ACTA CONSTITUTIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE COAHUILA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LOCAL

EN LA CIUDAD DE SALTILLO, CAPITAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, siendo las diez horas del día veintitrés de marzo del año dos mil uno, encontrándose presentes en el Salón de Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Ciudadanos Magistrados, Licenciado Ramiro Flores Arizpe, en su carácter de Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado; y Licenciados Luis Fernando Garca Rodríguez, German Froto Madariaga, Rebeca Villarreal Gómez, Patricia Estela Rodríguez Garza, Juan Antonio Martínez Gómez y Ricardo Treviño Villarreal, Magistrados Integrantes de las Salas Civil y Familiar y Penal de este Tribunal, respectivamente, así como de la Licenciada Ana Guadalupe González Sifuentes, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, para celebrar Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con los artículos 10 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo Segundo Transitorio del Decreto número 148, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo del año dos mil uno, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Enseguida se sometió a la consideración de los Señores Magistrados, el siguiente

ORDEN DEL DÍA

I. Lista de asistencia

II. Declaración de integración del Pleno

III. Aprobación de la orden del día

IV. Acuerdo por el que se declara que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, asume las funciones de Tribunal Constitucional Local

De conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Magistrado Presidente pasó lista de asistencia y, toda vez que se encuentra presente la totalidad de los Señores Magistrados, declaró que existe quórum legal para sesionar en términos del artículo 9o. de la Ley Orgánica en cita.

Aprobado el orden del día, y habiéndose desahogado sus tres primeros puntos, enseguida se pasó al desahogo del número IV, por lo que los Magistrados, expusieron individualmente sus comentarios respecto al tema tratado, coincidiendo en que:

La Constitución Política del Estado es la manifestación de la soberanía del pueblo coahuilense en la que, de acuerdo con los principios que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los valores fundamentales para garantizar un orden democrático de convivencia y paz social; se conforma y define al Estado de Coahuila de Zaragoza, y se precisa, y delimita el ejercicio legítimo del poder público enmarcándolo en un estricto sistema de distribución de competencias basado esencialmente en el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Precisamente por ser la Constitución la Ley Fundamental del Estado, de la que emana todo el orden jurídico de la entidad y el deber de su observancia en los hechos; la garantía de su estricto cumplimiento, es una premisa fundamental para la conservación del Estado de Derecho que los coahuilenses deseamos.

En el orden Federal, el requerimiento de un efectivo control constitucional, fue resuelto por el constituyente de Querétaro al erigir al Poder Judicial de la Federación en defensor de la Constitución, fundamentalmente, mediante el juicio de amparo, por el que otorgó protección a los gobernados, preservando sus derechos fundamentales contra los actos o disposiciones legislativas de cualquier autoridad; así como a través del proceso de controversia constitucional que originalmente instituyó en el artículo 105 de la Constitución del 5 de febrero de 1917, con el propósito de garantizar el equilibrio de las facultades de la Federación y de las Entidades Federativas señaladas en la Ley Fundamental.

De estos instrumentos de control constitucional, es indiscutible que el juicio de amparo goza de gran prestigio y en los albores del siglo XXI se sigue fortaleciendo a partir de los textos originales de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Sin embargo, la defensa así lograda es primordialmente del individuo y sólo indirecta, secundaria y limitadamente de la Constitución.

El otro instrumento procesal, el de las controversias constitucionales, es un auténtico control de la constitucionalidad, en tanto tiene por objeto mantener a las entidades, poderes u órganos de gobierno, dentro de sus respectivas esferas de competencia, impidiendo sus interferencias recíprocas; no tuvo durante la etapa que va de 1917 a diciembre de 1994, mayor aplicación, ya que cuando se produjeron diferencias de carácter jurídico, en especial entre el Gobierno Federal y los de algunos Estados, se resolvieron predominantemente por medio de procedimientos y por órganos de carácter político.

