuerpo social, y los de paz y guerra, reasume por ahora todos esos derechos. Cuando se haya restituido a su trono el Soberano, o cuando se haya formado el Congreso Nacional, entonces este pueblo depositará en aquel Cuerpo la parte de derechos que puede sacrificar sin perjuicio de la libertad que tiene para gobernarse dentro de los límites de su territorio, sin la intervención de otro Gobierno. Esta Provincia organizando así el suyo será respecto de los demás como su hermano siempre pronto a concurrir por su parte a la defensa de los intereses comunes de la familia. Un tal pacto no podrá degradar sino al que nos quiera reducir a la antigua esclavitud, lo que no tememos ni de la virtud de nuestro adorado Soberano el señor don Fernando Séptimo que será el padre de sus pueblos, ni tampoco de alguna otra de las Provincias de la América que detestan como nosotros el despotismo y que reunidas en igualdad van a formar un imperio cimentado en la igualdad; virtud que se concilia también con la moral sublime del Evangelio cuya creencia es el amor que une a los hombres entre sí.

Aquí hay que hacer notar que entre el liberalismo de origen francés y el de origen español, tanto en la península como en las provincias de ultramar, éstas eran mucho más conservadoras en lo que se refiere a la religión; por ejemplo, en esa última frase: “la moral sublime del Evangelio cuya creencia es el amor que une a los hombres entre sí”; cabe indicar que algunos, como Joaquín Varela Suanzes-Carpegna,26 consideran esa práctica de nuestras Constituciones como algo “clerical e intolerante”, pues no son pocas las cartas que se basan en las expresiones abiertamente confesionales.

También debe anotarse que esta Junta del Socorro, a diferencia de lo que se cree para hablar de independencia plena de la metrópoli desde 1810, “seguía reconociendo a Fernando como legítimo soberano y tenía puestas sus esperanzas, para superar los momentos infaustos…”.27

Y continúa el texto socorrano reconociendo a los indígenas la ciudadanía y la libertad con restricción al derecho de representatividad y, además, para los naturales de esas tierras, la propiedad de los resguardos y el derecho a heredar sus tierras por sucesión, con una restricción de enajenarlas, sólo transcurrido un cuarto de siglo a partir de la entrada en posesión de la tierra:

En el día que proclamamos nuestra libertad y que sancionamos nuestro Gobierno por el acto más solemne y el juramento más santo de ser fieles a nuestra Constitución, es muy debido dar un ejemplo de justicia declarando a los indios de nuestra provincia libres del tributo que hasta ahora han pagado y mandado que las tierras llamadas resguardos se les distribuyan por iguales partes para que las posean con propiedad y puedan transmitirlas por derecho de sucesión; pero que no puedan enajenarlas por venta o donación hasta que hayan pasado veinticinco años contados desde el día en que cada uno se encargue de la posesión de la tierra que le corresponda. Así mismo se declara que desde hoy mismo entran los indios en sociedad con los demás ciudadanos de la Provincia a gozar de igual libertad y demás bienes que proporciona la nueva Constitución, a excepción del derecho de representación que no obtendrán hasta que hayan adquirido las luces necesarias para hacerlo personalmente.

El gobierno haya bien persuadido que para su establecimiento y organización necesita del aumento de las rentas públicas, pero contando con la economía de la administración de ellas y con el desinterés patriótico con que se han distinguido muchos de nuestros conciudadanos, y con que expertazos se distingan todos los agentes del nuevo Gobierno: permitimos la siembra del tabaco en toda la Provincia del Socorro, y el estanco de este género cesará luego que se haya vendido el que se halla en las administraciones y factorías.

Y en el último párrafo de la declaración encontramos la legitimación de un gobierno juntista de la provincia, que espera el retorno del rey al trono y el desconocimiento del Consejo de Regencia y cumpliendo los buenos vasallos del Socorro el deber de sostener el juramento de fidelidad a su Señor. La ausencia del monarca indujo a los socorranos a erigirse en la columna vertebral de un Estado constitucional en ciernes, organizada a través de una tetrarquía no jerarquizada y que atendía a unos criterios no estamentales.

La Junta de la Provincia del Socorro, compuesta por ahora de los cuatro individuos referidos, habiendo leído en alta voz al Pueblo esta Acta, y preguntándole si quería ser gobernado por los Principios que en ella se convienen, respondió que sí, y entonces los Procuradores Generales del Socorro y de San Gil a su nombre prestaron juramento de fidelidad a la Constitución, y de obediencia al nuevo Gobierno, diciendo con la mano puesta sobre los Santos Evangelios y con la otra haciendo la Señal de la Cruz, juramos a Dios en presencia de la imagen de nuestro Salvador que los pueblos cuya voz llevamos cumplirán y harán cumplir el Acta Constitucional que acaban de oír leer, y que si lo contrario hicieren serán castigados con toda la severidad de las leyes como traidores a la Patria. Los representantes juraron con igual solemnidad la inviolabilidad del Acta y su fidelidad al nuevo Gobierno protestando que en el momento que alguno viole las leyes fundamentales caerá de la alta dignidad a que el pueblo lo ha elevado, y entrando en el estado de privado será juzgado con todo el rigor de las leyes. Con lo cual se concluyó esta acta que firman por ante mí los referidos Representantes y Procuradores Generales para que sea firme e invariable en la Villa del Socorro, en quince de agosto de mil ochocientos diez.

