APUNTES SOBRE EL DEBATE RELATIVO AL AMPARO CASACIÓN EN MÉXICO

José María SERNA DE LA GARZA *

SUMARIO: I. Introducción. II. Revisión crítica de los distintos argumentos del debate. III. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN1

El presente estudio tiene por objeto hacer una revisión de algunos aspectos del debate relativo al amparo casación en México. Creemos que en estos momentos conviene hacer una revisión de esta discusión, dada la relevancia que el tema ha tenido en nuestro país en los últimos años.

En este tenor, hemos procedido a hacer una revisión crítica de una serie de preguntas e inquietudes que han sido objeto de interés por parte de quienes en el pasado y en la actualidad se han ocupado de este tema. De esta forma, en las páginas que siguen, intentaremos discutir las siguientes preguntas: 1) ¿ataca el amparo casación la soberanía de los Estados?; 2) ¿ataca el amparo casación el principio de la cosa juzgada?; 3) ¿ha "degenerado" el amparo?; 4) ¿es el amparo casación un recurso de los ciudadanos de las entidades federativas para contrarrestar la influencia que personajes poderosos ejercen sobre la justicia local?

No pretendemos con este estudio poner un punto final a la discusión sobre el amparo de legalidad en México. Ello sería imposible, dada la naturaleza de los debates académicos, y debido a los distintos puntos de

vista, todos ellos legítimos y con sus propias razones, que pueden invocarse en cuanto a un tema tan polémico. Al contrario, nuestro propósito ha sido hacer nuestra propia aportación al añejo debate, con el ánimo de tratar de identificar posibles rutas de evolución de la institución referida.

II. REVISIÓN CRÍTICA DE LOS DISTINTOS ARGUMENTOS DEL DEBATE

1. ¿Ataca el amparo casación la soberanía de los Estados?

Es un lugar común del discurso político mexicano hablar de la "soberanía" de las entidades federativas. Sin embargo, es preciso señalar que la cuestión de la soberanía en el contexto de nuestro sistema federal ha dado lugar a acalorados debates, sobre todo por la ambigüedad del texto constitucional al tratar el tema. Por un lado, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Por otro lado, el artículo 40 habla de estados libres y soberanos. No obstante, la doctrina tradicional de la soberanía nos dice que la misma es indivisible.1 Como consecuencia de ello, no puede haber dos titulares de aquélla en el territorio de un mismo Estado. Como bien se sabe, esencial a la soberanía es la noción de que ésta es indivisible. Desde este punto de vista, ¿quién es el soberano entonces, el pueblo o las entidades federativas?

En el debate sobre el amparo casación mexicano, se ha invocado de manera reiterada el argumento de que dicha institución representa un ataque a la soberanía de los estados, puesto que reduce la capacidad de decisión de sus órganos jurisdiccionales en relación con asuntos que competen a su régimen interior. En sentido contrario, se ha invocado argumentos en defensa del amparo judicial, que tienden a desconocer el carácter de soberanas a las entidades federativas. En nuestra opinión, debe recurrirse a la doctrina constitucional nacional sobre este tema para encontrar una salida convincente al dilema aludido.

La respuesta que ha dado la doctrina constitucional nacional consiste en distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía.2 Se dice así que la titularidad de la soberanía es única, y que corresponde al pueblo, mientras que el ejercicio de la soberanía corresponde a los poderes de la Federación y a los de las entidades federativas, atento a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.3

Si aceptamos este razonamiento, tenemos que reconocer entonces que el titular de la soberanía, ese poder último de decisión interno y expresión de la independencia externa, es el pueblo de México. Para aclarar esta afirmación, debemos precisar que la fórmula del artículo 39 constitucional no es otra cosa que expresión del fundamento teórico del régimen democrático, el cual se basa en una noción general y abstracta de "pueblo" como el punto de referencia máximo de toda autoridad pública en nuestro sistema constitucional.

En este tenor, entonces, el titular de la soberanía es único. No así los órganos a quienes corresponde el ejercicio de la soberanía, mismos que son de carácter público, y están definidos en dos órbitas: la de la Unión y la de los estados.4 Esto quiere decir que, sin ser titulares de la soberanía, la federación y las entidades federativas ejercen la soberanía por medio de sus poderes constituidos, dentro de los límites que marca la propia Constitución general. En ese sentido, creemos, es como debe entenderse la soberanía de las entidades federativas: como la capacidad de ejercicio relativa a una serie de facultades cuya titularidad corresponde no a las entidades federativas, ni por supuesto a la federación, sino al pueblo mexicano.