En la reforma de la Constitución Federal, publicada el 31 de diciembre de 1994, se introdujeron sustanciales modificaciones al texto anterior del citado artículo 105, pues además de ampliar de manera consi-derable el ámbito de las citadas controversias, al incluir como sujetos legitimados para promoverlas, a la Federación y los Estados, al Distrito Federal y a los municipios; así como a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, al igual que los Poderes Ejecutivos y Legislativos de los Estados. Se adicionó como una novedad lo que podemos denominar "acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes", con el objeto de otorgar a las minorías parlamentarias, la posibilidad de impugnar ante los organismos de justicia constitucional, las disposiciones aprobadas por la mayoría a fin de obtener su invalidación.

Esta reciente reforma constitucional, ha fortalecido de manera considerable la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por muchos años se realizó por medio del juicio de Amparo. En el escaso tiempo en que ha tenido vigencia, ha demostrado ampliamente su eficacia como auténtico control de constitucionalidad de la parte orgánica de la Constitución, que es la sustancialmente constitucional.

En cuanto a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Constituyente de 1918, se ocupó poco de instituir un sistema de defensa de la Constitución mediante el que se pudiesen prevenir o reparar sus violaciones. En el artículo 195, estatuyó una acción popular y confió su guarda a un órgano político al prevenir que: "Todos los ciudadanos tienen derecho a reclamar ante el Congreso sobre la inobservancia o infracción de la Constitución, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores". El 19 de mayo de 1992, este precepto fue adicionado por el órgano revisor de la Constitución al crear la Comisión de Derechos Humanos de Coahuila como institución encargada de proteger los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado.

Como es fácil constatar, la primera garantía contra la inviolabilidad de la Constitución, no ha tenido mayor aplicación en la práctica, no porque su ejercicio hubiere evidenciado sus defectos, sino precisamente por su falta de ejercicio. En cuanto a la segunda, su operancia se ha circunscrito a la protección de los Derechos Humanos, mediante la formulación de recomendaciones a las autoridades que hubieren afectado los derechos o intereses legítimos de los gobernados. No obstante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, ninguno de los dos procedimientos pueden clasificarse como auténticos controles de constitucionalidad, pues no invalidan los actos de autoridad violatorios de la Constitución, ya que el primero sólo finca responsabilidad y el segundo únicamente genera recomendaciones no obligatorias a las autoridades transgresoras.

Es así, que no obstante sus 83 años de vigencia, nuestra Constitución no tenía del todo resuelto una cuestión de tanta trascendencia como lo es la de contar con un sistema de defensa típicamente constitucional, erigido para contener a las entidades, poderes y órganos de gobierno, dentro de sus respectivas órbitas de competencia

Por otra parte, el 23 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sentando un hito en la historia del federalismo nacional, basado en la premisa de que el municipio libre ya no es meramente una unidad de división territorial a cargo de un órgano administrativo, ya que el ayuntamiento adquirió el carácter de órgano de gobierno, con facultades y competencias propias y exclusivas, distintas a las de los Estados.

Esta nueva organización del poder público, plasmada en la Constitución General de la República, obliga a todos los estados integrantes del Pacto Federal, a adecuar sus propias Constituciones y demás ordenamientos jurídicos para hacerlos acordes con la Ley Suprema, reconociendo así la nueva dimensión que legítimamente corresponde al municipio.

En este marco, el Gobernador del Estado, Licenciado Enrique Martínez y Martínez, presentó con fecha 2 de febrero del presente año, una Iniciativa de reformas Constitucionales al Honorable Congreso del Estado, para que fuera sometida a la discusión y en su caso aprobación por el órgano revisor de la Constitución. En dicha iniciativa destacan dos intenciones principales:

En primer lugar, instituir el "Municipio Libre" como órgano de gobierno libre, democrático, republicano, representativo y popular, ajustando las disposiciones de nuestra Constitución particular a las de la General de la República.

En segundo término, la Iniciativa contempló la Justicia Constitucional Local, como el medio para resolver, por la vía del derecho, los conflictos internos, así como para desarrollar los valores más altos del constitucionalismo coahuilense; garantizando así que nuestros consensos, elevados a la Ley Fundamental del Estado, queden debidamente asegurados a favor del desarrollo político, económico, social y cultural de Coahuila.