Según Gueraa,28 “la omnipresencia de la palabra <pueblo> es extraordinaria tanto en los textos como en la vida política de los países hispánicos de la época contemporánea… Sólo sus enemigos, por definición, no formaban parte de él”, y así, tal vez fue como se quiso igualar a socorranos, criollos, españoles e indígenas de la provincia a la condición de sujetos de derechos y de obligaciones, con la restricción política impuesta a los indígenas, ya que en realidad, en el siglo XIX era muy distinto el derecho de la naturaleza del de ciudadano; es decir, uno es el “pueblo-población”, y otro el “pueblo-político”.29

Fue entonces el del Socorro un documento concreto, corto, pero significativo; una verdadera ley fundamental que demuestra el carácter libre y sincero del santandereano. Eso lo quiso incluir Pablo Neruda,30 en su Canto general, XVII, quien se refirió a los “comuneros del Socorro”:

Fue Manuela Beltrán (cuando rompió los bandos del opresor, y gritó "Mueran los déspotas")
la que los nuevos cereales 
desparramó por nuestra tierra. 
Fue en Nueva Granada, en la villa 
del Socorro. Los comuneros 
sacudieron el virreinato 
en un eclipse precursor. 
Se unieron contra los estancos, 
contra el manchado privilegio, 
y levantaron la cartilla 
de las peticiones ferales. 
Se unieron con armas y piedras, 
milicia y mujeres, al pueblo, 
orden y furia, encaminados 
hacia Bogotá y su linaje. 
Entonces bajó el arzobispo. 
"Tendréis todos vuestros derechos, 
en nombre de Dios lo prometo." 
El pueblo se juntó en la plaza. 
Y el arzobispo celebró 
una misa y un juramento. 
Él era la paz justiciera. 
"Guardad las armas. Cada uno 
a vuestra casa", sentenció. 
Los comuneros entregaron 
las armas. En Bogotá 
festejaron al arzobispo, 
celebraron su traición, 
su perjurio, en la misa pérfida, 
y negaron pan y derecho. 
Fusilaron a los caudillos, 
repartieron entre los pueblos 
sus cabezas recién cortadas, 
con bendiciones del prelado 
y bailes en el virreinato .
Primeras, pesadas semillas 
arrojadas a las regiones 
permanecéis, ciegas estatuas, 
incubando en la noche hostil 
la insurrección de las espigas.

¿Era entonces la monarquía el sistema correcto o incorrecto para comenzar la vida republicana de las distintas provincias del virreinato de la Nueva Granada? Hay que tener en cuenta que muchos “liberales” no eran en últimas partidarios de la república, sino recelosos de una monarquía que debería ser moderada, pues muchas veces “envolvía natural tendencia al despotismo”.31

El fundamento que respaldaba la monarquía era la búsqueda de la felicidad humana que sólo es total en la bienaventuranza eterna. Por eso, el rey era quien debía procurar a la comunidad una vida en la que fuera posible la búsqueda de ese fin eterno y bienaventurado. El rey debería introducir en sus dominios una buena vida, conservar lo bueno que hubiera y proponer mejorar, para evitar los males temporales y morales. Era lo que se conocía como la monarquía “gótica” o limitada, sacada de la Edad Media, y que había sucumbido por el despotismo de los Habsburgos y de los Borbones y su monarquía “pura” o absoluta.

Para desarrollar lo decidido por la Junta de la Provincia del Socorro, quise analizar dos obras sobre principios monárquicos, escritas hace cerca de ochocientos años por Santo Tomás de Aquino, que orienta ese querer conservar la institución monárquica, cuando ese 15 de agosto de 1810, los socorranos expresaron: “Cuando se haya restituido a su trono el Soberano, o cuando se haya formado el Congreso Nacional, entonces este pueblo depositará en aquel Cuerpo la parte de derechos que puede sacrificar sin perjuicio de la libertad que tiene para gobernarse dentro de los límites de su territorio, sin la intervención de otro Gobierno”.

En la biblioteca del conde de Toreno apareció un librito32 llamado Las Angélicas Fuentes ó El Tomista en las Cortes, que sin autor esclarecido, aunque al parecer tiene como autor a Mexía Lequerica, y publicado en 1811 en la Imprenta de la Junta de Provincia en la Casa de la Misericordia, ubicada en Cádiz, recoge las apreciaciones de un fray Silvestre a un obispo emigrado, tal vez americano, de visita en la ciudad de Cádiz, sobre la falta de cuidado de los constituyentes gaditanos al conocer al aquinate como teólogo mas no como estadista, y mucho menos los principios que integran su obra sobre la monarquía.

