EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DE DOBLE INSTANCIA (ANÁLISIS Y PROPUESTA EN ASUNTOS PENALES)

Silvia VERGARA LLANO *

La Ley de Amparo, como todos sabemos, constituye la norma sustantiva y adjetiva que establece y regula el juicio de garantías, el cual repre-senta en nuestro sistema jurídico la piedra angular para la defensa de nuestra Constitución y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se presenta como la forma más elevada y perfecta de asegurar con su función la vigencia de la voluntad popular, soberana en todo tiempo, forma y circunstancia. Por ello, la cotidiana labor del juez de amparo se erige como el principal eje a partir del cual se garantiza y afianza la eficacia del orden constitucional que conduzca al aseguramiento de una pronta, completa e imparcial administración de justicia.

La teoría clásica ha definido a la "acción" como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. 1 Esto significa que el ejercicio de ese derecho ante la autoridad competente produce la actualización de las atribuciones de un órgano del Estado, es decir, actualiza la aplicación de las facultades jurisdiccionales de los tribunales con todas las consecuencias procesales de carácter legal que esto implica. Una vez iniciado el juicio, fijado el debate en relación con lo que se pretende, las partes adquieren obligaciones procesales que deben satisfacer para mantener

la vida jurídica del derecho de acción ejercitada. Por su parte, el juzgador determinará, al dictar sentencia, la trascendencia jurídica de la pretensión de las partes, vinculándolas con su acto de autoridad, a través del cual se materializarán los derechos y obligaciones impuestos a quienes fueron partes en el juicio.

El artículo 103 de nuestra Constitución federal, de manera clara determina la facultad del Poder Judicial federal para resolver las controversias que surjan por leyes o actos de autoridad, cuando se ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar en ejercicio del poder público y afectan o produzcan menoscabo en el ámbito jurídico de los particulares violentando las garantías individuales.1 Éstas se entienden, dentro del contexto del derecho procesal, como aquéllos "derechos subjetivos públicos conferidos expresa o implícitamente a los justiciables por las normas constitucionales, con el objeto de que puedan obtener las condiciones necesarias para la resolución justa y eficaz de las controversias en las cuales intervienen".2 Entre estos derechos se encuentra el derecho de acción de amparo, que el justiciable puede ejercer en defensa de sus garantías individuales y su libertad. Este acto constituye una petición de justicia al tribunal constitucional ante la afirmación del particular de que el acto que reclama afecta su libertad, por lo que demanda se le restituya en el ejercicio de su derecho.

Ahora bien, una vez que la autoridad federal ha emitido su fallo, éste puede ser impugnado a través de los recursos que prevé la ley de la materia, mismos que se interponen precisamente por estar en contra del sentido de la resolución pronunciada. Esta impugnación se presenta ante un superior jerárquico competente, a fin de que sea revisada y en su caso confirmada o revocada la resolución.3 La revocación se puede dar en virtud de que quien emitió el fallo impugnado no está facultado para ello por un principio de justicia y de orden social, que exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes.

Al tener la autoridad responsable calidad de parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el numeral 5, fracción II de la Ley de Amparo,4 y ser precisamente su resolución la que dio origen al juicio de amparo, debe considerarse sin lugar a dudas que la autoridad judicial del orden común, en materia penal, está plenamente facultada para interponer el recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del ordenamiento legal antes invocado,5 así como con base en la tesis de jurisprudencia número VI.2º. J/285, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, agosto de 1994, página, 61, bajo el rubro "Revisión penal. Es de estricto derecho si la autoridad responsable la hace valer",6 y demás criterios relacionados en el mismo sentido.

