Carlos V y el derecho indiano

Oscar Cruz Barney

Si bien el derecho indiano está fuertemente vinculado con el derecho castellano, no se puede negar que tomó carácter propio. Una de las formas de consolidar el orden y el gobierno en las Indias fue mediante la compilación y síntesis legislativa, en particular durante el reinado de Carlos V. En dicha época, este monarca impulsó una magna labor legislativa, de la que se destacan la formación de cedularios, como el de Diego de Encinas o el de Vasco de Puga, así como la máxima obra reguladora indiana: la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias. Estos esfuerzos compilatorios lograron plasmar las diversas problemáticas imperantes en la época. Ante ello, Carlos V impulsó cambios y avances en cuanto a la legislación del gobierno en la Indias, sobre los bienes de difuntos, el comercio, la jurisprudencia en dichos territorios, entre otros.

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CARLOS V Y EL DERECHO INDIANO

Oscar Cruz Barney*

Sumario: I. Introducción. II. La obra de Carlos V y el cedulario de Diego de Encinas. III. Conclusión.

I. Introducción

Ots Capdequí señala que los reyes católicos entendieron en un primer momento y en un intento asimilador, que en las Indias imperaran con exclusividad las leyes castellanas; sin embargo, pronto tuvieron que ceder ante la nueva realidad social que exigía preceptos de aplicación peculiar y específica para las tierras recientemente descubiertas. Así nace un nuevo derecho, el indiano, frente al castellano, también vigente.1 Se le ha denominado también derecho hispano indiano.2

De acuerdo con Víctor Tau Anzoátegui, el derecho indiano surge en el marco del ius commune, como especialidad del derecho castellano, ya que conforme al principio jurídico por el cual las tierras conquistadas deben regirse por las leyes del reino conquistador, el derecho castellano se extendió al nuevo mundo.3

[Se trata de] un ordenamiento jurídico con vigencia en las Indias —incluyendo en ellas a los archipiélagos del Pacífico de dominación castellano-hispana— fruto tanto de una elaboración normativa desarrollada por las diferentes instancias administrativas y de la incidencia del derecho castellano, del derecho común y de elementos filosófico-jurídicos con el resultado de un conjunto dispositivo de obligado cumplimiento, bien a nivel general, bien a nivel provincial o local.4

Por derecho indiano entendemos, en sentido estricto, al conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por las autoridades subordinadas a estas para el establecimiento de un régimen jurídico particular en las Indias. En sentido amplio, deben considerarse también el derecho castellano, las bulas papales, algunas capitulaciones, las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles y las costumbres y disposiciones indígenas, siempre que no fueran contrarias a la religión católica o al rey.5

Efectivamente, en la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, libro II, título I, ley IIII, se establecía que:

Las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas después que son Cristianos, y que no le encuentran con nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo le guarden y ejecuten.

El derecho castellano se aplica con carácter supletorio respecto del derecho indiano en sentido estricto, ya que éste respondía a situaciones que, por no estar contempladas en el ordenamiento español, requerían regulación propia.6

Igualmente, los gobernadores y justicias debían reconocer con particular atención el orden y forma de vivir de los indígenas, así como sus buenos usos y costumbres, siempre, claro está, que no fueran en contra de la fe católica.7

Debemos considerar también un derecho canónico indiano a partir de los concilios provinciales celebrados desde el siglo XVI. De la misma manera, la costumbre desempeñó un papel fundamental al lado de la ley. Antonio Dougnac la divide en criolla e indígena. La primera era la propia de españoles y criollos en las Indias; la segunda, reconocida, como ya se mencionó por la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias.8 Según señala Víctor Tau Anzoátegui, la palabra “costumbre” tiene en las Indias un cierto parentesco o semejanza con el vocablo “fuero”, pues designa de manera genérica a los preceptos fundamentales o privilegios que gozaban las ciudades, o bien a las costumbres antiguas y aceptadas de los indígenas. La costumbre en el derecho indiano opera conjuntamente con las demás fuentes del derecho cuando se deban las soluciones a los casos concretos.9 Así, en el momento de dictar sentencia, el juez debía seguir no sólo la ley, sino la opinión común, la doctrina y la costumbre.10

Víctor Tau nos habla de otro modo de creación jurídica, denominado “ejemplar”, y que estaba vinculado con la ley, la costumbre y la doctrina de los autores. Por “ejemplar” se entiende el “hecho, texto o cláusula que se cita para comprobar, ilustrar o autorizar un aserto, doctrina u opinión”, cuya fuerza o valor jurídico se fundamentaba en la autoridad o auctoritas que “dimanaba de un saber reconocido y trasmitido a través de los siglos”.11

Las altas autoridades utilizaban el término para referirse a lo resuelto, en otras ocasiones a casos análogos. Este modo de creación jurídica cayó en desuso a finales del siglo XVIII por influencia del legalismo. En cuanto a las características del derecho indiano, podemos destacar, de acuerdo con J. M. Ots Capdequí, las siguientes:12

  1. Es un derecho casuista. Esto trae como consecuencia una gran profusión de disposiciones, ya que se legislaba sobre cada caso concreto en busca de generalizar la solución adoptada.
  2. Es de una gran minuciosidad reglamentaria. Ots Capdequí señala que “los monarcas españoles pretendieron tener en sus manos todos los hilos del gobierno de un mundo tan vasto, tan complejo en su diversidad y tan lejano… [que]… [l]o mismo quisieron conocer de los grandes problemas políticos y económicos que afectaban a todas las Indias... como de cuestiones minúsculas que interesaban a una sola ciudad o a un reducido distrito rural”.13
  3. Con una tendencia asimiladora y uniformista. Los monarcas castellanos buscaron que la vida jurídica indiana quedara estructurada con base en las concepciones peninsulares; sin embargo, las instituciones adquirieron una serie de modalidades propias del ambiente geográfico, social y económico indiano.
  4. Con hondo sentido religioso y espiritual. Dos fueron las preocupaciones fundamentales para los monarcas castellanos en la conquista y pacificación de las Indias: la conversión de los indígenas a la fe católica y la defensa de la religión.