Algunos autores han preferido aludir a esta noción de soberanía de las entidades federativas como "autonomía local".5 Una autonomía que no es absoluta, sino que está limitada por diversos artículos de la Constitución general, como el artículo 116 que da las bases generales bajo las cuales las entidades federativas habrán de organizarse para su gobierno interior; o los artículos 117 y 118 que establecen sendas listas de prohibiciones para los estados.

Queda claro, entonces, que ni los órganos de las entidades federativas ni los de la federación son titulares de la soberanía. Ambos están limitados por la Constitución general de la República y por este mismo documento fundamental está definido el alcance de sus atribuciones.

Ahora bien, en este contexto, ¿bajo qué hipótesis podemos hablar de la existencia de una violación de un poder de la federación a esa capacidad de ejercicio que hemos llamado soberanía o autonomía de los estados? En nuestro concepto, la hipótesis se da cuando un poder de la Unión invade la esfera de competencia de los poderes de las entidades federativas. Vital en este debate es entonces conocer cuál es la esfera de competencia de las entidades federativas y de la federación.

Lo que nos parece relevante resaltar en este debate es el hecho de que en todo caso, el ejercicio de la soberanía a cargo de los poderes de la Unión y de los poderes de los Estados, está definido y limitado por la Constitución general de la República, que es la fuente de todas las competencias de dichos órganos, bajo el principio de que toda facultad que no este expresamente concedida por la Constitución a los poderes federales y, agregaríamos, ni prohibida a los estados, se entiende reservada a los poderes de estos últimos.6

Es también relevante apuntar que cuando hablamos de una división de órbitas competenciales, no estamos hablando de esferas aisladas, o absolutamente separadas. No es eso lo que ha creado nuestra Constitución general. Al contrario, hay vasos comunicantes, interacciones y hasta intervenciones, previstas y admitidas por la Constitución, mismas que conforman el Estado federal total en el que se encuadran todos los órganos públicos en nuestro país.

En efecto, los estados, por ejemplo, pueden intervenir en la formación de la voluntad federal. ¿No se considera acaso al Senado de la República como la Cámara que representa a las entidades federativas? En principio el Senado es, o debiera ser, garante y voz de los intereses estatales, o por lo menos así se ha dicho hasta el cansancio. Asimismo, debemos recordar que las legislaturas locales participan en el proceso de reforma a la Constitución general, por disposición del artículo 135 constitucional, y que por esa vía pueden influir tanto en la organización y facultades de los poderes federales como en la organización y facultades de los propios poderes locales.

Por otro lado, bien sabemos que el Senado puede intervenir en el caso de la desaparición de poderes y para resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado, según lo dispuesto por el artículo 76 constitucional en sus fracciones V y VI. Intervenciones que obedecen no al capricho o a la arbitrariedad, sino a necesidades de nuestra propia experiencia histórica, que llevaron a incluir estas fracciones en la Constitución de 1857, y que luego pasaron a la de 1917.7 Cosa distinta es que se haya abusado de ellas de manera impropia, durante ciertas etapas del sistema de partido hegemónico en México.

En virtud de estas circunstancias es que podemos afirmar que el sistema federal mexicano está conformado por una serie de instrumentos que permiten la participación de las entidades federativas en la esfera federal, así como la participación de la federación en la vida de las entidades federativas. Lo importante para que esos vasos comunicantes sean plenamente válidos es que estén previstos en la Constitución. Desde este punto de vista, una intervención de un poder de la Unión en un estado que no esté prevista en la Constitución, es lo que constituye una violación a la soberanía de un estado.