El documento me ha llamado la atención para este análisis, ya que recoge precisamente lo que he querido hacer aquí; es decir, presentar los textos de santo Tomás y de Dante como fuente de conexión con el sistema monárquico antiguo y el imperante durante la época de la independencia, lo cual nos da pistas sobre los orígenes de nuestra tradición jurídica, y particularmente de la que en ese momento pudo haberse vivido en la provincia del Socorro.

Por una feliz casualidad tropecé ayer mañana en casa de un Sr. Obispo emigrado con un letrado viejo y un P. maestro de cierta orden llamado Fr. Silvestre, buen religioso, aunque corto sastre. Después de tomar chocolate, rodando la conversación venimos á caer en las Cortes. Dio ocasión á esto el haber dicho el Obispo que una de las cosas que mas sentía, era hallándose en Cádiz, no poder asistir á las sesiones.

Pues á mi me pesa de haber presenciado tantas, dixo Fr. Silvestre; he cerrado ya la plana, que me claven otra en la frente.

Pues porqué 1e replicó el Obispo.

Las cosas que allí se oyen, Señor, dixo Fr. Silvestre, no son para quien ha bebido en las angélicas fuentes de aguas puras. No sé como hai tomista que las pueda sufrir: yo lo soi por la gracia de Dios, y lo he sido desde antes de vestir este santo habito: preciso es que me espante al comparar la pureza de la doctrina de Sto. Tomas, con los detestables principios, dorados con el nombre de liberales, que sientan en sus discursos modernos algunos de nuestros hermanos…

Más adelante, el escrito originado en Cádiz incluye la siguiente reflexión extractada de Tomás de Aquino:

Si fuese noble, todo lo que procede de los nobles, nobles serían los piojos, y las demás superfluidades que crian los nobles: si nobile esset quidquid á nobili procedit, pediculi, et aliae superfluitates quoe á nobilibus generantur, essent nobiles.33

Y es que la preocupación radicaba en ese momento en la adopción de una monarquía, pero particularmente en que se adoptara una de tipo inglés, “con un monarca fuerte y con una segunda cámara aristocrática, lo cual chocaba, con un contexto histórico en el que el pueblo era el protagonista indiscutible, en contraste con la ausencia del rey y la deserción de buena parte de la (gente principal), que había decidido colaborar con las autoridades francesas y aceptar el Estatuto de Bayona, otorgado por Napoleón en 1809”.34

La verdadera nobleza es la del alma. Por eso Santo Tomás de Aquino fue quien más se preocupó por el gobierno monárquico en su obra De Regno Ad regen Cypri y De regimine principium,35 también titulada Regimine Principium, e igualmente conocido como el tratado De Regno, que no es más que el continuo consejo al rey orientándo a mejor conseguir la paz en la que todos los ciudadanos puedan vivir tranquilos y felices, que distingue éste texto de El príncipe de Maquiavelo, en cuanto ese está orientado al modo de buscar el poder y sobre todo de permanecer en él.

El opúsculo del Aquinate, concebido más en una perspectiva pedagógica y moral que como una obra orgánica de teoría política o una reflexión filosófico-histórico-culturológica, como lo expresa Juan Pablo Pampillo Baliño,36 quiere ayudar a formar unos criterios éticos en la persona de quien un día tendrá que ocupar el trono y gobernar la isla de Chipre, tierra de paso entre Europa y Oriente Medio, tan crucial e importante a lo largo de toda la historia de la Edad Media Europea. Precisamente es significativo para mí en la condición de Vicecónsul Honorario de la República de Chipre, parte de la Unión Europea desde 2004, reseñar este aspecto histórico del país que represento y matizar así su relación con el documento declaracionista socorrano de agosto de 1810.

Se dedicó la obra de Tomás a Hugo II de Lusignan, cuando apenas contaba catorce años de edad, rey de Chipre de 1253 a 1267, y fue escrita por el Aquinate como encargo de su hermano Aimón.