El desarrollo e integración del derecho indiano se ha dividido en cinco etapas, a saber:14

  1. De 1492 a 1499. En esta etapa el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las Capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones administrativas y de gobierno posteriores.
  2. De 1499 a 1511. En esta etapa se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de las Indias, con una cada vez mayor intervención de los particulares en la conquista y población de los territorios, aunado a la creación de dispositivos de control indianos dependientes de la Corona.
  3. De 1511 a 1568. Periodo en que surgieron las críticas contra el régimen de encomiendas y se pronunciaron los frailes Antón de Montesinos y Bartolomé de las Casas; la polémica de los justos títulos y las teorías sobre la guerra justa; se redactaron el Requerimiento y las Leyes nuevas.
  4. De 1568 a 1680. Se produjeron los principales intentos recopiladores del derecho indiano, que culminaron con la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, en busca de una corrección del caos legislativo y la abundancia de normas, así como una reordenación en la elección de los funcionarios indianos.
  5. El siglo XVIII. Durante éste tuvo lugar una serie de reformas estructurales en lo político, económico, militar, hacendario y educativo, en la busqueda del mayor rendimiento de los territorios americanos.

El consejero Lorenzo Galíndez de Carvaja fue el primer encargado de llevar a cabo la disposición testamentaria de la reina Isabel relativa a la elaboración de una nueva recopilación de derecho castellano, e hizo una recopilación que no fue publicada.

Durante el reinado de Carlos V, se encargó la tarea recopiladora a López de Alcocer, a quien sucedió a su muerte el doctor Escudero; cuando éste murió, le siguieron los licenciados López de Arrieta y Bartolomé de Atienza, este último terminó la obra durante el reinado de Felipe II.15

Esta compilación se promulgó por pragmática el 14 de marzo de 1567 y se publicó en 1569. Recibió el nombre de Recopilación de las leyes destos Reynos, mejor conocida como Nueva recopilación y se elaboró sobre la base del Ordenamiento de Montalvo, corregido y aumentado con las leyes posteriores, ordenanzas y pragmáticas, publicadas entre 1484 y 1567, incluidas las leyes de Toro, la obra está dispuesta en nueve libros, divididos en títulos y contiene cerca de 4,000 leyes. Es una obra sistemática. Las ediciones posteriores recogieron las leyes que se fueron promulgando insertándolas en su libro y título correspondiente.

II. La obra de Carlos V y el cedulario de Diego de Encinas

Importantísima colección legislativa,16 cuyo título es: Provisiones, cédulas, capítulos de ordenanzas, instrucciones y cartas, libradas y despachadas en diferentes tiempos por sus majestades los Sres. Reyes Católicos, D. Fernando y Dña. Isabel y del emperador D. Carlos, de gloriosa memoria, y Dña. Juana su madre, y católico Rey D. Felipe, con acuerdo de los Sres. presidentes y su Consejo Real de las Indias y administración de la justicia en ellas. Sacado todo ello de los libros de dicho Consejo, por su mandato, para que se sepa, entienda y se tenga noticia de lo que acerca de ellas se tiene proveído después que se descubrieron las Indias hasta agora (Imprenta Real, Julio Junti di Modesti, Madrid, 1596).

Con el fallecimiento de Juan de Ovando, en 1575, se interrumpió la anterior tarea de recopilación e incluso se abandonó la labor iniciada.17 Sin embargo, dada la necesidad de contar con un remedio para el caos legislativo indiano, el Consejo de Indias le encargó hacia 1582 al oficial más antiguo de la Escribanía de Cámara, don Diego de Encinas, que retomara los trabajos, aunque ya no con la intención de preparar una obra similar a la Nueva recopilación castellana, sino únicamente una mera compilación de leyes por géneros y materias.

A las dificultades propias de la elaboración de una tarea de esta naturaleza, se sumaron las incomodidades del lugar, la falta de tiempo y espacio de trabajo. Encinas inició sus labores a la edad de 57 años, y tras catorce años de esfuerzos, que incluyeron la aportación de sus ahorros, concluyó la obra y la presentó al Consejo en diciembre de 1595.

La obra se mandó imprimir en la Imprenta Real en 1596 e incluía las disposiciones emanadas del Consejo de Indias y del rey, Encinas se auxilió con la Nueva recopilación y los autos de visitas conservados en la Escribanía de Cámara de Justicia del Consejo, pero excluía las dictadas por las cortes de Castilla, virreyes, audiencias y otras autoridades indianas, así como las bulas, breves y despachos pontificios, con excepción de la bula de Demarcación de las Indias y la del Regio Patronato.

El cedulario no abarcó todas las disposiciones y cédulas creadas a partir del descubrimiento de América, sino únicamente las que podían ser útiles a los trabajos del Consejo de Indias, por lo que sólo se eligieron 2,462 disposiciones, que debieron examinarse una por una para decidir su inclusión.

Del cedulario de Encinas se imprimieron 48 ejemplares,18 únicamente para uso privado del Consejo, de los cuales uno fue para el rey. Consta de cuatro volúmenes, en cuyas portadas no se menciona el nombre de Encinas, y carece de cuidado en su impresión.

El Consejo aprovechó la obra de Encinas como instrumento esencial de trabajo, y más aún, lo hicieron quienes en el siglo XVII se encargaron de llevar a cabo la recopilación de leyes de Indias. La Casa de Contratación de Sevilla también tuvo su ejemplar y hacia la primera mitad del siglo XVII se recibieron en Lima y en México.