Además, debe tomarse en consideración que en la interposición del recurso, la autoridad judicial señalada como responsable busca velar por la constitucionalidad de sus actos, dado que existe la posibilidad de que el juez de distrito, al momento de emitir sus fallos, haya incurrido en el error in judicando. Ante un fallo de éstas características, la autoridad responsable puede interponer el recurso de revisión, que en realidad constituye una verdadera apelación por denotarse una afectación al contenido del proceso. Dicha afectación puede consistir en una mala aplicación de la ley, en la aplicación de una ley incorrecta o una impropia utilización de los principios lógico jurídicos, lo que pone en juego el fondo del asunto. Por lo que conforme a los agravios expresados que son la base de la controversia y con los que se pretenden demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, resulta necesario que no se le desconozca legitimación a la autoridad responsable para interponer la revisión, con la única y exclusiva finalidad de que la verdad jurídica sea encontrada en una autentica administración de justicia garantizando los derechos de la sociedad.

Si la Ley de Amparo es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución federal y uno de los aspectos susceptibles de tutelarse a través de juicio constitucional son las garantías individuales, es incuestionable que en los juicios de amparo interpuestos contra la resolución de autoridades jurisdiccionales, su materia de estudio debe concretarse al pronunciamiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por ello, no es verdad que en el juicio de amparo indirecto lo que se ventila son propiamente los intereses del quejoso y del tercero perjudicado, como se ha pretendido establecer con los diversos criterios jurisprudenciales que se han pronunciado en contra de la legitimación de las autoridades responsables en la interposición del recurso de revisión, en los cuales se advierte que la intervención jurisdiccional del orden común se agota al pronunciar la resolución reclamada y que por tales razones el fallo federal de garantías sólo afecta los intereses particulares del quejoso o del tercero perjudicado. Por otra parte, el sustento de estos criterios es cuestionable, pues se hace con tesis que corresponden a autoridades laborales, agrarias y con referencias a juicios de amparo directo, ejecutorias de mérito que lejos de observar el principio de igualdad que debe prevalecer entre las partes reconocidas en el juicio constitucional, lo único que hacen es desconocer los derechos y negar los siguientes atributos y facultades:

Por otra parte, es pertinente distinguir el significado de la legitimación ad causam,7 el interés jurídico y el interés social en el juicio de amparo. Tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha establecido que la primera corresponde a quien es titular del derecho deducido jurisdiccionalmente, es decir, que quien inste la actividad jurisdiccional sea precisamente el titular del derecho que ostenta. Por su parte, el interés jurídico se traduce propiamente como el derecho reconocido por las leyes, es decir, como el derecho subjetivo que deducido en juicio sea verídico, resultando así que el interés social es la función impuesta de ajustar sus actos al contenido de los ordenamientos legales aplicables, cuya motivación y fundamentación constituyen el principio y a la vez el límite del arbitrio judicial con la finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad

Aplicados tales conceptos al juicio de garantías, como presupuestos básicos del mismo, adquieren una dirección de acuerdo a los intereses que persigue cada parte integrante del juicio constitucional, pues mientras el quejoso y el tercero perjudicado deducen intereses de carácter personal -el de uno para obtener la anulación de la situación que le perjudica y el del otro para mantenerla subsistente- la autoridad responsable tiene únicamente el interés directo de sostener la legalidad del acto que ha realizado. Esta defensa de la legalidad surgida a partir de que el quejoso reclama una violación de sus garantías, significa la legitimación de la autoridad para interponer los recursos permitidos por la Ley de Amparo, pues debe pugnar por defender con fundamentos la legalidad de sus actos.

Es verdad que para interponer la revisión no basta ser parte, sino que es necesario tener un interés jurídico y social protegido, a fin de obtener el fallo revocatorio que se pretende. Pero también es innegable que dicho interés es el de mantener nuestro Estado de derecho, que tiene como principal función el de garantizar la justicia y el respeto a la persona humana, por lo que no debemos perder de vista que la autoridad judicial de la cual emanó el acto reclamado, tiene como premisa fundamental impartir justicia en los asuntos que se someten a su jurisdicción en los términos que la propia Constitución señala.