La Orden de Predicadores poseía en Nicosía, en los días de Tomás de Aquino, el principal convento de la provincia en Tierra Santa. En él mandó ser enterrado Hugo II de Lusignan. Tomás AGNI, obispo de Belén (1259 a 1263) y legado pontificio en Oriente, fue dominico, como también lo fue Bartolomé de Vincence, obispo de Limassol. Aimón de Aquino, hermano de Santo Tomás, participó en 1231 en una expedición a Tierra Santa organizada por Federico II y dirigida por Ricardo Filangieri. Hecho prisionero en 1232 por el caballero Juan de Ibelín, Gregorio IX escribía en 1233 tanto a Ibelín como al rey de Chipre, Hugo I de Lusignan, y al Patriarca de Antioquia, solicitando clemencia y libertad para Aimón de aquino. En agradecimiento a la libertad obtenida, Aimón prestó vasallaje al rey de Chipre, a cuyas órdenes se puso hasta su muerte, ocurrida en 1269. Un documento de Inocencio IV, fechado en 1254 habla de él como un fiel servidor del papa y de la Iglesia y defensor de los Estados pontificios.37

El texto se encuentra dividido en dos libros; el primero, en doce capítulos, y el segundo, en ocho. Cuando Santo Tomás determina las formas del ejercicio del poder; es decir, las formas de Estado, se atiene a un doble criterio, a saber: primero, quién ejerce el poder público, y, segundo, si el poder público se ejerce con miras al bien común. Si un solo hombre virtuoso ejerce el poder en orden al bien común, tal forma de gobierno es llamada monarquía (regnum). Si lo ejerce una minoría selecta, aristocracia. Si el pueblo en general, democracia (politia, democratia). Pero si no se atiende al bien común, el régimen es llamado tiranía cuando el poder lo ejerce uno solo (tyrannis). Oligarquía, cuando lo detentan unos pocos (oligarchia). Demagogia, cuando es la multitud quien impone sus criterios.

Para Tomás de Aquino, son tres las buenas formas de gobierno:38 monarquía, aristocracia y democracia. Y tres formas corruptas de poder: tiranía, oligarquía y demagogia. Sin embargo, aunque santo Tomás es partidario de la monarquía en estricta justicia, ninguna de las formas rectas de gobierno es absoluta para él. En primer lugar, toda forma de gobierno halla su orientación y su guía en el bien común. Pero además, por encima del poder político, normándolo y limitando su acción, está siempre y en todo caso la ley divina, hasta el punto de que las decisiones del poder político que se opongan a ellas son nulas, carecen de fuerza de obligatoriedad y deben ser desobedecidas. En el pensamiento de Tomás de Aquino también el gobernante está sujeto a la ley, como ocurre con la limitación del poder en El Socorro.

El proemio del opúsculo consignaba lo siguiente:39

Mientas pensaba qué podría ofrecer, digno de Vuestra Alteza y en consonancia con mi profesión y mi deber, vino a mi pensamiento que lo mejor a ofrecer sería escribir un libro para el rey sobre la monarquía, en cuya obra expondría cuidadosamente, hasta donde me fuera posible, el origen de la misma y los deberes propios de un rey, de acuerdo con los dictados de la Sagrada Escritura, los principios de los filósofos y los ejemplos de los príncipes famosos, esperando lograr comenzar, continuar y finalizar la obra con el auxilio de quien es Rey de reyes y Señor de los que dominan, por quien los reyes gobiernan, Dios grande, Señor y Rey supremo sobre todos los dioses.

En efecto, el Doctor Angélico proponía que “el hombre tiene necesidad de ser gobernado por alguien, puesto que debe vivir en sociedad”; a lo cual, pasa primero a explicar qué se entiende por la palabra rey, como aquel que dirige la sociedad de una ciudad o provincia hacia el bien común. Monarquía es para Tomás de Aquino40 aquella forma de gobierno en la cual el poder total del Estado, la plenaria potestas, se encuentra en las manos de un solo hombre, que ejerce como gerens vicem totius multitudinis, como representante de toda la comunidad. Se llama rex simpliciter cuando quien gobierna lo hace en bien de toda la comunidad y concentra en su mano la plenitud del poder.

Y, precisamente, con múltiples argumentos quiso demostrar que la sociedad se gobierna mejor por uno que por muchos, y éste es el rey o emperador, capitán al que conviene conducir la nave al puerto de refugio, conservándola intacta contra los peligros del mar, “pues el bien y la salvación de la sociedad es que se conserve su unidad, a la que se llama paz”, que sólo se logra con la predicción divina recogida del libro de Ezequiel:41 “El Señor prometió a su pueblo a través de los profetas como gran regalo que les daría una sola cabeza y que habría un solo príncipe en medio de ellos”.

Sin embargo, el dominio de uno solo es el mejor, cuando es justo, y no siéndolo es el tirano lo peor. Y es que el gobierno del reino debe ser organizado de tal modo que se le quite al monarca toda ocasión de convertirse en tirano. Su poder debe ser regulado de forma que no pueda derivar hacia la tiranía. Precisamente en el capítulo tercero escribe una diatriba en contra del tirano: “El tirano está privado de aquella bienaventuranza que a los reyes es debida como premio y, lo que es más grave, se hace acreedor del máximo tormento como castigo”. Y también dirá: “El dominio de los tiranos no puede ser duradero, porque resulta odioso para la multitud; El rey justo endereza la tierra, el varón avaro la destruye; Las ruinas de los hombres son causadas por reyes impíos”, o el proverbio de Salomón: “Como un león rugiente y un oso hambriento es un príncipe impío sobre un pueblo pobre; y no sólo los hombres se esconden tanto de los tiranos como de los animales salvajes, sino que estar sujeto a un tirano equivale a ser presa de una bestia voraz”.