Don Antonio de León Pinelo, quien habría de preparar la Recopilación de Indias, señalaba que el Cedulario de Encinas tenía “cinco defectos notables, que aprietan más la dificultad y necesidad de las Indias”:19

  1. Mala impresión “no por la estampa, sino por el descuido de quien asistió a ella”.20
  2. Dificultades para encontrar las disposiciones.
  3. Contener las cédulas completas, no sólo la parte dispositiva.21
  4. La escasez de ejemplares, ya que “no se hallan en las Indias, ni aun en estos reinos”.22
  5. Faltan las cédulas antiguas.

La aplicación del cedulario de Encinas llegó a su fin con la promulgación de la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, de 1680. Sobre la suerte que tuvieron los ejemplares de la obra de Encinas, sabemos que a finales del siglo XVIII no quedaba en el Consejo de Indias ningún ejemplar; sólo se conservaron dos en Madrid y otro en la Biblioteca Nacional de Chile.23

En el cedulario de Encinas encontramos más de 700 disposiciones recopiladas y dictadas durante el reinado de Carlos V, comprendiendo del 24 de septiembre de 1518 al 16 de enero de 1556. Revisamos también el cedulario de Vasco de Puga, recopilación impresa más antigua de la Nueva España. Se le denominó Provisiones, cédulas, instrucciones de su majestad, ordenanzas de difuntos y audiencias para la buena expedición de los negocios y administración de la justicia y gobernación de esta Nueva España y para el buen tratamiento y conservación de los indios, desde el año 1525 hasta el presente de 1563.24

Ya desde el 1 de abril de 1556 se había ordenado a las Audiencias de Indias que recopilara todas las cédulas que habían sido enviadas a cada una de ellas y las remitiera al Consejo de Indias, aunque al parecer no se alcanzaron mayores resultados.25

En 1560, Felipe II le ordenó a don Luis de Velasco, virrey de la Nueva España, la formación de una recopilación de las disposiciones existentes en el Archivo Virreinal de la Audiencia, para ser impresas. El virrey dispuso que la integración de la nueva compilación la hiciera el doctor Vasco de Puga,26 oidor de la Real Audiencia de la Nueva España, quien después de “buscar e juntar las dichas cedulas o provisiones que su magestad auia dada para esta nueua España” y “antes que se ymprimiesen, las hizo tresladar en su posada, de letra en mano” auxiliado por escribientes.27 En 1563 concluyó los trabajos de recopilación.

Las fuentes del cedulario de De Puga fueron los cedularios de la Audiencia de México, o bien, las cédulas de las oficinas de la secretaría del Virreinato.

En cuanto a su contenido, el cedulario trataba de diversas materias: eclesiástica, gobierno y administración, justicia, real hacienda, españoles, indígenas, encomiendas, tributo indígena, piratería y, finalmente, un índice por orden alfabético de las materias abarcadas.

Los temas cubiertos por las disposiciones dictadas por Carlos V cubren temas como comercio, migración y navegación, gobierno y soberanía sobre las Indias, repartimientos de indios, libertad y buen tratamiento de los indios, bienes de difuntos, diezmos, órdenes religiosas, Iglesia, nuevos descubrimientos y poblaciones, armas, defensa de las Indias,28 Real Audiencia de México, Real Audiencia del Perú, Real Audiencia de los Confines, Real Audiencia del Nuevo Reino de Granada y sus oidores, jueces eclesiásticos, almojarifazgo, tribunales de la mesta, encomiendas, repartimiento de presas, Consulado de Comercio de Sevilla, Casa de Moneda de México y otros más.

Haremos mención a algunos de los temas abordados por la legislación indiana de Carlos V.

1. Carlos V y el gobierno de las Indias

La intervención en los asuntos indianos por parte de los monarcas españoles no tuvo siempre el mismo carácter e intensidad. Mientras que reyes como Carlos V (I de España) y Felipe II intervinieron personalmente en muchos de los negocios americanos de importancia en su conocimiento y resolución, sus sucesores Felipe III y IV, así como Carlos II, delegaron en cierta medida la atención a los asuntos indianos en sus favoritos o válidos. Tanto los monarcas como los encargados de los asuntos indianos no tuvieron un contacto directo con el Consejo de Indias, sino que lo hicieron por medio de los secretarios de despacho, funcionarios que relacionaban al rey y a sus válidos o favoritos con el Consejo de Indias, y viceversa.29

En la Nueva España, desde 1522 se instauró el gobierno de Hernán Cortés, como gobernador y capitán general. De 1524 a 1527 gobernaron diversos funcionarios por ausencia de Cortés. El 29 de noviembre de 1527 se sometieron los nuevos territorios a un régimen judicial-gubernativo a cargo de una Primera Audiencia, que debido a los excesos en que incurrió fue desintegrada y conformada en 1530 por una segunda Real Audiencia, mejor organizada, que gobernó hasta 1535 con mucho acierto. Sin embargo, como esta audiencia provocaba un entorpecimiento de la administración, Carlos V decidió, tras consultar con los consejos de Castilla y de Indias crear un virreinato, a cuya cabeza estuviere un representante personal del rey.30 Se pensó, señala de la Torre Villar, en el conde de Oropeza; en don Gómez de Benavides, mariscal de Fromista, y en don Antonio de Mendoza, para ocupar dicho cargo; sin embargo, el conde de Oropeza no aceptó por enfermedad, y Benavides exigía demasiado (30,000 ducados, el gobierno militar y político, así como la administración de justicia), por lo que finalmente se optó por don Antonio de Mendoza, quien tenía menores exigencias.31 Así, en 1535 ocupó el cargo de primer virrey de la Nueva España don Antonio de Mendoza; don Blasco Núñez de Vela, en el Perú, en 1544.32

2. Las normas dictadas en materia
de defensa de las Indias

Los gobernadores solían ser también capitanes generales de las provincias de su distrito,33 y podían ejercer sus atribuciones tanto en tierra como en la mar. Estaban facultados para llevar a cabo nombramientos de carácter militar, así como para disponer la realización de alardes a los que debían acudir los habitantes de las respectivas provincias. Por “alarde”, según el Diccionario de autoridades,34 se entiende la muestra o reseña que se hace de los soldados, a fin de reconocer si está completo el número que cada compañía debe tener y si tienen las armas limpias y bien acondicionadas. El 7 de octubre de 1540, el emperador Carlos V ordenó a los virreyes, presidentes y gobernadores en Indias que proveyeran lo necesario para que los vecinos de los puertos tuvieran en sus casas las armas necesarias para el caso de que llegaran los corsarios. También se contaban los caballos disponibles, para estar todo el tiempo prevenidos. Para esto debían hacer alarde en cada puerto tres veces al año de cuatro en cuatro meses para conocer el número de personas y caballos disponibles, así como las armas con que contaban. De cada alarde se debía enviar al Consejo de Indias testimonio signado de escribano público.35 Esta disposición fue confirmada por Felipe II en 1570.