Una vez que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado emitió su correspondiente dictamen, en un hecho sin precedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Estatal, en fecha 24 de febrero del presente año y con objeto de enriquecer las propuestas referentes al Poder Judicial y a la Justicia Constitucional Local, el Pleno de este Honorable Tribunal, emitió opinión por escrito sobre las reformas contenidas en la Iniciativa del Ejecutivo, las que fueron tomadas en consideración casi en su totalidad por el Revisor, quedando así definido con la participación histórica del Poder Judicial en el proceso legislativo, el esquema de control constitucional del Estado, cuya responsabilidad quedó precisamente atribuida al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Asimismo, consideraron los Magistrados y Magistradas, que la voluntad del pueblo mexicano de organizarse como una República Federal, se ha manifestado con gran vigor a través de las recientes reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diciembre de 1999, que han acogido con amplitud la aspiración revolucionaria de fundar el desarrollo del país en el Municipio Libre, y que no existe un federalismo genuino si no se parte del reconocimiento por la Federación a la autonomía interior de los Estados y de éstos a su vez hacia el Municipio Libre, que al ser la instancia de gobierno más cercana al pueblo, es precisamente el motor que debe impulsar el desarrollo y el progreso de la nación.

De igual manera, se destaca que en Coahuila, el Constituyente Permanente ha interpretado en forma correcta la voluntad popular, al asumir una posición acorde a la de la Constitución General de la República, incorporando en la Constitución del Estado, las disposiciones jurídicas que concretizan, en toda su extensión, la nueva dimensión constitucional del Municipio, al señalar con precisión las funciones, facultades y atribuciones que ahora, como órgano de gobierno le corresponden, y delimitar claramente las áreas de competencia del Estado y de los municipios, con lo que indiscutiblemente se fortalece el sistema federal al quedar claramente definidas las atribuciones propias de cada uno de los órdenes jurídicos coextensos.

Pero haciendo honor a la tradición vanguardista que, en materia jurídica y política, caracteriza a nuestro Estado, se ha llegado más allá de la simple adopción de un nuevo esquema municipal, pues también se sentaron las bases necesarias para garantizar con plenitud el principio de la supremacía constitucional, al establecer el control difuso de la constitucionalidad de leyes, mediante la obligación expresa para los jueces locales de declarar, de oficio, inaplicable cualquier precepto legal que se oponga a las disposiciones de nuestra Ley Fundamental.

Así mismo, con plena conciencia de que un orden constitucional cuya observancia no esté tutelada por un eficaz medio de control, no cumple con su esencia de ser la Ley Suprema a cuyo imperio deberán sujetarse todos los actos de autoridad, cualquiera que sea su naturaleza. Con la reforma se ha dado un paso adelante al instituir la Justicia Constitucional Local, como un medio jurisdiccional y no político, de garantizar la vigencia y actualización democrática de nuestra Constitución Estatal.

Se consideró también, que el nuevo federalismo mexicano sólo puede sustentarse en el respeto total por parte de los tres ámbitos de gobierno al sistema de competencias establecido, tanto en la Constitución General de la República, como en la Particular del Estado, así como a los límites de actuación de las autoridades frente a los particulares, que constituyen las garantías individuales, y ese respetos sólo se obtiene cuando en un régimen democrático, la supremacía de la Constitución se soporta en las decisiones de los Tribunales, cuyas resoluciones no son manifestaciones de superioridad del Poder Judicial frente a los otros poderes, sino del imperio de la Constitución sobre los poderes constituidos.

De igual manera se estimó que con la introducción de la Justicia Constitucional Local en el ámbito jurídico del Estado, el Poder Judicial queda colocado en un nuevo nivel de competencia, que resulta fundamental para la vida democrática de Coahuila, ya que pasa de ser el órgano encargado de resolver aquellas contiendas en que se discuten intereses meramente particulares o penales, a convertirse, además en un Órgano Jurisdiccional con la más alta y digna misión de garantizar la observancia de la Norma Fundamental de nuestra Entidad.

Así, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, asume la trascendente responsabilidad de resolver los conflictos entre los otros poderes y entre éstos y los municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, que sin ser de los que por disposición de la Constitución General de la República debe conocer y resolver la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulten violatorios o contrarios a la Constitución del Estado, manteniendo con ello, en nombre de dicha Constitución, el equilibrio de poderes y la vigencia positiva del sistema federal.