No sabemos qué tanto pudo haberse estudiado en la Nueva Granada este tratado de santo Tomás, o incluso la obra de Dante, pero lo cierto es que en el análisis realizado en 1811 en Cádiz se recalcó, precisamente, con base en los principios del Aquinate, que “el mejor gobierno de un pueblo es la monarquía, sino se corrompe: mas por el gran poder que se concede al rey fácilmente degenera su gobierno en tiranía, a no ser perfectamente virtuoso aquel a quien tal poder se concede… mas esta perfecta virtud se halla en pocos”.42

En las Constituciones de Cádiz, y particularmente en la de Cundinamarca, encontramos que para moderar el poder del rey y evitar que éste se convirtiera en un tirano, su gestión estaría controlada por la representación nacional. Ese aspecto lo ilustra Santo Tomás al narrar la caída de la monarquía en Roma y su paso a la aristocracia, al instituirse el consulado, debido a la degradación de la dignidad real hacia la maldad de los tiranos, recalcando que “es más conveniente vivir sometido a un solo rey que a un gobierno pluralista”.43 En la Declaración del Socorro se rompe temporalmente con el yugo mayestático.

La monarquía cundinamarquesa, así como el reconocimienmto fernandino en la Declaración del Socorro, encontrará su semilla en las frases del Aquinate44 que los socorranos no aceptaban: “Es necesario, en primer lugar, que sea elegido rey, por aquellos a quienes corresponde esta tarea, un hombre de tales condiciones que no pueda inclinarse hacia la tiranía fácilmente. Por eso Samuel,45 confiando en la providencia divina para la elección del rey, dice: Se buscó el Señor un varón conforme con los designios de su corazón y le recomendó el Señor que guiase a su pueblo”. A lo cual agrega que el gobierno ha de ser ordenado de modo que al rey ya elegido se le sustraiga de cualquier ocasión de tiranía, y su poder sea controlado.

Precisamente, el principal móvil del rey para gobernar bien está en la justicia, no en el honor y la gloria, y cuando el rey no se conforma con disimular esas virtudes, busca el placer y las riquezas y se dedica a injuriar y robar a sus súbditos, y se convierte en un hipócrita, un presuntuoso y un saqueador habitual. Así, la recompensa digna para el rey es esperar de Dios el premio por su gobierno, de vez en cuando con bienes temporales, pero principalmente con algo que nadie puede no querer: ser feliz.

La felicidad es la consecución de todas las cosas deseadas, y por eso es llamada bien perfecto, el premio digno de un rey, la perfección final y el bien completo del hombre, al que todos desean llegar. Porque como dice san Agustín,46 citado por santo Tomás:

no consideramos felices a los príncipes cristianos porque reinaron durante más tiempo o porque dejaron a sus hijos en el trono después de una muerte plácida, o porque debilitaron a los enemigos del Estado, o por haber podido ponerse en guardia y aplastar a los ciudadanos que se levantaron contra ellos; más bien llamamos felices a quienes reinan con justicia, prefieren sojuzgar antes a sus propias pasiones que a cualquier tipo de gente; cuando realizan lo hacen no por buscar el esplendor de una gloria fugaz, sino por la claridad de una felicidad eterna. A tales gobernantes cristianos los denominamos felices, ahora en esperanza, y después, cuando llegue lo que esperamos, en la misma realidad.

Y se justifica en el sistema monárquico, premiar con una recompensa mayor al rey por su buen gobierno, que al súbdito por actuar correctamente bajo la dirección del rey. Mejor dicho, siguiendo a Salomón: “El rey que juzga a los pobres con justicia, afianzará su trono para siempre”, y a lo cual agrega Santo Tomás: “los reyes consiguen más riquezas con la justicia que los tiranos con la rapiña”; así se logra obtener poder, riquezas, honor y fama, que resume el continuo consejo al rey para conseguir la paz en sus dominios, cosa que rechazaban en El Socorro mediante el sistema monárquico, mas no creo que se negaran a ser felices o a vivir en paz.

En cuanto al oficio del rey y lo que conviene que sea, santo Tomás se refiere al microcosmos, en el que se observa la forma del régimen universal. “Pues toda criatura corpórea y todas las virtudes espirituales se subordinan el régimen divino, así también los miembros del cuerpo y las restantes potencias del alma son regidas por la razón y así también se observa la razón en el hombre como Dios en el mundo”.