3. Bienes de difuntos

Las primeras disposiciones buscaron salvaguardar los bienes y se estableció como depositaria de estos a la Casa de Contratación de Sevilla. Durante esta etapa se le encomendaba a un oidor de la Audiencia el cuidado y custodia de los bienes durante un año, la asistencia a la apertura de testamentos, la preparación de inventarios y la realización de las almonedas necesarias. Sin embargo, los abusos cometidos dieron lugar a la Carta acordada, con la que se buscaba asegurar que si los bienes de los fallecidos en Indias y su monto se remitía a Castilla no fueran defraudados.36

Entre 1612 y 1660 se crearon los “tenedores de bienes de difuntos” mediante la Carta acordada dada en Granada el 9 de noviembre de 1526. Esta Carta fue expedida por Carlos V, dirigida a los Consejos, Justicias y Regidores en la Nueva España en la que señalaba que los bienes de las personas fallecidas en esos lugares no habían llegado a España completos, debido a los malos manejos hechos por los funcionarios responsables. Igualmente se intentó regular de manera precisa los pasos a seguir con los bienes de los difuntos.37

Se estableció que cada vez que arribara una persona a la Nueva España, debía acudir ante el escribano del consejo municipal para que éste asentara su nombre, sobrenombre y lugar de procedencia a efectos de conocer en dónde vivían sus posibles herederos. Se encargaba de que, al fallecer una persona sin herederos en Indias, el justicia ordinario del lugar, junto con el regente y el escribano del consejo municipal, debían inventariar los bienes, proceder a la almoneda y guardar, una vez liquidadas las deudas, el líquido restante en un arca con tres llaves en casa del regidor más antiguo; una llave la conservaba el justicia, otra el mismo regidor y otra el escribano.

El dinero, oro y joyas debían remitirse a la Casa de Contratación en el primer barco que partiera a España. Había que declarar el nombre del difunto, su sobrenombre y lugar de origen, y adjuntar la copia del inventario de sus bienes para que los oficiales en Sevilla lo entregaran a sus herederos.

4. El comercio hispano indiano

Como señalamos, el organismo estatal que controlaba y dirigía el tráfico hispano indiano fue la Casa de Contratación de Sevilla, creada en 1503, como “respuesta dada por los reyes católicos a la problemática planteada por el incipiente tráfico indiano”.38 La Casa, fundada para lograr el monopolio absoluto de los productos provenientes de las Indias, concedía las licencias para viajar a las Indias, llevaba a cabo la inspección de las mercaderías y de las naves, regulaba la salida de los navíos, administraba la justicia civil y penal en materia de comercio y fomentaba los estudios náuticos y geográficos, además de preparar y examinar a los pilotos que quisieran emprender las rutas indianas.39 En materia fiscal, se encargaba del cobro del quinto real o impuesto que percibía el Estado español sobre las importaciones de la plata y demás metales americanos; recaudaba, asimismo, las rentas de los bienes que eran propiedad de la Corona, y administraba el impuesto de “avería”, mecanismo de financiación para la defensa de la Carrera de Indias.40

La elección de Sevilla como sede se explica dada la intención de la Corona castellana de controlar las riquezas provenientes de las Indias, cobrar los impuestos por dichas introducciones, vigilar el paso y emigración a las nuevas tierras, tanto de personas como de armamento y libros. Esta tarea se facilitaba en un puerto interior como Sevilla, amén de la seguridad que ofrecía contra ataques del exterior, dada la distancia que lo separaba del mar abierto. Aunado a lo anterior, en Sevilla se asentaban importantes capitales que iban a desempeñar su papel en el tráfico con las Indias.41 La sede de la Casa de Contratación fue en Sevilla hasta 1717, fecha en que se trasladó a Cádiz.42

En 1526, el emperador Carlos V, de vuelta al régimen liberal, extendió la posibilidad de comerciar con América a los demás súbditos no castellanos, quizá obedeciendo a presiones de los banqueros extranjeros, medida derogada en 1573 por Felipe II, su sucesor; sólo Cádiz conservó el privilegio. Carlos V también ordenó la creación de la Casa de Contratación de La Coruña para el comercio con las Molucas,43 y en 1529 amplió el privilegio a ciudades como Bayona, Bilbao, Laredo, Avilés, San Sebastián, Cádiz, Málaga y Cartagena.44

5. La Mesta

La vigilancia de los caminos estaba en manos de funcionarios ambulantes o “entregadores”, quienes transitaban por las cañadas para defender el libre paso de los ganados y la integridad de medidas de estos ante los ánimos de los dueños colindantes.45 El 12 de enero de 1529 Carlos V expidió unas Instrucciones que rigen la conducta de los entregadores.

6. Los abogados en las Indias

En la Nueva España se presentó de inicio una disputa, que duró cinco años, sobre la conveniencia o no de permitir la presencia de abogados en las nuevas tierras. El que puso fin a la disputa fue el Emperador Carlos V quien, al expedir el 22 de abril de 1528 las ordenanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Nueva España, resolvió en definitiva la aceptación de los abogados en las tierras novohispanas.46 El conocimiento de la abogacía en las Indias pasa necesariamente por el conocimiento de la práctica y la enseñanza del derecho indiano y sus raíces en el ius commune.