En suma, más que seguir una línea de discusión de carácter político, preferimos seguir una línea de corte jurídico-normativa, basada en la noción de que cada esfera competencial está determinada por la Constitución. En razón de esto es que la medida de la capacidad de ejercicio de facultades y atribuciones de las entidades federativas y de la federación, está definida por la propia norma fundamental. Esto significa que la soberanía ejercida por los poderes federales y por los estados no existe por fuera de la Constitución, sino dentro de ella, y está sujeta a los límites que ella ha establecido. Bajo esta concepción, los instrumentos o mecanismos previstos en la Constitución, a través de los cuales la federación puede influir en los asuntos internos de las entidades federativas, no pueden ser vistos como una invasión a la soberanía de éstas. Solamente cuando la federación hace uso de mecanismos no previstos en la Constitución, es cuando se está en presencia de una violación a la soberanía de una entidad federativa.

Contra esta perspectiva normativa relativa a la soberanía o autonomía de las entidades federativas, se podría emplear el argumento de que los estados conservan soberanía en lo relativo a su régimen interno, independientemente de la Constitución general de la República. Algunos podrían pretender explicar que existe un sustrato de soberanía original que jamás se delegó por parte de las entidades federativas.8

Sin embargo, opiniones de este tipo suelen dejar varios puntos sin resolver, minando con ello su propio alcance y posibilidades. En primer lugar, esta perspectiva lleva directamente al problemático concepto de la soberanía dividida, difícilmente compatible con la noción clásica de soberanía. Es decir, si las entidades federativas conservan un sustrato de soberanía original jamás delegado, entonces hay dos titulares de la soberanía: el pueblo y las entidades federativas. En segundo lugar, esta misma perspectiva llevaría a considerar que una serie de mecanismos que aseguran la unidad, un mínimo de uniformidad y la integridad de las entidades federativas, constituyen atentados a la soberanía de los estados. Así sucedería, por ejemplo, con las facultades previstas en el artículo 76, fracciones V y VI; con la posibilidad del juicio político a gobernadores de los estados previsto en el artículo 110 constitucional; con las bases constitucionales sobre organización previstas en los artículos 115 y 116; con las prohibiciones a las entidades federativas de los artículos 117 y 118 constitucionales; y con las facultades de la Federación previstas en el artículo 119 constitucional (la "garantía federal").

Por último, la perspectiva aludida sería inconsistente con un enfoque normativo de la Constitución. Al asumir que las entidades federativas poseen un núcleo de facultades y poderes intocable por la Constitución general de la República, dicho núcleo queda sin poder ser definido normativamente y por tanto queda también fuera de todo control de regularidad constitucional. Esto significa que la definición del núcleo quedaría al arbitrio político de cada entidad, lo cual tendría efectos desintegradores sobre el sistema federal en su conjunto.

Los razonamientos anteriores nos permiten concluir lo siguiente: desde que el amparo casación está previsto en la Constitución como un mecanismo más a través del cual el Poder Judicial de la Federación puede influir en la vida interna de las entidades federativas, no puede decirse que represente un atentado a la soberanía de estas últimas.

Finalmente, tampoco creemos que pueda acudirse al argumento de que es esencia del sistema federal el que los tribunales estatales sean la última instancia en los casos cuya resolución requiere de la aplicación de la ley local. De hecho, creemos que no existe un único modelo de sistema federal, sino que por el contrario, cada sistema federal desarrolla sus propias reglas y soluciones institucionales. En este tenor, y siguiendo la referencia del doctor Fix-Zamudio, el que en Canadá, Alemania y Austria los asuntos judiciales locales se sometan en su última instancia ante tribunales federales, considerados estos como de mayor jerarquía en relación con los tribunales locales, no hace a aquellos países menos "federales" que otros países en los que tal situación no se da, como es el caso de los Estados Unidos de América. Simplemente se trata de modelos de Estado federal diferente.9 Si tomamos como válida esta afirmación, tenemos que aceptar también el hecho de que el amparo casación es compatible con la forma federal de Estado adoptada por nuestro país.

2. ¿Ataca el amparo casación el principio de la cosa juzgada?

En el debate sobre el amparo judicial hubo quienes sugirieron que dicha institución representaba un ataque al principio de la cosa juzgada. Esto era así, supuestamente, en razón de que las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas quedaban sujetas a la revisión de los tribunales federales. Sin embargo, creemos que conviene ahondar un poco más en este punto para determinar si en efecto estamos ante una violación del mencionado principio procesal.