También quedará bajo la jurisdicción de este Tribunal, la resolución de las acciones de inconstitucionalidad, que tienen por objeto declarar si las leyes o disposiciones de observancia general combatidas, son contradictorias con la Constitución del Estado y por ende declarar su inaplicabilidad. Vale aquí precisar que esta acción genérica de inconstitucionalidad tiene por propósito esencial, garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental del Estado, en orden a los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares, acuerdos o disposiciones de carácter general que dicten los ayuntamientos o consejos municipales, ahora que se han fortalecido las funciones materialmente normativas de los municipios, con el propósito de que su ejercicio no sea contrario a la Constitución Estatal, ni se vea menoscabado por actos del Poder Legislativo local; cuestiones de las que no se ocupa la acción de la misma naturaleza que otorga la Constitución General de la República. La acción se establece tanto en beneficio de un sector minoritario de los integrantes de los ayuntamientos o consejos municipales, (30% de sus miembros); caso en el que se tiene por propósito otorgar garantías jurídicas a las minorías a fin de que puedan participar activamente en las decisiones políticas del gobierno municipal; como a favor del 30% de los integrantes del Poder Legislativo Local o al Ejecutivo del Estado, cuando se trata de preservar las órbitas de competencia o la respetabilidad de la Constitución.

Estas instituciones, que nuevamente colocan a Coahuila a la cabeza en materia legislativa, al ser de las primeras entidades que incorporan la justicia constitucional estatal en su sistema jurídico, adquieren mayor relevancia en el contexto nacional, por ser nuestro Estado el único de la Federación, que por virtud del decreto del Presidente Juárez, publicado el 4 de diciembre de 1868, resurgió a la vida nacional, no sólo como una Entidad Federativa libre y soberana, sino también independiente, para significar con ello su separación definitiva del estado de Nuevo León al que indebidamente fue anexada bajo el régimen de Santiago Vidaurri y destacar la grandeza de su destino futuro, por ser esta tierra, la cuna de Miguel Ramos Arizpe, padre del federalismo que vive nuestra patria desde 1824; y el almácigo donde germinó el constitucionalismo de 1917 con Venustiano Carranza como principal impulsor.

Por lo anterior, para asumir plenamente la alta misión que el carácter de Tribunal Constitucional Local implica para este Órgano Jurisdiccional, los Magistrados y Magistradas integrantes del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del mencionado decreto número 148, en relación con los artículos 8, 9, 10 y 11, fracción XXXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto del cuarto punto de la orden del día, por unanimidad de votos emitieron el siguiente

ACUERDO

I. Se declara que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, asume las funciones de Tribunal Constitucional Local que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, para todos los efectos a que haya lugar, y sin perjuicio del ejercicio de las demás funciones que legalmente le corresponden.

II. Hágase del conocimiento del público en general este Acuerdo, mediante publicación de esta Acta, que deberá insertarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el siguiente número del Boletín de Información Judicial, y por otros medios idóneos.

III. Asimismo, mediante atento oficio al que se acompañe el texto íntegro de esta Acta, hágase del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo del Estado y del H. Congreso local, así como de los Poderes Federales y Estatales de los Estados Unidos Mexicanos y de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad.

Con lo anterior se da por concluida la sesión, de la que se levanta la presente acta para debida constancia, firmando al calce todos los que en ella intervinieron, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Ramiro Flores Arizpe
Magistrado Presidente del Tribunal Superior
de Justicia del Estado

Lic. Luis Fernando García Rodríguez
Magistrado Presidente de la
Sala Civil
Lic. Patricia Esthela Rodríguez Garza
Magistrada Presidenta de la
Sala Penal

Lic. Rebeca Villarreal Gómez
Magistrada Propietaria

Lic. Juan Antonio Martínez Gómez
Magistrado Propietario

Lic. Germán Froto Madariaga
Magistrado Propietario

Lic. Ricardo Treviño Villarreal
Magistrado Propietario

Ana Guadalupe González Sifuentes
Secretaria General de Acuerdos