7. La iglesia indiana

Hernán Cortés insistió en la necesidad de contar con miembros del clero regular para que desarrollaran la tarea evangelizadora en la Nueva España. Por ello, Carlos V solicitó al papa que se les otorgasen amplios poderes a los frailes que viajaren a tierras novohispanas para organizar en ellas la vida eclesiástica. Así, el primer intento de estructurar jurídicamente la evangelización se verá en el breve Exponi nobis del 9 de mayo de 1522, dado por el papa Adriano VI, conocida como Omnímoda, que le concede al emperador la facultad de enviar ministros a las Indias, señala la manera de ejecutarlo y otorga a los nombrados autoridad para todo ejercicio en ambos fueros de los actos episcopales que no requiriesen expresamente tal investidura.47 Además, confirmaba las prerrogativas y facultades concedidas por el papa León X.48

Carlos V tenía la facultad, gracias a la bula de León X, de enviar a las Indias frailes de las órdenes mendicantes y de preferencia frailes menores de regular observancia. Para ello, el emperador se dirigió al general de la orden de San Francisco, fray Pablo Soncinna, quien autorizó el envío a las Indias de los frailes que voluntariamente se ofrecieren a ello, facultándolos en ambos fueros. Carlos V envió a las Indias a fray Juan de Tecto, guardián del Convento de San Francisco en la ciudad de Gante, a fray Juan de Aora o Ayora y al lego fray Pedro de Mura, mejor conocido como Pedro de Gante, quienes arribaron a Tlaxcala en 1522.49

En 1523 se convocó a capítulo general de la orden de los franciscanos en la ciudad de Burgos para elegir al nuevo general de la misma, por haberse cumplido el periodo de Soncinna; resultó electo fray Francisco de los Ángeles, quien al ver la necesidad de enviar un mayor número de misioneros a las Indias, eligió a fray Martín de Valencia, provincial de San Gabriel para tal empresa, con la aprobación de Carlos V y del Consejo.50 Posteriormente, convocó al capítulo provincial en el convento de Berrogal, en donde le pidió a fray Martín de Valencia que eligiera a doce compañeros para su viaje a las Indias, en el que serviría como caudillo, lo acompañarían los siguientes diez sacerdotes y dos legos: fray Fransisco de Soto, fray Martín de la Coruña, fray José de la Coruña, fray Juan Juárez, fray Antonio de Ciudad Rodrigo, fray Toribio de Benavente (Motolinía), fray García de Cisneros, fray Luis de Fuensalida, fray Juan de Ribas, fray Francisco de la Torre; los legos fray Andrés de Córdoba, y fray Bernardino de la Torre.51

8. Las normas dictadas para la protección de los indios:
la encomienda y las leyes nuevas de 1542-1543

La encomienda nacida en las Antillas y sus negativos efectos influyeron en su posible trasplante a la Nueva España y el Perú.52 Para evitar los problemas de dar indios a personas desarraigadas, Cortés mandó que los encomenderos de la Nueva España debían prometer que residirían por lo menos durante ocho años, con la pena de pérdida de todo lo habido y ganado si partían antes de ese lapso. A cambio, Cortés estableció que la encomienda sería vitalicia.

Cortés dictó también disposiciones sobre el buen tratamiento de los indios, en las que establecía la obligación de los españoles encomenderos de instruirles en la fe; extendió también los servicios personales de los indios como parte de las encomiendas, pero con la prohibición de que se les utilizara en labores mineras, y reguló, con todo cuidado, los servicios de pastoreo, las agrícolas y de edificación de ciudades.

Los informes enviados por Cortés a la Corona encontraron un ambiente negativo, pues desde 1520 prevalecía el principio de libertad de los indios. En 1523 se celebró en Valladolid una junta que concluyó con la petición de las cortes de prohibir hacer merced de indios a persona alguna. Carlos V le envió a Cortés una instrucción, dictada en Valladolid el 26 de junio de 1523, en donde le ordenaba no repartir ni encomendar a los indígenas, dejándolos vivir libremente como a los demás vasallos de Castilla; debía asimismo revocar cualquier repartimiento ya hecho; y se le ordenaba establecer los tributos indígenas en favor del rey. Cortés, por su parte, defendía las encomiendas por razones económicas, pues consideraba que de ellas dependía el sustento de los españoles. Políticamente representaba el medio de mantener en paz a los indios y, en cuanto a la religión, facilitaban su instrucción en la fe. Su opinión se veía reforzada por el parecer de los religiosos dominicos y franciscanos en la Nueva España, quienes consideraban que la tierra debía repartirse a perpetuidad y sólo los hijos o herederos legítimos suceder la encomienda.

El problema de la encomienda novohispana no solamente era de carácter económico, sino de organización política, y se oponían dos posibles soluciones: 1) establecer un sistema señorial con delegaciones de jurisdicción y cesión de rentas de los nuevos vasallos indios, obedeciendo a las aspiraciones señoriales de los conquistadores, o 2) implantar una organización de corte regalista, en virtud del cual la Corona tendría poder directo sobre los indígenas, tal administración estaría representada en los corregimientos.53

Las opiniones en favor de los repartimientos recogidas en la Nueva España continuaron en la Corte en 1526, y se reflejaron en la legislación de la Corona española. En la provisión dictada en Granada el 27 de noviembre de 1526, las encomiendas no sólo no se prohibieron, además se señaló que convenía que los indios fueran encomendados a los cristianos para que les sirvieran como personas libres. A decir de Silvio Zavala, esta disposición tuvo grandes efectos en América, ya que se incorporó a las capitulaciones de descubrimiento, por lo que se extendió a las encomiendas de Yucatán, con Montejo, y a Perú, con Pizarro, amén de otros conquistadores en las Indias.54

En la provisión del 5 de abril de 1528 para la Primera Audiencia de la Nueva España, se ordenaba la elaboración de un informe sobre el número de pobladores indios y españoles, fertilidad de la tierra, nombres de los conquistadores que entraron con Cortés, cuáles repartimientos ya estaban hechos, qué provincias contaban con minas de metales preciosos, piedras finas, o pesquerías y su explotación. Este informe debían elaborarlo los guardianes de San Francisco y de Santo Domingo, con tres religiosos de cada una de estas órdenes, además del encargado de estas, oidores de la audiencia y obispos de la Nueva España. Este documento serviría para llevar a cabo la concesión de encomiendas en este nuevo territorio a perpetuidad y con jurisdicción.