Debemos comenzar por definir en qué consiste el principio de la cosa juzgada. Para Cipriano Gómez Lara, la cosa juzgada es un atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias.10 Por su parte, Eduardo Pallares define a la cosa juzgada como la "autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria. Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncien, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que ella ordena".11

Asimismo, es preciso mencionar que el objetivo de la cosa juzgada es claramente la seguridad jurídica. En este sentido, el doctor José Ovalle se expresa de la siguiente manera:

Ahora bien, en vista de estas definiciones, ¿cuándo debe considerarse que una sentencia ha sido investida con la autoridad de la cosa juzgada? Obviamente, la respuesta no puede consistir en que toda decisión judicial, por el simple hecho de ser emitida, tiene dicha autoridad. Si así fuera, tendríamos que aceptar entonces que la apelación ordinaria re-presenta también un ataque al principio de la cosa juzgada, en relación con las sentencias de los jueces de primera instancia.

En nuestra opinión, hay cosa juzgada cuando una sentencia definitiva ha quedado firme por no poder ya ser impugnada a través de ningún medio. La firmeza de la sentencia no se genera mientras exista la posibilidad de impugnación, y tal posibilidad queda abierta siempre que la ley lo permita.

En otras palabras, la cosa juzgada no es un principio absoluto que exista independientemente de la ley.13 Al contrario, depende para su conformación de los términos y requisitos establecidos por la ley misma. Así, cada sistema procesal establecerá distintos términos y requisitos como condiciones para investir a una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada.

Nuestro sistema legal prevé diversos mecanismos de impugnación de resoluciones judiciales. Entre ellos, la apelación es típicamente el medio de impugnación de sentencias definitivas.14 La sentencia de un juez del fuero común tiene la autoridad de la cosa juzgada si no es apelada dentro de cierto término, definido por el código procesal correspondiente. Por su parte, el amparo judicial es el medio a través del cual se puede pedir la modificación de una sentencia pronunciada por un Tribunal Superior de Justicia de las entidades federativas.

Cabe recordar que la doctrina discute si el amparo es un recurso o un juicio.15 No obstante, lo que a nosotros nos interesa destacar en este trabajo, es que la sentencia de una sala de un Tribunal Superior de Justicia de un estado tiene la fuerza de la cosa juzgada si no es interpuesto el amparo de legalidad dentro de cierto término definido por la Ley de Amparo. Estas reglas no significan atentado alguno contra la cosa juzgada, sino precisamente lo contrario, es decir, la definición legal de los términos y condiciones bajo los cuáles la cosa juzgada ha de ser posible en nuestro país.

Ir contra el principio de la cosa juzgada requeriría de una hipótesis diversa. Es decir, de una hipótesis en la que en cualquier momento se pudiese impugnar cualquier sentencia, sin límite alguno en cuanto al término para hacerlo. Si así sucediera, es claro que el valor protegido por el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, quedaría absolutamente sometido al libre arbitrio de las partes litigantes. No obstante, y para concluir, esta hipótesis no se da en nuestro sistema legal, ni en relación con la apelación ni con el amparo casación, puesto que la ley regula con precisión las condiciones bajo las cuales una sentencia puede quedar firme e inatacable.

3. ¿Ha "degenerado" el amparo?

El argumento sostenido por autores como Rabasa en el sentido de que el amparo directo representaba una "degeneración" de la institución en su versión original, da pie para reflexionar sobre algunos aspectos relacionados con el surgimiento y la evolución de las instituciones jurídicas.

En el fondo, el argumento referido supone la idea de que una institución jurídica tiene una naturaleza inmutable, una esencia invariable que existe independientemente de las necesidades humanas. De esta manera, toda desviación de esa substancia firme y necesariamente inalterable significa una "degeneración".

Bajo esta idea, la institución jurídica del amparo tiene una esencia, o un carácter fundamental que le es propio y que no debe ser alterado. Tal naturaleza quedó "fija" (por así decirlo) en el momento en que se ideó y creó la institución, de tal suerte que modificaciones posteriores al esquema original solamente pueden entenderse como corrupción o vicio que no viene sino a traer consecuencias negativas.