Y, en otra cita, agrega:47

Por lo mismo que tiene derecho la multitud para elegirse rey, puede sin injusticia despojar al que eligió o refrenar su potestad, si abusase de ella tiránicamente. Ni debe juzgarse que falta a la fidelidad el pueblo destronando al rey que le gobierna con tiranía, aun cuando antes se hubiese sujetado a él perpetuamente: porque merecido se tiene él mismo que no le guarden los súbditos su pacto, por no portarse con fidelidad en su gobierno, como lo exige el oficio de rey .

Deponer al rey, cometiendo el delito de sedición, no es concebido como pecado por santo Tomás, pues para él deben ser loados todos los que libran de un tirano al pueblo: “laudantur qui multitudinem a tyranno liberant”.48

“Ánimo varonil y pecho osado”, era también una cualidad exigida del monarca; algo así como “mano firme, corazón grande”, de lo cual se desprenden las características que el doctor Angélico quiso notar del monarca: una cabeza firme, bien puesta, más elevada que el cuerpo, al cual identifica con el pueblo: “Al cuerpo que está en lugar inferior, debe la cabeza el estar en alto: caput habet á corpore quod si in alto, corpore subjecto; quiod quantum in se est, esset in imo”.49

Así, el cuerpo del rey se asimila a su reino, y por tanto ha de darse una correcta forma de gobernar, en la que además se estimule a los súbditos a vivir virtuosa y rectamente a través de tres requisitos que en ocasiones vemos como principios en los preámbulos de muchas constituciones:50

En primer lugar, que la sociedad viva unida por la paz; en segundo lugar, que la sociedad, unida por el vínculo de la paz, sea dirigida a obrar bien; pues así como el hombre nada puede hacer bien, excepto si se presupone la unidad de sus partes, así, la mayoría de los hombres, si carece de la unidad de la paz, se encuentra impedida para obrar bien, cuando se ataca a sí misma. En tercer lugar, se requiere que, por la diligencia del dirigente, haya suficiente cantidad de lo necesario para vivir rectamente. Luego si se ha logrado una vida perfecta en la sociedad por la actividad del rey, éste consiguientemente debe tender a su conservación.

Y aunque todo se centra en el bien común, tres impedimentos se oponen a la duración de éste. Uno es la naturaleza, otro consiste en la maldad de las voluntades, o cuando se muestran despreocupados para hacer lo que los asuntos públicos precisan, o incluso dañan la paz de la sociedad, y cuando perturban la paz pública transgrediendo la justicia de la paz. Adicionalmente, el tercer impedimento para conservar el Estado se origina cuando la paz es destruida por el enemigo, y por ello el reino es aniquilado. Al presentarse esa crisis, santo Tomás propone tres deberes al rey para conjurar esos males, que son los siguientes:

En primer lugar,51 “debe ocuparse de la sucesión y sustitución de los hombres que llevarán a cabo las diversas tareas… cuidando con toda diligencia de cómo otros ocupen el lugar de los que faltan.” Y para ello sugiere que52

para la fundación de una ciudad o de un reino, si hay posibilidad, debe elegirse en primer lugar una región que conviene sea templada, ya que del buen clima de la región los hombres consiguen salud para el cuerpo y longevidad de vida. Pues como la salud consiste en cierta temperatura de humores, aquélla se conservará en un lugar templado; pues lo semejante se conserva por su semejante. Cuando, en cambio, hace mucho calor o mucho frío, es necesario que la temperatura del cuerpo varíe según la atmósfera; por eso ciertos animales emigran en invierno a lugares cálidos por un instinto natural, y vuelven de nuevo en verano a los parajes frescos, para conseguir una temperatura adecuada por medio de una utilización de los lugares contraria a la estación del año.

Y agrega a este lugar que la región templada tiene gran importancia para la actividad política, y, citando la Política de Aristóteles, santo Tomás53 dice:

Las gentes que habitan en zonas frías tienen gran coraje, pero carecen en mayor medida de inteligencia y de arte, por lo cual perduran más tiempo en libertad. Pero no viven en comunidad política ni pueden dominar a sus vecinos por falta de prudencia. Quienes, por el contrario, habitan en zonas cálidas son más inteligentes y preparados para la ciencia, pero sin coraje, razón por la que se encuentran sujetos a otros y perseveran sirviéndolos. Las gentes que, finalmente, habitan en zonas intermedias tienen coraje e inteligencia, y por eso continúan libres, pueden vivir en comunidad política y saben como imponerse a los demás.