Para ejemplificar lo ya manifestado, como antecedente me permito exponer lo sucedido en un juicio de amparo indirecto en el cual como acto reclamado se señala la resolución mediante el cual se decreta el auto de formal prisión a un procesado por el delito de homicidio calificado. El juez federal, después de haber efectuado de oficio el estudio de la prescripción de la acción penal, resuelve que toda vez que la pena mínima es de 10 años y la máxima de 20, y existiendo en autos que de la fecha en que se cometió el ilícito a la que se le tiene como formalmente preso han pasado 10 años, es en consecuencia procedente decretar la prescripción de la acción penal por haberse cumplido el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate. De inmediato el juez del fuero común señalado como autoridad responsable interpuso el recurso de revisión a fin de establecer que el término medio corresponde a 15 años y no a 10, por lo que solicita sea revocado ese fallo. Sin embargo, a pesar que incuestionablemente la autoridad responsable tenía la razón, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió la interposición del recurso de revisión, en el sentido que dicha autoridad carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión, tomando en consideración diversas tesis relacionadas con amparos directos en materia agraria y laboral, que nada tenían que ver con el asunto en estudio. El resultado es que a la fecha se encuentra gozando de libertad una persona que se tenía como pro-bable responsable de un homicidio, gracias a una operación aritmética mal efectuada, situación de impunidad que atenta en contra del Estado de derecho que los familiares de la ahora occisa no entienden y sólo se preguntan si eso es una correcta aplicación del derecho.

Bajo ese contexto, como propuesta, nos permitimos señalar que en el Proyecto de la Nueva Ley de Amparo, debe señalarse de manera expresa la autoridad responsable como parte en el juicio de garantías conforme a lo establecido en el título primero, capítulo II, artículo 4o., fracción II, pueda interponer el Recurso de Revisión, tal como lo dispone el capítulo XI, artículo 78 y sección primera artículo 79, que en el numeral 85 del Proyecto referido, sea reconocida la legitimación a la autoridad responsable que la Constitución le ha otorgado y no únicamente a quien ostenta la calidad de parte en el juicio o procedimiento del que se deriva el acto reclamado. Asimismo, estimamos que lo anterior es necesidad prioritaria de la construcción de un Estado de derecho que cuente con mejores leyes para garantizar la plena vigencia de nuestra carta magna y a la vez una mayor capacidad para aplicarlas, atendiendo a que actualmente la sociedad demanda mayores garantías y controles frente al poder que garanticen la justicia y la seguridad tanto de quienes se encuentran sujetos a un procedimiento como de quienes resultan ofendidos por una conducta ilícita. La satisfacción de esta necesidad es lo único que impide que los particulares se hagan justicia por sí mismos, permitiendo a la vez que su proceso se resuelva de manera cierta, legal, dentro de un justo equilibrio, asegurando que su expedición sea pronta, completa e imparcial.

Notas:
* Magistrada de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Hidalgo.
1 El texto en la Constitución señala: "Artículo 103: Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;...".
2 Fix-Zamudio, Héctor, Constitución y proceso civil en Latinoamérica, México, UNAM, 1974.
3 Por impugnación podemos entender "la refutación de la validez o de la legalidad de los actos procesales del órgano jurisdiccional". Ovalle Favela, José, op. cit., nota 1, p. 327.
4 En el texto de la Ley: "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados; II. La autoridad o autoridades responsables;...".
5 En la Ley de Amparo se establece: "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observa lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resuluciones que admitan el recurso de revisión".
6 REVISIÓN PENAL. ES DE ESTRICTO DERECHO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA HACE VALER. El recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, aun cuando derive de un juicio de garantías de naturaleza penal, es de estricto derecho, por no estarse dentro de ninguno de los supuestos que de conformidad con el artículo 76 bis, párrafo 3, de la Ley de Amparo, permiten suplir la deficiencia de la queja; en consecuencia, los agravios de dicha autoridad deben combatir expresa y directamente todas y cada una de las violaciones a las leyes de fondo y de forma en que se hubiese incurrido en el fallo impugnado, sin que el Tribunal Colegiado pueda subsanar ninguna irregularidad o deficiencia de esos agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
7 Eduardo Couture señala que la legitimación ad causam es la "condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión". Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 343. Por su parte, Ovalle Favela la define como "la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio", Ovalle Favela, José, op. cit., nota 1, p. 269.