Ante esta forma de concebir a las instituciones jurídicas, nosotros presentaríamos una concepción alternativa, a saber: las instituciones jurídicas no tienen una naturaleza o esencia independiente de las necesidades humanas. Las instituciones jurídicas, entre ellas por cierto esa gran institución que llamamos Estado, son una creación "artificial" de las sociedades humanas.16

Zippelius nos puede proporcionar una base firme para avanzar en la descripción de esta concepción de las instituciones jurídicas. En su Teoría general del Estado, afirma dicho autor lo siguiente:

El comportamiento social, como sucede con toda conducta humana, no es suficiente y confiablemente regulado por los instintos, debido a lo cual deben crearse artificialmente patrones de comportamiento que permitan a los hombres controlar sus acciones mutuamente, en forma socialmente tolerable, previsible y segura. Surgidas apenas en el curso del desarrollo cultural, las "instituciones", es decir, los órdenes normativos de la conducta para los ámbitos de la vida diversos, complementan el código genético, para configurar los patrones de conducta de las sociedades complejas...17

Si seguimos esta forma de entender a las instituciones, tenemos que afirmar que las instituciones jurídicas no pueden vincularse a supuestas "naturalezas" o a "esencias" inalterables que tengan una existencia autónoma y ajena a la vida social. Al contrario, las instituciones jurídicas surgen y evolucionan como patrones artificiales de conducta, que buscan hacer posible la vida en sociedad. El contenido y características de las instituciones debe entonces responder a las necesidades y demandas que plantea la propia vida social, y no a una supuesta "naturaleza". Ese y no otro es la única razón de ser de las instituciones, las cuales no viven para sí mismas, sino para resolver problemas y conflictos sociales.

Ahora bien, si con base en esta concepción regresamos de nuevo al tema del amparo en general, y del amparo casación en particular, tendremos entonces que despojar al amparo de una supuesta naturaleza esencial e inalterable. Y si hacemos esto, la idea de la "degeneración" del amparo pierde todo su sustento.18 En suma, el amparo es una institución jurídica cuyo surgimiento y evolución ha respondido a necesidades y demandas que ha planteado la sociedad mexicana a lo largo de su historia. En vista de esto, la idea de la "degeneración" debe ser sustituida por la del desarrollo de una institución, un desarrollo contingente y no esencialista, marcado por el carácter instrumental de la propia institución, en función de la necesidad de regular y encauzar con eficacia la vida social mexicana.19

4. ¿Es el amparo casación un recurso de los ciudadanos de las entidades federativas para contrarrestar la influencia que personajes poderosos ejercen sobre la justicia local?

En el debate sobre el amparo casación, se ha planteado el argumento de que éste se justificaba como única forma de contrarrestar la influencia que los "hombres fuertes" o los propios gobernadores suelen ejercer sobre los tribunales de los estados. De manera específica, el proyecto de Constitución de Carranza explicó y justificó la subsistencia del amparo casación, en función de la subordinación de la justicia local a la poderosa influencia de los gobernadores "que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera de su alcance, de sus atribuciones..." por lo que "...se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir tantos excesos". Según el proyecto referido, el amparo casación debía conservarse "para librarse de las arbitrariedades de los jueces".20

En el amparo de legalidad hay entonces, como puede apreciarse, una lógica de válvula de escape, que permite una revisión "externa" de procesos judiciales locales. ¿Es esto bueno o es malo?

Una opinión más o menos generalizada en los tribunales superiores de justicia de los estados, es que esta situación es indebida. Los argumentos de esta posición van desde la idea de la "degeneración del amparo" (puesto que esta no era su función original), hasta la noción de que el amparo directo representa un ataque a la soberanía de los estados, al "subordinar" la justicia local a la justicia federal. Recuérdense, por último, los argumentos de la Declaración de Querétaro, suscrita por los magistrados presidentes de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

Ahora bien, es importante tener muy claro que esta es una opinión generalizada en el ámbito de los tribunales locales, más no así en las propias entidades federativas vistas como un todo. De hecho, en las pocas encuestas que sobre el tema se han efectuado en los estados, es posible apreciar más bien una preferencia por la subsistencia del amparo directo, por parte de barras de abogados locales.

Como un ejemplo de lo anterior podemos mencionar el sondeo de opinión realizado por el diario Reforma, mismo que planteó la siguiente pregunta a barras, colegios y despachos de abogados de 23 estados de la República: "Los tribunales superiores de justicia de los estados pidieron desde hace dos años, que desaparezca el amparo directo para que sus sentencias ya sean definitivas y no estén siempre sujetas a revisión federal. Usted estaría: a favor de desaparecer el amparo directo; a favor de limitarlo para que sólo se pueda promover en ciertos casos; a favor de que siga igual".