El 15 de febrero de 1528 se le ordenó a esta Primera Audiencia que no hiciera repartimientos de más de 300 indios. El 4 de diciembre de 1528 Carlos V dictó unas Ordenanzas para el buen tratamiento de los naturales, en donde se mandaba a los encomenderos que no emplearan a los indios en el transporte de cargas, ni para la venta de bastimentos en las minas; que no se tuviera a las mujeres de los encomenderos haciendo pan para los esclavos de las minas sin darles salario; que no se usaran los indios para ayudar a los esclavos en las minas, ni en la construcción de vivienda para éstos, sino únicamente la particular del encomendero. Los encomenderos tampoco podían sacar a los indios de la Nueva España para ser empleados o vendidos en otras partes del continente.

La Primera Audiencia cometió diversos excesos en la entrega y retiro de indios a los españoles, además de tener fuertes enfrentamientos con el obispo Juan de Zumárraga, quien desde enero de 1528 había sido nombrado protector de los indios.

A partir de 1529, el ambiente favorable a la encomienda se vio frenado con el surgimiento de la corriente contraria. El principio de libertad de los indios se empezó a invocar para fundar la ilegalidad de las encomiendas. La Corona envió a la Nueva España a la Segunda Audiencia, con la idea de lograr una organización de la población indígena en señoríos similares a los de la Península ibérica, en la que los indios tendrían una condición legal libre, pero sujetos al régimen señorial; tal propósito se anunció en una instrucción pública el 12 de julio de 1530, y en otra posterior de ese mismo año. Se ordenaba que los indios que quedaran vacantes se considerarían totalmente libres, incorporados de manera directa a la Corona. En cada pueblo se pondría a estos indígenas un corregidor, encargado de tener en justicia a dichos indios e instruirlos en la fe.

Si bien la encomienda en las Indias se había establecido y consolidado, la lucha en contra de ella nunca se detuvo. Fray Juan de Zumárraga envió a Jacobo de Testera a exponer sus defectos a Carlos V, y Las Casas se encargó de cooperar en esa lucha, lo que dio como resultado la redacción de las Leyes Nuevas del 20 de noviembre de 1542, que como ya mencionamos contiene normas sobre el gobierno indiano, así como disposiciones sobre la reducción del tamaño de las encomiendas y el fin de la perpetuidad de éstas, sin posibilidad de herencia ni donación de las mismas, ni autoridad a los virreyes de otorgar nuevos repartimientos. La esclavitud y herraje de los indios fueron prohibidos de manera definitiva y los esclavos debían ser liberados. La idea de Carlos V era que el indio quedara totalmente libre, con posibilidad de producir sus bienes, venderlos y tributar a la Corona como cualquier vasallo castellano.55

Como mencionamos anteriormente, estas medidas provocaron una reacción inmediata en la Nueva España y en el Perú. En la primera, Francisco Tello de Sandoval, visitador enviado por la Corona, suspendió la orden de acabar con la heredabilidad de la encomienda, dados los conatos de revuelta que se presentaron; en el segundo, el virrey Blasco Núñez de Vela intentó aplicar las nuevas disposiciones sin excepción alguna, lo que acarreó el levantamiento de Gonzalo Pizarro y la posterior muerte del virrey. Con ello, Carlos V restableció en 1545 la transmisión hereditaria de las encomiendas.

Las Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por S:M: para la obernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios (Leyes Nuevas del 20 de noviembre de 1542) o Leyes nuevas de 1542-1543, promulgadas por el emperador Carlos V en Barcelona en 1542 y adicionadas en 1543, se referían sobre todo a las principales instituciones de gobierno en las Indias. Se regulaba la condición de los indios, se reiteraba su libertad, ya que prohibía su esclavitud por causa alguna. En cuanto a las encomiendas, se estableció la imposibilidad de heredarlas, por lo que quedarían extintas a la muerte de los actuales titulares. Esta disposición provocó la protesta airada de los encomenderos, quienes incluso llegaron a intentos independentistas en el Perú, por lo que Carlos V se vio obligado a derogar en 1545 esa disposición, lo que permitió la consolidación del régimen de la encomienda.

Con Carlos V se inició una nueva etapa para la encomienda con una revisión más profunda de los principios que sustentaban los repartimientos. Bajo su reinado se decidió en La Coruña la libertad de los indios, por lo que se tendrían y tratarían en consecuencia. Con las Leyes nuevas de 1542, los indios antillanos recibieron un trato favorable, y se estableció que no debían ser molestados con tributos ni otros servicios reales o personales, así como que se les permitiría descansar para que acrecentaran su número y evitar así su desaparición.

Sólo hasta 1720 Felipe V logró terminar con la encomienda de los ausentes o de los que hubieren fallecido, y así se inició su desaparición definitiva en toda América.

III. Conclusión

La obra legislativa del Emperador Carlos V en materia de derecho indiano fue inmensa. Los temas abordados por la misma son un reflejo de la complejidad de la vida jurídica, económica y social en los reinos americanos, y de la necesidad de regular dichos aspectos de manera detallada.

Los primeros años posteriores a la conquista de América fueron de construcción institucional, de acomodo y desarrollo de lo que sería la sociedad indiana, una organización de grandes dimensiones que exigió enormes esfuerzos en materia de justicia y derecho, reflejados en una tarea legislativa de gran tamaño, que habría de seguirse desarrollando en los años siguientes al reinado de Carlos V.


*Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Contacto: ocbarney@unam.mx.

1 Ots Capdequí, José María, “Factores que condicionaron el desenvolvimiento histórico del derecho indiano”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, nueva serie, año II, núm. 5, mayo-agosto de 1969, p. 327.

2 Pérez Fernández, Isacio, El derecho hispano-indiano. Dinámica social de su proceso histórico constituyente, Salamanca, Editorial San Esteban, 2001, p. 15.

3 Tau Anzoátegui, Víctor, ¿Qué fue el derecho indiano?, 2a. ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1982, p. 17.

4 Sánchez Bella, Ismael et al., Historia del derecho indiano, Madrid, Mapfre, 1992, p. 85 (colección “Relaciones entre España y América”).

5 Cruz Barney, Oscar, Historia del Derecho Indiano, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, pp. 14 y 15.

6 González, María del Refugio, El derecho indiano y el derecho provincial novohispano. Marco historiográfico y conceptual, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica 17, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995, p. 62. Véase también Ots Capdequí, José María, op. cit., p. 327.

7 Recopilación de leyes de los reinos de las Indias, lib. IV, tít. II, ley XXII. Para este caso utilizamos la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, Madrid, Julián de Paredes, 1681, el facsimilar de Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1973.

8 Dougnac Rodríguez, Antonio, Manual de historia del derecho indiano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, p. 15.

9 Tau Anzoátegui, Víctor, “La costumbre jurídica en la América española (siglos XVI-XVIII)”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1986, p. 361.

10 Ibidem, p. 387. El papel de la costumbre en el derecho indiano es analizado a profundidad por Víctor Tau Anzoátegui en su trabajo El poder de la Costumbre. Estudios sobre el Derecho consuetudinario en América hispana hasta la emancipación, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001.

11 Tau Anzoátegui, Víctor, ponencia “EI ejemplar, otro modo de creación jurídica Indiana”, X Congreso del Instituto Internacional de Historia del derecho indiano, t. 2, Veracruz, Escuela Libre de Derecho-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, pp. 1633-1635.

12 Ots Capdequí, José María, El Estado español en las Indias, México, Fondo de Cultura Económica, 1986, pp. 12 y 13. Véase también, Ots Capdequí, José María, “Factores...”, cit. p. 328.

13 Ots Capdequí, José María, Instituciones, Barcelona, Salvat, 1959, p. 231.

14 Azcárraga, Joaquín de y Pérez Prendes, José Manuel, Lecciones de historia del derecho español, 3a. ed., Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1997, pp. 267 y 268.

15 Galasso, Guiseppe, Carlos V y la España imperial. Estudios y ensayos, trad. de Carmen Marchante, Madrid, Centro de Estudios Europa Hispánica, 2011; Lobo Cabrera, Manuel (coord.), V Centenario del nacimiento de Carlos V: XIV Coloquio de Historia Canario-Americana, Las Palmas de Gran Canaria, Cabildo de Gran Canaria, 2003; Castellano Castellano, Juan Luis y Sánchez-Montes González, Francisco (coords.), Carlos V: europeísmo y universalidad. Congreso internacional, Madrid, Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V-Universidad de Granada, 2001.

16 Sánchez Bella, Ismael et al., op. cit., p. 98.

17 Manzano Manzano, Juan, Historia de las recopilaciones de Indias, t. 1, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1950-1956, p. 303.

18 Pese a haberse ordenado 49 al impresor.

19 León Pinelo, Antonio de, Discurso sobre la importancia, forma, y disposición de la Recopilación de Leyes de las Indias Occidentales que en su Real Consejo presenta el Licenciado Antonio de León: 1623, Santiago de Chile, Estudios bibliográficos de José Toribio Medina-Fondo Histórico y Bibliográfico de José Toribio Medina, 1956, pp. 144-145; Sánchez Bella, Ismael, “Estudio preliminar”, en Recopilación de las Indias, de Antonio de León Pinelo, edición y estudio preliminar de Ismael Sánchez Bella, México, Escuela Libre de Derecho-gobierno del estado de Chiapas-gobierno del estado de Morelos-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Cristóbal Colón-Universidad de Navarra-Universidad Panamericana-Miguel Ángel Porrúa, 1992, p. 19. En adelante se citará como Recopilación de las Indias.

20 León Pinelo, Antonio de, op. cit. p. 144.

21 León Pinelo señalaba que el primer precepto de recopilar es el de “quitar y excusar las prefacciones, dejando solamente lo decisivo de las cédulas o provisiones... Y así en las leyes que sin prefacción pueden tener perfecto sentido no conviene ponerla: pero en las que sin ella quedaren dudosas, o menos explicada su materia de lo que quiso el Legislador, es forzoso poner alguna prefacción”. Ibidem, p. 149.

22 Ibidem, p. 144.

23 Véase García Gallo, Alfonso, Cedulario de Encinas. Estudio e índices, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1990, pp. 21-62.

24 Vasco de Puga, Provisiones, Cédulas, Instrucciones para el Gobierno de la Nueva España, Colección de Incunables Americanos, vol. III, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1945.

25 Muro Orejón, Antonio, Lecciones de historia del derecho hispano-indiano, México, Escuela Libre de Derecho-Miguel Ángel Porrúa, 1989, p. 72.

26 Vasco de Puga nació al parecer en Granada, en donde debió estudiar y graduarse en la profesión de abogado en la universidad de la localidad. Fue nombrado oidor de la Audiencia de México en 1559 y participó en algunas tasaciones de indígenas. Falleció en España en 1576. Véase Muro Orejón, Antonio, op. cit., pp. 72 y 73.

27 Manzano Manzano, Juan, Historia de las recopilaciones de Indias: Siglo XVI, t. 1, Michigan, Ediciones Cultura Hispánica, 1950, p. 22.