En segundo lugar,54 “debe cuidar de apartar de la maldad a sus súbditos con leyes y preceptos, penas y premios, y conducirlos a obrar virtuosamente.” Eso, supuestamente se logra escogiendo el paraje idóneo para fundar la ciudad: “elevado, sin nieblas, sin nieves, y abierto a diversas zonas celestes, ni demasiado caluroso ni demasiado frío, situado por último lejos de pantanos”,55 en lo que define como “la pureza de la atmósfera”, y, entre lo que recomienda también está “examinar a sus moradores y ver si tienen buen color, cuerpo robusto y proporcionado; ver además si hay muchos jóvenes y si son agudos, como también si abundan ancianos. Pues el aspecto ruin de los hombres, sus cuerpos débiles y enfermos, la poca abundancia de jóvenes y la inexistencia de viejos nos revelarían que el lugar habitado es pestilente”.56

En tercer lugar,57 “debe cuidar el rey que sus súbditos permanezcan seguros contra sus enemigos exteriores.” Es decir, que el lugar no sólo sea propicio para conservar la vida de los futuros habitantes, sino que por su fertilidad sea capaz de sustentarlos, porque no es posible que more una multitud de habitantes en un lugar de escasa producción de alimentos. “Por consiguiente, es preferible que la ciudad coseche en sus propios campos la porción de cosas necesarias, que no se dedique total o ampliamente a la importación y a los negocios de productos extraños”.58

Y, finalmente,

también tiene que procurar el rey, al elegir el lugar para fundar una ciudad, que sea ameno… los lugares resultan amenos por la llanura de los campos, por la multitud de árboles, la vecindad de los montes agradables y por la abundancia de aguas. Comoquiera que la amenidad exagerada inclinaría a los hombres al apego de las delicias en detrimento de las virtudes ciudadanas, conviene que usen moderadamente de la amenidad. En primer lugar… pues según la sentencia de Aristóteles, el deleite corrompe la prudencia del juicio. En segundo lugar, los deleites superfluos apartan de la honestidad de la virtud… pues según la sentencia de Vegecio: Teme menos la muerte el que ha tenido menos deleites en la vida.59

Instituciones como la monarquía fueron creadas para servir a los principios, en nuestro caso, el de la libertad; sin embargo, siendo interpretaciones concretas que en un momento dado de la historia se hace de alguno de esos principios en forma pura, o en mezcla con otros, muchas veces resultan inadecuadas para adaptarse a los anhelos sociales de unos pocos, y por eso fue necesario proceder a su revisión, como ocurrirá con el efímero reino de Cundinamarca y en la efímera provincia socorrana.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

Éstos principios monárquicos mostraban cómo los principios de búsqueda de la felicidad a través de las acciones del rey fueron esperados por algunos de los criollos de las provincias españolas de ultramar, para quienes desde un comienzo la monarquía fue el mejor sistema aplicable luego de la independencia, pero no así para los de algunas otras regiones como los socorranos, especialmente para los firmantes de la Declaración que proclamaba su libertad.

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1

 Abogado, con estancia post doctoral en derecho constitucional como Becario de la Fundación Carolina en la Universidad de Navarra, España, y en historia, en la Universidad del País Vasco como becario de AUIP; profesor de democracia, globalización y conflicto; director del Programa de Humanidades en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas; director de Estudiantes del Programa de Filosofía y director del Grupo de Investigación en Derecho, Ética e Historia de las Instituciones “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé” de la Universidad de La Sabana. Es investigador asociado en Colciencias e investigador de la cátedra Garrigues de la Universidad de Navarra.

2

 Gómez Dávila, Nicolás, Escolios a un texto implícito, prólogo de Mario Laserna Pinzón; epílogo, Franco Volpi, Bogotá, Villegas Editores, 2001.

3

 Samper, José María, Derecho público interno de Colombia. Historia crítica del derecho constitucional colombiano desde 1810 hasta 1886, t. I., Bogotá, Imprenta de la Luz, 1886.

4

 Villegas del Castillo, Catalina, “Historia y derecho, La interdisciplinariedad del derecho y los retos de la historia del derecho, Revista de Derecho Público, núm. 22, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, febrero de 2009, p. 11.

5

 Uribe Vargas, Diego, Las Constituciones de Colombia, Madrid, Instituto de Cultura Hispánica, 1977, t. I.

6

 Gómez Dávila, Nicolás, op. cit., p. 302.

7

 Bernal Torres, César, Metodología de la investigación, 2a. ed., México, Editorial Pearson, 2006, p. 57.

8

 Gómez Dávila, Nicolás, op. cit., p. 443.

9

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, Tres ensayos sobre historia Constitucional, publicación de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2008, p. 57.

10

 Barrera Martínez, Carlos, La primera República granadina (1810–1816), serie de Investigaciones CIPADE, Universidad de Boyacá, Tunja, 2001, p. xix.

11

 Botero Bernal, Andrés, Origen del constitucionalismo colombiano, Medellín, Universidad de Medellín, 2006, p. 21.

12

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., p. 123.

13

 Guerra, Francois-Xavier, Modernidad e independencias, Madrid, 1992, p. 62.

14

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., p. 79.