Los resultados del sondeo fueron los siguientes:

Por supuesto que estos datos no pueden tomarse como concluyentes. En éste como en tantos otros temas relativos a la organización y funcionamiento del sistema jurídico mexicano, hacen falta investigaciones empíricas que nos proporcionen "datos duros" que a su vez nos permitan llegar a conclusiones más sólidas. Sin embargo, los resultados del sondeo nos sugieren, a nuestro entender, algo muy importante que a veces se ha perdido en el debate: que la subsistencia o eliminación del amparo directo no es un asunto que deba ser discutido y decidido únicamente por los tribunales locales, o por los tribunales federales. El debate y la decisión es una cuestión que atañe a la sociedad en su conjunto. Si el amparo directo evolucionó en la forma que lo hizo, separándose de la concepción originaria del amparo, fue porque respondió a presiones y demandas provenientes de la sociedad, en particular, de las sociedades de las entidades federativas.

En otras palabras, el amparo directo ha sido la gran válvula de escape que los litigantes locales han tenido para darle la vuelta a una justicia del fuero común sometida a poderosas influencias locales. Es un instrumento del ciudadano que por alguna circunstancia tiene que acudir a los tribunales locales para resolver un conflicto que le atañe en su persona, su familia o su patrimonio.

Desaparecer el amparo casación implicaría eliminar ese instrumento que los ciudadanos de las entidades federativas han tenido en sus manos desde finales del siglo XIX. Se entiende entonces por qué las barras, colegios y despachos de abogados de 23 entidades federativas que participaron en el sondeo arriba mencionado, se pronunciaron abrumadoramente a favor de la subsistencia del amparo directo tal y como existe en la actualidad. Es más, en nuestra opinión, habría que ampliar las encuestas a otro tipo de actores (asociaciones de empresarios, académicos, sindicatos, políticos locales, agrupaciones campesinas, etcétera), para ver si la opinión de las barras, colegios y despachos coincide con la de sectores más amplios de las sociedades locales. Esto sería pertinente, puesto que podría darse el caso de que las barras, colegios y despachos se pronunciaran a favor del amparo directo, por motivos de índole económica. No obstante, debemos también señalar que la exis-tencia de motivos de esta índole que los abogados pudieran tener en relación con el amparo directo, no debe tomarse como un argumento para evidenciar la necesidad de hacerlo desaparecer. Si así fuera, entonces tendríamos que pronunciarnos también a favor de la desaparición de todo tipo de acción procesal en la que intervenga un abogado, puesto que todas ellas también son "un negocio", argumento que resulta absurdo.

En resumen, el amparo directo no fue creado para satisfacer una necesidad de los tribunales locales, sino de los ciudadanos y las sociedades de las entidades federativas. Habrá que preguntarles a estos últimos, más que a aquéllos, si el instrumento en cuestión debe subsistir o desaparecer (o en su caso modificarse).

III. CONCLUSIÓN

Como se ha podido constatar a lo largo de las páginas de este estudio, el tema del amparo casación, su conveniencia o inconveniencia en el escenario jurídico nacional, ha dado lugar a numerosos y acalorados debates en nuestro país, desde el último tercio del siglo XIX. Copiosos han sido los argumentos dirigidos a hacer desaparecer esta institución, como también lo han sido los razonamientos tendientes a conservarlo y fortalecerlo. El debate continúa en la actualidad, y seguramente habrá de seguir en los años por venir.

El objetivo de este trabajo ha sido tratar de contribuir a este debate tan añejo y tan importante para nuestro país. Para hacerlo, hemos desarrollado una revisión de algunos puntos relevantes de la polémica. Sin embargo, para dar una opinión más concluyente, debemos examinar muchos otros aspectos de la discusión, teniendo en mente que, a final de cuentas, no existe un modelo de estado federal único. De cierta manera, cada Estado federal constituye un modelo propio, con características e instituciones específicas y peculiares, siempre que se cumplan ciertas características mínimas. Rossen, por ejemplo, ha señalado que las características del federalismo se reducen a dos: la división constitucional de poderes entre un nivel central y los niveles regionales de gobierno; y la existencia de una instancia de representación regional en el nivel central de gobierno.22 Por su parte, Pernice señala que lo que se requiere para poder hablar de un sistema federal, es una entidad legal compuesta de estados cuyo objeto es perseguir ciertos fines comunes, y que ha sido dotada, para dicho efecto, de poder para ejercer jurisdicción limitada pero directa sobre sus ciudadanos, pero en que para toda otra área de acción pública los estados individuales mantienen su autonomía.23 Sin embargo, dentro del esquema general definido por dichos