28 Interesante, a este respecto, el texto de Mira Caballos, Esteban, Las armadas imperiales: la guerra en el mar en tiempos de Carlos V y Felipe II, Madrid, Esfera de los Libros, 2005.

29 Miranda, José, Las ideas y las instituciones políticas mexicanas, primera parte (1521-1820), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1978, p. 101.

30 Ortiz Treviño, Rigoberto Gerardo, “El virreinato castellano: una actitud de incorporación”, Ars Iuris. Revista del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, México, núm. 15, 1996, pp. 84 y 85.

31 Torre Villar, Ernesto de la, Instrucciones y memorias de los virreyes novohispanos, t. 2, México, Porrúa, 1991, p. XXIX.

32 Solórzano Pereira, Juan de, Política indiana, libro V, capítulo XII, 1703.

33 Sánchez Bella, Ismael et al., op. cit., p. 210.

34 Real Academia Española, voz “Alarde”, Diccionario de Autoridades, t. I, edición facsimilar de la de 1726, Madrid, Gredos.

35 “Que en los puertos de mar se hagan alardes y reseñas tres veces al año”, El emperador don Carlos y el cardenal, gobernando, en Madrid, 7 de octubre de 1540. Don Felipe II en Sevilla, 7 de mayo de 1570. Libro IV, título V, ley 20, en Recopilación de las Indias, cit.

36 Fonseca, Fabián de y Urrutia, Carlos de, Historia general de Real Hacienda, t. V, México, Imprenta de Vicente García Torres, 1852, p. 458.

37 Carta acordada antigua que se dava para todas las Indias cerca de la cobrança y buen recaudo que fe avia de poner en los bienes de difuntos, Granada 9 de noviembre de 1526, en Encinas, Diego de, Cedulario indiano, edición facsimilar de la única de 1596, t. I, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1945, pp. 374-376. De ahora en adelante lo citaremos como Encinas, tomo y página. El texto puede consultarse también en Fonseca, Fabián de y Urrutia, Carlos de, op. cit. t. V, pp. 470-474.

38 Caballero Juárez, José Antonio, El régimen jurídico de las Armadas de la Carrera de Indias, siglos XVI y XVII, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 20 y 21.

39 Borrego Pla, María del Carmen, “Maestros y pilotos de la Bahía Gaditana en la Carrera de Indias hasta 1700”, en Andalucía y América. Actas del 11 Congreso de Historia de Andalucía, Córdoba, Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y Obra Social y Cultural Cajasur-Departamento de Historia Moderna, Contemporánea y de América de la Universidad de Córdoba, 1994, p. 131.

40 Martiré, Eduardo, “El marco jurídico del tráfico con las Indias españolas”, en Petit, Carlos (ed.), Del ius mercatorum al derecho mercantil, Madrid, Marcial Pons, 1997, pp. 229 y 230. Se emitieron ordenanzas para la Casa de Contratación en 1503, 1510 y 1552.

41 García-Baquero González, Antonio, La Carrera de Indias: Suma de la contratación y océano de negocios, Sevilla, Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 92-Algaida Editores, 1992, p. 31.

42 Montenegro Duque, Ángel, Historia de España, t. 10,Madrid, Gredos, 1991, p. 270.

43 Sobre el tema, véase Szászdi, István, “La Casa de la Contratación de La Coruña en el contexto de la política regia durante el reinado de Carlos V”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Coruña, España, núm. 12, 2008.

44 Sobre el tema véase Otte, Enrique “Los mercaderes transatlánticos bajo Carlos V”, en Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, España, vol. XLVII, 1990.

45 Ibidem, p. 34. Se pueden consultar como apéndice G en la obra de Klein, Julius, La Mesta. Estudio sobre la historia económica española 1273-1836, trad. de C. Muñoz, Madrid, Alianza, 1994.

46 Icaza Dufour, Francisco de, La abogacía en el reino de Nueva España 1521-1821, México, Porrúa, 1998, p. 78.

47 Véase Hernáez, Francisco Javier, Colección de Bulas, Breves y otros documentos relativos a la Iglesia de América y Filipinas dispuesta, anotada e ilustrada, t. I, Bruselas, Imprenta de Alfredo Vromant, 1879, pp. 382-387.

48 Vázquez Vázquez, Elena, Distribución geográfica y organización de las órdenes religiosas en la Nueva España (sigloXVI), México,UNAM, Instituto de Geografía, 1965, p. 17. El texto de las letras de León X se puede consultar en Hernáez, Francisco Javier, op. cit, pp. 376-382.

49 Vázquez Vázquez, Elena, op cit., p. 19. Anteriormente habían viajado a la Nueva España otros religiosos, pero formaban parte de expediciones de conquista: Diego Altamirano, Pedro Melgarejo, Juan Barillas, Juan Díaz, Marcos Melgarejo, Juan Díaz de Guevara, Bartolomé de Olmedo, Juan Rodríguez, entre otros. Véase Benítez, José R., Historia gráfica de la Nueva España, Barcelona, Instituto Gráfico Oliva de Vilanova-Cámara Oficial Española de Comercio en los Estados Unidos Mexicanos, 1929, p. 62.

50 Ocaranza, Fernando, Capítulos de la historia franciscana (primera serie), t. I, México, 1933, p. 16.

51 Ibidem, p. 18.

52 Lorenzo Sainz, Eufemio, “Los indios de Nueva España y su pugna con las pretensiones encomenderas en la época de los comisarios”, en Estudios sobre la política indigenista española en América. II Evangelización, régimen de vida y ecología, servicios personales, encomienda y tributos, t. II, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1976, p. 471 (Simposio conmemorativo del V centenario del padre Las Casas, Seminario de Historia de América).

53 Idem.

54 Zavala, Silvio, La encomienda indiana, 3a. ed., México, Porrúa, 1992, pp. 52 y 53.

55 Dougnac Rodríguez, Antonio, Manual..., op. cit., pp. 346-350.