FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Miguel Ángel MORALES SANTACRUZ *

Es de todos conocido que hasta antes de la creación de los consejos de la judicatura, correspondía al Pleno de los tribunales superiores de justicia, tomar todas las decisiones de carácter administrativo, tales como las designaciones de oficiales judiciales, actuarios, secretarios y jueces, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual, las autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras más. En general, tenían a su cargo la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de los poderes judiciales. Es a raíz de la creación de los consejos de la judicatura, que estos cuerpos colegiados son los encargados de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues justamente, una de las razones primordiales que motivaron su existencia, lo fue en esencia, la de que estos órganos de gobierno atendieran las cuestiones netamente administrativas, inherentes a los poderes judiciales y dejar de manera exclusiva a los señores magistrados la no menos delicada tarea de administrar justicia, es decir, la función jurisdiccional por excelencia.

La creación del órgano denominado "Consejo de la Judicatura" tuvo su origen en las reformas al Poder Judicial en el año de 1994, tras una propuesta realizada por el recién electo presidente Ernesto Zedillo. Éstas consistieron fundamentalmente en modificaciones sustanciales a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ampliación de los controles de la constitucionalidad (establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad y perfeccionamiento de las controversias constitucionales), en la creación del Consejo de la Judicatura Federal y en el establecimiento de la carrera judicial. El menciona-

do Consejo fue creado con el objetivo de "separar a los órganos jurisdiccionales de tareas administrativas; establecer mecanismo de control y supervisión de toda la estructura institucional, y, finalmente, evitar indeseables vínculos de subordinación y dependencia (clientelismo), producto de la facultad para nombrar y destituir a los inferiores jerárquicos".1 Además, se le atribuyó la función de administrar la recién establecida carrera judicial, a través del Instituto de la Judicatura Federal.2

Como respuesta a las reformas de 1994, las entidades federativas comenzaron a modificar su propia estructura judicial. En el estado de Morelos, se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial el 28 de agosto de 1998, y la Constitución el 12 de abril de 1995. Entre otras consecuencias resultantes de esta última reforma, se creo el Consejo de la Judicatura del estado, que desde entonces se ha encargado de las cuestiones administrativas tanto de la primera instancia, como en algunos casos, de la segunda. Las facultades de este órgano se encuentran contempladas en los artículos 92-A, fracción IV, de la Constitución política local, y 117, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.

En términos generales, el Consejo de la Judicatura, tanto a nivel federal como local, en los estados en que existe esta institución, tiene entre otras atribuciones o facultades, la de tomar a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial. Todo esto tiene sustento en los artículos 94, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de sus correlativos en el Distrito Federal y demás entidades que cuentan con consejos de la judicatura.

En las apuntadas condiciones, resulta obvio que al Consejo de la Judicatura le compete como facultad intrínseca, dada su naturaleza jurídica, el hacerse cargo de todas y cada una de las tareas administrativas relacionadas con el Poder Judicial, cualesquiera que éstas sean, máxime que dicha facultad se encuentra elevada a rango constitucional, como lo señalamos con anterioridad, excepción hecha desde luego, de aquellas que correspondan a la segunda instancia. En esa virtud, cada órgano de gobierno (pleno y consejo) tienen delimitadas sus respectivas esferas de competencia. Sin embargo, consideramos que hace falta señalar con precisión otra facultad que corresponde al Consejo de la Judicatura y que aún conserva, al menos en Morelos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, el artículo 29, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Morelos, establece que corresponde al Pleno del Tribunal, crear los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia para un mejor servicio, oyendo el parecer del Consejo de la Judicatura estatal, por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación. De inmediato surge la interrogante ¿acaso la decisión de crear más juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías no es una cuestión eminentemente administrativa y por ende, competencia exclusiva del Consejo? Estamos seguros de que así es. Simplemente es cuestión de diferenciar entre la naturaleza jurídica de ambos órganos de gobierno, para llegar a la conclusión de que siendo el Consejo un órgano de gobierno de tipo administrativo, es éste quien debe decidir sobre la creación de juzgados, secretarías y actuarías.

El hecho de que el Pleno de los tribunales superiores de justicia siga conservando esa facultad, desnaturaliza su función específicamente jurisdiccional e incluso no se adecua a las reformas de nuestra carta magna de diciembre de 1994. Ciertamente, el párrafo 6 del artículo 94 de la Constitución general de la República, señala que el Consejo de la Judicatura determinará el número de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito. De acuerdo a lo anterior, y en una sana interpretación, se debe entender que si el Consejo es quien determina el número de los tribunales colegiados y unitarios y juzgados de distrito, como consecuencia de ello, también determina o decide sobre su creación, amén de que esta determinación cae dentro de las funciones administrativas. Ahora bien, si a nivel federal queda claro que el número y creación de tribunales y juzgados de distrito es función exclusiva del Consejo de la Judicatura, por tratarse de una toma de decisión en el ámbito de lo administrativo, entonces resulta inexplicable y hasta cierto grado incongruente, que el Pleno de los tribunales superiores de justicia estatales, sigan conservando esa facultad, puesto que la función de éstos es la de decir el derecho.

Es importante resaltar que el hecho de proponer que la facultad de creación de juzgados, secretarías y actuarías, corresponda a los consejos de la judicatura, no va en desdoro de la alta investidura de los señores magistrados que integran pleno y menos aún, que se piense no tienen la capacidad para tomar ese tipo de decisiones. Desde luego que no, más bien se trata de delimitar específicamente las funciones de uno y otro órgano de gobierno, con el objeto de dar a cada uno de ellos lo que en derecho les corresponde, situación que además, se adecuaría a las reformas constitucionales de diciembre de 1994.

Independientemente de lo anterior, cuando el Pleno del tribunal tuviere que decidir sobre la creación de algún juzgado, previamente tiene que oír el parecer del Consejo, por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación, lo que implica invertir una mayor cantidad de tiempo, en detrimento de un mejor servicio. En esas condiciones, estimamos que por elemental razón de economía procedimental administrativa, resulta más adecuado y conveniente que sea el propio Consejo quien decida sobre la creación de juzgados y sus respectivas secretarías y actuarías, habida cuenta que es éste quien maneja y aplica el presupuesto del Poder Judicial, por lo que no está obligado previamente a oír el parecer de ningún otro órgano de gobierno.

En síntesis pues, la propuesta contenida en esta ponencia, es en el sentido de otorgar de manera específica a los consejos de la judicatura que se encuentren en la misma hipótesis que el del estado de Morelos, la facultad de creación de juzgados, secretarías y actuarías, por tratarse, primero: de una decisión de carácter eminentemente administrativa; segundo: para ser congruentes con las funciones desempeñadas por los consejos; tercero: para evitar inútiles desperdicios de tiempo y finalmente, para adecuarse a las reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994.

Notas:
* Consejero juez del estado de Morelos.
1 Concha Cantú, Hugo A. y Caballero Juárez, José Antonio, Diagnóstico sobre la administración de justicia en las entidades federativas. Un estudio institucional sobre la justicia local en México, México, National Center for State Courts-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 11.
2 Ibidem, pp. 11-14.