requisitos mínimos, las posibilidades de variación, diferenciación e innovación son múltiples. En suma: el amparo casación es perfectamente compatible con el federalismo, pero esto no significa que dicha institución sea necesaria para la subsistencia del federalismo mexicano.

Notas:
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
1 Una descripción sintética de la noción tradicional o clásica la soberanía puede encontrarse en Bobbio, Norberto y Matteucci, Nicola, Diccionario de política, México, Siglo XXI Editores, 1985, pp. 1534-1545.
2 Véase Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1978, pp. 5-8.
3 Artículo 41 de la Constitución Mexicana de 1917: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal".
4 En realidad, desde el punto de vista de los órdenes normativos que conviven en un sistema federal, debiéramos hablar de tres niveles: el correspondiente al orden general; el orden normativo federal, y el orden normativo de las entidades federativas. Sin embargo, desde el punto de vista de los órganos que realizan funciones relativas a aquellos tres ordenes normativos, la doctrina ha aceptado la idea de que ante la ausencia de órganos especiales (que podrían existir, pero no existen), los órganos federales o locales (o una combinación de ambos), llevan al cabo funciones relativas al orden general. Véase Schmill, Ulises, "Fundamentos teóricos del control de la constitucionalidad en México", en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Fontamara, 2001, pp. 271-277.
5 Vease, por ejemplo, los trabajos de Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, LGEM-UNAM, 1983, pp. 95-99: y Aguirre Saldivar, Enrique, Los retos del derecho publico en materia de federalismo, México, UNAM, 1997, p. 153.
6 En realidad, el sistema de distribución de competencias del federalismo mexicano va más allá del principio del artículo 124 constitucional. Existe, por ejemplo, facultades coexistentes y facultades coincidentes (que algunos han llamado de manera errónea concurrentes); además, existen facultades prohibidas a la federación, o prohibidas a las entidades federativas y otras más expresamente atribuidas a las propias entidades federativas.
7 Sobre los orígenes históricos de estas fracciones del artículo 76 constitucional, véase Tena Ramírez, op. cit., nota 3, pp. 451-460.
8 Esta idea deriva de una lectura política del proceso histórico de formación del Estado federal mexicano. Según esta lectura, el Estado federal mexicano se formó a partir de una delegación de poderes que estados soberanos realizaron para conformar una autoridad central (federal). Sin embargo, esta no es la única lectura política que se ha dado sobre el mismo proceso histórico. Otro autores han sido de la opinión de que el Estado federal mexicano se formó a partir de la descentralización de una estructura de autoridad anteriormente centralizada. Véase, por ejemplo, la opinión de Fray Servando Teresa de Mier, para quien el federalismo vino a ser un método para desunir lo anteriormente unido. Citado por Faya Viesca, El federalismo mexicano, México, Porrúa, 1998, p. 52.
9 Fix Zamudio, Héctor, "El Poder Judicial y el federalismo mexicano", en Faya Viesca, Jacinto (coord.), Impulso al nuevo federalismo mexicano, Revista AMEINAPE, núm. 1, México, 1996, p. 138.
10 Gómez Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, México, Harla, 1997, p. 188.
11 Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1983, p. 198.
12 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1998, p. 180. Algo parecido argumenta Gómez Lara: "...la finalidad perseguida por el derecho con la creación de esta institución es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia... Esta definitividad y certeza son necesarias para mantener la paz social y el equilibrio, de otra suerte, los litigios podrían volver a replantearse indefinidamente. Esta es la función social de la cosa juzgada y así como se habla de la función social de la prueba, también podemos hablar de la función social de la cosa juzgada". Gómez Lara, op. cit., nota 11, p. 188.
13 Ovalle cita a Couture para explicar la naturaleza de la cosa juzgada: "La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica". Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, 3a. ed., Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1958, p. 407, citado por Ovalle, op. cit., nota 13, p. 181.
14 Ibidem, p. 208.
15 Véase, por ejemplo, Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1999, pp. 177 y ss.