15

 Fernando VII de Borbón (San Lorenzo de El Escorial, 14 de octubre de 1784-Madrid, 29 de septiembre de 1833), llamado el Deseado, rey de España en 1808. Tras la expulsión del rey intruso José Bonaparte, reinó nuevamente desde 1813 hasta su muerte, exceptuando un breve intervalo en 1823, destituido por el Consejo de Regencia. Por el Tratado de Valençay del 11 de diciembre de 1813, Fernando VII recuperó su trono y todos los territorios y propiedades de la Corona y sus súbditos antes de 1808, tanto en territorio nacional como en el extranjero; a cambio se avenía a la paz con Francia, el desalojo de los británicos y su neutralidad en lo que quedaba de guerra.

16

Botero Bernal, Andrés, “Los antecedentes del primer constitucionalismo antioqueño (elementos para comprender el proceso constitucional hispanoamericano)”. Ambiente Jurídico núm. 8, Universidad de Manizales, Manizales, 2006, adaptación de expresiones contenidas en las p. 19, 20, 21, 22 y 29.

17

Este delegatario expresó como un derecho histórico de la nación española la elección del soberano y que la soberanía no era propiedad de la familia real, sino de la nación. Adaptación de la nota 39 de Botero Bernal, Andrés. Los antecedentes del primer constitucionalismo antioqueño (elementos para comprender el proceso constitucional hispanoamericano), artículo citado, p. 30.

18

Guerra, Francois-Xavier, op. cit., p. 63.

19

 Barrera Martínez, Carlos, op. cit., p. 11.

20

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., p. 123.

21

 Pombo, Manuel Antonio y Guerra, José Joaquín, Constituciones de Colombia, 4a. ed., t. I, Biblioteca del Banco Popular, Bogotá, 1986, pp. 300 y 301

22

 Olano García, Hernán Alejandro, La Constitución monárquica de Cundinamarca, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2006.

23

 Gómez Dávila, Nicolás, op. cit., p. 193.

24

 En el caso de Suárez, Francois-Xavier Guerra refiere que el Defensor Fidei, de Suárez, fue escrito en 1613, contra Jaime I de Inglaterra y su pretensión al poder absoluto, fundada en el origen divino directo del poder real. La obra de Suárez fue quemada públicamente en Londres y en París en 1614, por defender la legitimidad de la revuelta y del tiranicidio contra un gobierno despótico por su origen o por su ejercicio, op. cit., p. 73.

25

 Guerra, Francois-Xavier, op. cit., p. 122.

26

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., p. 147.

27

 Botero Bernal, Andrés, “Algunas influencias del primer proceso constitucional neogranadino. El constitucionalismo gaditano, las revoluciones, las ilustraciones y los liberalismos”, Ambiente Jurídico, núm. 10, Manizales, Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales, 2008, p. 174.

28

 Guerra, Francois-Xavier, op. cit., p. 351.

29

 Ibidem, p. 356.

30

 Neruda, Pablo, Canto general, Barcelona, Orbis, 1983.

31

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, op. cit., p. 151.

32

 http://156.35.33.113/derechoConstitucional/pdf/espana_siglo19/tomista/tomista.pdf, consultada el 28 de octubre de 2009.

33

 Las Angélicas Fuentes ó El Tomista en las Cortes, p. 6.

34

 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, “Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz”, Ambiente Jurídico, núm. 10, Manizales, Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales, 2008, p. 156.

35

 Santo Tomás de Aquino, La monarquía, traducción, estudio preliminar y notas por Laureano Robles y Ángel Chueca, Barcelona, editorial Altaza, 1994.

36

 Pampillo Baliño, Juan Pablo, “La filosofía de la historia del derecho y el futuro de la tradición jurídica occidental, Ambiente Jurídico, núm. 10, Manizales, Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales, 2008, p. 54.

37

 Santo Tomás de Aquino, op. cit., p. XXIX.

38

 Ibidem, p. XLV.

39

 Ibidem, p. 1.

40

 Ibidem, p. XLIX.

41

 Ibidem, p. 15, refiriéndose al libro de Ezequiel, capítulo XXXIV, versículo 24.

42

 Las Angélicas Fuentes ó El Tomista en las Cortes, p. 10.

43

 Santo Tomás de Aquino, op. cit., p. 28.

44

 Ibidem, p. 29.

45

 Se refiere Santo Tomás al primer libro de Reyes, capítulo XIII, versículo 14 en el Antiguo Testamento.

46

 Santo Tomás de Aquino, op. cit., p. 42; Cfr. Con San Agustín, en: La Ciudad de Dios, V, c. 24.

47

 Las Angélicas Fuentes ó El Tomista en las Cortes, p. 14.

48

 Ibidem, p. 17.

49

 Ibidem, p. 13.

50

 Santo Tomás de Aquino, op. cit., p. 77.

51

 Ibidem, p. 78.

52

 Ibidem, p. 80.

53

 Ibidem, p. 81.

54

 Ibidem, p. 78.

55

 Ibidem, p. 83.

56

 Ibidem, p. 86.

57

 Ibidem, p. 78.

58

 Ibidem, p. 90.

59

 Ibidem, p. 92.