16 El carácter "artificial" del Estado y del derecho es una idea que arranca por lo menos de Hobbes, pero que transcurre por toda la teoría del Estado, hasta llegar a autores contemporáneos como Zippelius. Hobbes menciona, por ejemplo que "...los hombres, para alcanzar la paz y, con ella, la conservación de sí mismos, han creado un hombre artificial que podemos llamar Estado, así tenemos también que han hecho cadenas artificiales, llamadas leyes civiles, que ellos mismos, por pactos mutuos han fijado...". Véase Hobbes, Thomas, Leviathan, México, Fondo de Cultura Económica, 1982, p. 173.
17 Zippelus, Reinhold, Teoría general del Estado, México, UNAM, 1985, pp. 44 y 45.
18 Debemos hacer una precisión en relación con un par de disposiciones del Código Civil del Distrito Federal (que suelen encontrarse también en la mayoría de los códigos civiles de las entidades federativas), en las cuales se hace mención a la "naturaleza" de ciertas instituciones jurídicas: los contratos. Al efecto, los artículos 1796 y 1855 del mencionado Código Civil disponen lo siguiente: "Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley". "Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato" (el énfasis es nuestro). Esta redacción podría llevarnos a pensar que hay instituciones jurídicas (los contratos) que sí tienen una naturaleza esencial y fija. Sin embargo, si atendemos a la forma en que estas disposiciones han sido entendidas por los especialistas en la materia civil, podremos darnos cuenta de que la noción responde a un significado distinto. En efecto, por mencionar un ejemplo, el maestro Ignacio Galindo Garfias define a la "naturaleza" de los contratos de la siguiente manera: "Por naturaleza del contrato se entiende la especie a que pertenece el negocio jurídico conforme la clasificación general de los contratos, atendiendo a las características propias de cada contrato en particular. En tal supuesto ya no se trata de la simple interpretación gramatical, sino de la ubicación del contrato y de los efectos propios que la ley asigna genéricamente a cada categoría de contratos". En otras palabras, la "naturaleza" del contrato no es una esencia inmutable independiente de las necesidades humanas, sino una "especie" de negocio jurídico, enmarcado en una clasificación. La clasificación sirve para que el intérprete del contrato pueda identificarlo con una especie (conforme a las características que presente el contrato en particular o con el que encuentre mayor similitud si se trata de un contrato innominado). A cada especie de contrato corresponde una serie de efectos propios que la ley asigna genéricamente a cada categoría de contratos. Lo importante a destacar, entonces, es que los efectos propios de cada especie de contrato no corresponden a un substrato inalterable y fijo de manera definitiva, sino a una asignación genérica que la ley, creada y reformada por los hombres, hace a cada categoría de contratos.
19 Bajo estas mismas consideraciones caería, por cierto, aquélla otra crítica que se hacía al amparo casación, en el sentido de que había venido a "desnaturalizar" la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndole perder el "alto rango" que le correspondía. Se suponía, bajo esta opinión, que la Suprema Corte tenía una función "natural" (en la que por supuesto no se encontraba la de conocer y resolver amparos directos) y que por lo tanto toda desviación de dicha función no podía entenderse más que como una "desnaturalización". Cabe advertir que la crítica encontraba su razón de ser en la época en que la Suprema Corte conocía y resolvía los amparos directos, y no los tribunales colegiados de circuito como es el caso en la actualidad.
20 Mensaje del Primer Jefe ante el Constituyente de 1916, tomado de Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, México, Porrúa, 1995, pp. 750 y 751.
21 Periódico Reforma, 21 de abril de 2002, p. 12A. Guanajuato fue el único estado en donde los encuestados se pronunciaron a favor de la desaparición del amparo directo.
22 Rosenn, Keith, "Federalism in the Americas in Comparative Perspective", Inter-American Law Review, vol. 26, núm. 1, 1994, p. 5.
23 Pernice, Ingolf, "Harmonization of Legislation in Federal Systems: Constitutional, Federal and Subsidiarity Aspects", en Pernice, Ingolf (ed.), Harmonization of Legislation in Federal Systems, Alemania, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1996.